Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto en la denuncia por vías de hecho contra su supuesta propiedad el accionante no pudo demostrar que se encontraba en posesión pacifica del referido predio, así como tampoco pudo demostrar su derecho propietario sobre éste.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3."...Las vías de hecho denunciadas, respecto al ejercicio del derecho de propiedad y de trabajo, están contrapuestas a los principios éticos morales de la sociedad plural previstos en el art. 8.I de la CPE y el encargo al Estado para la defensa de la vida y la garantía del bienestar, seguridad, protección e igual dignidad de las personas, naciones, pueblos y comunidades, por ende de los principios, valores, derechos y deberes protegidos constitucionalmente, como el vivir bien. Así, la protección de los derechos señalados resulta trascendental para la preservación del Estado de Derecho y para la parte accionante a quien se debe garantizar el ejercicio de los mismos, a cuyo fin tanto la legislación positiva como la jurisprudencia constitucional uniforme y dominante establecieron presupuestos de activación, cuando se solicite tutela mediante la acción de amparo constitucional. Ante la perturbación o pérdida de la posesión, es imprescindible que los accionantes, en procura de la tutela de los derechos que enuncia como vulnerados, acredite posesión legal del bien respecto al que denuncia se ejercieron vías o medidas de hecho y que conforme ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la titularidad ni el derecho propietario que afirma, no se encuentren sometidos a controversia judicial, de manera tal que, inequívocamente y bajo una interpretación extensiva para la tutela constitucional efectiva, acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica contrarias a los mecanismos institucionales previstos para la definición de hechos y derechos, situación que conforme a los propios argumentos de la parte accionante, resulta controvertido en tanto en la acción de amparo constitucional y en audiencia, calificó como fraudulento el título ejecutorial con el que los demandados reclamaron titularidad sobre una fracción del terreno que afirman de su propiedad, quedando pendiente la demostración de la observación que realizaron respecto al documento indicado, que además anuló el título ejecutorial de los accionantes, con base en la RS 152808, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dichos predios, conforme fue expuesto en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Precisamente, la RS 03461 de 12 de agosto de 2010, dispuso la anulación del título ejecutorial por el que los accionantes reclaman la titularidad y pacífica posesión del terreno antes indicado, motivo por el que interpusieron demanda de nulidad del título ejecutorial PCM-NAL000702 de 15 de agosto de 2011, que ha sido expuesto por los demandados como el documento que acredita la titularidad de cinco comunidades campesinas respecto a la fracción de terreno que reclamaron como propio, pretensión que en conocimiento del Tribunal Agroambiental fue declarada improbada y por tanto subsistente el Título Ejecutorial por el que los demandados afirman derecho propietario de las comunidades campesinas citadas -Conclusión II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-. En consecuencia, para el caso de avasallamiento, la acreditación de la titularidad y dominialidad del bien en el que se ejercieron los hechos denunciados es imprescindible, por tanto, la oponibilidad frente a terceros en base al registro de propiedad, cuya vigencia resulta necesaria, permitirá la identificación de la titularidad y dominialidad del bien reclamado por la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exigencia que en el caso presente no es suficiente, por cuanto el título ejecutorial registrado en DD.RR. respecto al que los accionantes reclaman la tutela de derechos, fue anulado por una Resolución Suprema que a su vez fue declarada subsistente dentro de una demanda de nulidad interpuesta por los accionantes ante el Tribunal Agroambiental. Como parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, conforme prevé la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo es un mecanismo constitucional inmediato, de carácter preventivo y reparador para lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, salvo que existan otros medios de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, debiendo considerarse, además, que los accionantes denunciaron como último acto ilegal de ingreso a su terreno suscitado el 1 de diciembre de 2013, momento en el que no existía efecto legal alguno de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013; en consecuencia, en caso de no cumplirse con el requisito indicado, como en el caso presente en cuanto a la titularidad y derecho propietario del bien, no es posible conceder la tutela solicitada. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05982-2014-12-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de enero de 2014, cursante de fs. 358 a 362, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo contra Juan Montecinos Zurita, Ángel Vásquez Rodríguez, Esperanza Vásquez Contreras, Nemesio Soto, Máxima Vidal, Eliseo Claros Vidal, María Casilda Cavero, Pedro García, Edgar Julian Laimen, Neyer Montaño Claros, Jorge Ponce y Limbert Cecilio Sandoval Claros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 241 a 250 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por documento privado de transferencia de terreno de 3 de octubre de 2009, reconocido en firmas ante Notario de Fe Pública, adquirieron 72.495 ha de terreno agrícola en la zona “Sajsa-Arachaca” (sic), provincia Arani del departamento de Cochabamba, de Norah Arzabe de Romay como adeudada de Bethzabe Delicia Parra Mercado, Fanny Miriam Parra Mercado, Cristina Parra de Ortíz, Dulio Osvaldo Parra Mercado, Juan José Balderrama Mercado, Ramiro Arzabe Mercado, María Nancy Herbas Mercado de Guzmán y Martha Mercado de Claros, como herederos de Graciela Mercedes, Irene, Braulia, Miguelín y Trifonia Mercado Calvi, dueñas anteriores del terreno obtenido mediante dotación legal según Resolución Suprema (RS) 152808 de 30 de abril de 1970, con derecho propietario registrado en el Libro de Propiedad Agraria de la provincia Arani el 27 de febrero de 1976.
Afirmaron el cumplimiento de la función social del terreno, donde trabajaron antes de adquirirlo, aclarando que la extensión cultivable es de 2 ha, produciendo tuna y cochinilla, además trigo, cebada, arveja y maíz, para comercialización y propio consumo, siendo el terreno su fuente laboral y de subsistencia, en el que permanecen como verdaderos propietarios y poseedores legales. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2011, Jorge Ponce, Severino Arispe Mamani, Ángel Vásquez Rodríguez, Juan Montecinos Zurita y Edgar Julián Laime, dirigentes y representando a las comunidades Campesinas Sacsa, Villa Barrientos, Villa Flores, Arachaca y Villa Carmen, interpusieron.interdicto de adquirir la posesión, adjuntando un título ejecutorial de “agosto de 2010” (sic), que califican como fraudulento, emergente de un proceso de saneamiento que no les fue notificado ni comunicado por radio de la localidad, no pudiendo paralizar el trámite indicado, así, el 23 de febrero de 2012, los demandados solicitaron posesión en los terrenos referidos, petición desestimada por la Jueza Agroambiental de Punata mediante Auto de 23 de mayo de 2012, que declaró probada la excepción de impersonería de los mismos, quienes presentaron nueva demanda de interdicto de adquirir la posesión que no prosperó.
Señalaron que el mes de mayo de 2012, fueron perturbados por una cuadrilla de personas, motivo por el que presentaron demanda de interdicto de retener la posesión, que posteriormente fue retirada ante el cese de los actos denunciados; sin embargo, en la misma fecha Jorge Ponce, Juan Montencios Zurita, Ángel Vásquez Rodríguez, Edgar Julián Laime Rioja, Severo Arispe Mamani presentaron demanda de reivindicación, solicitando la restitución del terreno en una superficie de 20 000 ha más calificación de daños y perjuicios, petición concedida en cuanto a la restitución mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2012, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, que en casación fue anulada mediante Auto Nacional Agroambiental S1 16/2013 de 4 de marzo, ante la falta de acreditación de su personería. El 28 de diciembre de 2012, los demandados y otras personas armadas con palos, garrotes, azadones ingresaron con violencia al terreno indicado para plantar plantines de tara, causando daños, destrozando plantas de tuna, adobes, machones y sustrajeron leña, impidiendo el cultivo de cebada para el año 2013.
Posteriormente, el 7 y 12 de julio de 2013, Eliseo Claros Vidal y otras personas ingresaron y excavaron en sus predios, utilizando un tractor conducido por Limbert Cecilio Sandoval Claros, derrumbaron árboles de molle y eucalipto, sacaron al camino la chala que era alimento de las vacas, levantaron tierra de los túnales para ponerla en el camino, volviendo al predio para causar más destrozos, profiriendo amenazas en su contra, motivo por el que no pudo sacar fotografías del asentamiento realizado por un intento de agresión de Máxima Vidal y Karem Cavero; finalmente, señalaron que la invasión fue reiterada en varias oportunidades, el 14 de julio, 28 de noviembre y el 1 de diciembre todos de 2013, armando carpas, amplificación, sillas y profiriendo discursos quemando eucalipto y leña, realizando una fiesta con fogata, bebiendo y comiendo, motivo por el que dieron parte a las autoridades pertinentes y plantearon proceso penal por delitos de acción privada ante el Juzgado de Partido Mixto de Arani, que fue desestimado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y al principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.2, 14.I, 22, 23.I, 46, 56, 115.I y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) La restitución del terreno de su posesión legítima en la extensión de 2 ha de área cultivable, cuyos límites son al norte con serranía, al sur con piqueros, al este con serranía y al oeste con Esperanza Vásquez, además, se amparen en la posesión del terreno en una parte de la serranía donde están realizando excavaciones ubicado al lado oeste de sus túnales; b) Se imponga una multa pecuniaria a los demandados; c) Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios; asimismo, a la devolución de todos los gastos por el daño ocasionado en el impedimento de la siembra, monto que solicita sea averiguado en ejecución de sentencia, ante la existencia de perjuicio económico con la reposición de todos los gastos; d) Se ordene el retiro de toda la maquinaria pesada que se encuentra en el terreno extrayendo tierra y lama; e) Se ordene expresamente a los demandados que se abstengan deperturbar e impedir la realización de trabajos de construcción y de propinar insultos, etc. bajo prevención de ley; y, f) Se emita pronunciamiento sobre las costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 270 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes mediante sus abogados, en audiencia, ratificaron los términos de su acción, reiterando los hechos expuestos y vulneraciones denunciadas en la misma.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Las personas demandadas, presentaron informe escrito cursante de fs. 277 a 280 vta., exponiendo una relación de los hechos denunciados por los accionates y señalando que: 1) El art. 129.I de la CPE, de manera uniforme con el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la amplia jurisprudencia constitucional, establecen la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de una lesión a los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario sería ineficaz, señalando que en el caso presente esto no es evidente por incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o personas particulares; 2) La “SCP 0998/2012” (sic), estableció dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional frente a vías o medidas de hecho; 3) Los accionantes no señalan que el título ejecutorial registrado en Derechos Reales (DD.RR.) del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Warnes, fue anulado mediante RS 030464 de 12 de agosto de 2010, emitida dentro el proceso de saneamiento respecto del polígono 009, “correspondiente al predio denominado Comunidad Campesina Sacsa, Villa Barrientos, Villa Flores, Aracacha y Villa Carmen, por cuanto fue emitido el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3051010001681, bajo el asiento A-1 de 05 de octubre de 2011” (sic), acreditando el derecho propietario de las cinco comunidades señaladas, de las que no forma parte ninguno de los accionantes, sobre una fracción de 363 3329 ha, dentro los cuales se encuentra la parcela reclamada por los ahora accionantes y que está clasificada como comunitaria o colectiva protegida por el art. 394.III de la CPE, por cuanto es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible; 4) Los accionantes demandaron la nulidad del señalado Título Ejecutorial PCM-NAL-000702, ante el Tribunal Agroambiental, petición que fue declarada improbada mediante la Sentencia Agroambiental S2a 020/2013 de 31 de mayo, quedando demostrada la titularidad y dominioidad sobre la fracción de terreno denunciada como avasallada, haciendo inviable la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, por cuanto los accionantes no cuentan con documento de propiedad registrado en DD.RR. y su tradición fue anulada mediante trámite de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y ratificada por el Tribunal Agroambiental; 5) Los miembros de las cinco comunidades estuvieron en posesión del terreno referido desde antes de 1996 conforme establece el art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; 6) Los accionantes, en caso de estar en posesión del predio, hubieran suscitado oposición al trámite de saneamiento, motivo por el que mediante procesos penales, agrarios y agroambientales pretenderían tomar ilegalmente su propiedad, pretensión última que fue desestimada reiteradamente hasta que tuvieron que retirar sus demandas por la emisión de la Sentencia Agroambiental S2a 020/2013 de 31 de mayo; sin embargo, pretenden vía acción de amparo constitucional, entrar en posesión de la fracción de 2 ha que no corresponden a supropiedad y en las que no estuvieron en posesión; 7) No existe vulneración al debido proceso, por cuanto los accionantes no forman parte de las comunidades antes indicadas y por tanto, no fueron sometidos a procesos en los que se hubieran vulnerado sus derechos, pero, además, sin que hubieran precisado cuál de las tres dimensiones fue afectada; 8) Germán Galindo Velásquez y Constancia Vidal de Galindo fueron escuchados y tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas que consideraron convenientes en cada instancia a la que acudieron; 9) La indefensión denunciada, fue generada por ellos mismos, cuando retiraron la demanda de interdicto de retener la posesión en vez de convertir la acción a una de recobrar la misma y más bien, optan por interponer la acción de amparo constitucional como una instancia alternativa a las acciones ordinarias, para recobrar la posesión perdida, cuando los accionantes ya hicieron uso de otros medios de defensa judicial, que fueron desestimadas por falta de acreditación del derecho sobre la fracción del terreno agrícola de propiedad de las cinco comunidades antes señaladas; y, i) La SC 0052/2011-R de 25 de abril, no tiene relación con la acción tutelar interpuesta, por cuanto refiere a la prohibición de suministro de agua potable mediante medidas de hecho y no sobre el derecho a la propiedad; en tal razón, solicita la denegatoria de la acción planteada con imposición de costas y multa.
En audiencia, los demandados, mediante sus abogados, reiteraron los argumentos expuestos en el informe presentado.
I.2.3. Resolución
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