Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no existir demora injustificada o dilación, como indica el accionante, porque el decreto de respuesta a la solicitud de cesación fue casi inmediato, otra cosa es que su petitorio no hubiera sido atendido favorablemente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…es pertinente referirnos a la naturaleza de la acción de libertad, figura jurídica constitucional que constituye un mecanismo de protección contra la lesión del derecho a la libertad, y en el medio eficaz e inmediato de su protección conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo. En el caso que se examina, el pedido del accionante se dio en el momento en el que los antecedentes procesales todavía no fueron remitidos del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal (según cargo de recepción de 3 de septiembre de 2015) al citado Juzgado Noveno de Partido donde posteriormente se produjo la radicatoria del caso conforme prevé el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (decreto de 7 de septiembre de 2015), infiriéndose de ello, que el caso aún no se encontraba en el despacho del Juez ahora demandado cuando se efectuó la solicitud de cesación, por consiguiente y conforme lo esbozado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede hablar de falta de celeridad como se indica, porque el decreto de respuesta a la solicitud de cesación fue casi inmediato (4 de septiembre de 2015), otra cosa es que su petitorio no hubiera sido atendido favorablemente; es decir, señalado la audiencia, aspecto plenamente justificado en razón a que el proceso aún no estaba en conocimiento del titular de ese despacho, situación que se dio el 7 de septiembre de 2015 con la resolución de radicatoria, a partir de la cual el accionante podrá hacer valer este derecho; no existiendo demora injustificada o dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12383-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 57/2015 de 15 de septiembre, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Silvano Jurado Pacheco contra Ángel René Salazar Choque, Juez Noveno de Partido de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante a través de memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 12 a 14, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por Marcelina Suxo Valdivia por la presunta comisión del delito de peligro de estrago el 16 de octubre de 2013, guarda detención preventiva en el Penal de San Pedro., El hijo de la denunciante Grover Leopoldo Salazar Suxo, instauró en su contra otras denuncias y querellas por los supuestos ilícitos de amenazas, forzosamente cambiado a tentativa de homicidio y ahora por tentativa de asesinato; denuncia por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuya imputación fue anulada por incidente de actividad procesal defectuosa.
Aduce que por Resolución FDLP/MHRB/S 19/2015 de 20 de julio, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz Marcelo Rollano Burgos, fue revocado en parte el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento 07/”2015” –lo correcto es 15- de 15 de abril de 2015, pronunciado por el Fiscal de Materia Roger Joaquín Velásquez Alcázar, disponendo el sobreseimiento en favor de su hermano y conminado a la presentación de acusación formal en su contra.Añade que, el 3 de septiembre de 2015 presentó memorial solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva pues existiendo ya acusación formal y habiéndose remitido el cuaderno al Juzgado Noveno de Partido de Sentencia Penal y Liquidador, la autoridad de ese despacho es competente para resolver dicha solicitud; no obstante, por decreto de 8 de septiembre de 2015 señaló “previamente cúmplase con providencia de 2 de septiembre de 2015” lo que implica la radicatoria del proceso en ese Juzgado; traducida en una negación de atender con celeridad su pedido que fragmenta el debido proceso, pues no consideró que se encuentra detenido preventiva e indebidamente y que urge tratar su petitorio por nuevos elementos que podría hacer valer para cambiar las medidas restrictivas impuestas en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y a la “celeridad debida”, citando al efecto el art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela constitucional e instalar la audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2015, según consta de fs. 54 a 56 vta., ésta se desarrolló con la presencia de ambas partes, produciéndose los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogada en audiencia ratificó en extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel René Salazar Choque, Juez Noveno de Partido de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz en audiencia y mediante informe escrito presentado al efecto (fs. 50 a 51), expresó lo siguiente: a) No corre ninguna providencia de 8 de septiembre de 2015 como indica el accionante, por la fotocopia de libro diario del su Juzgado, se evidencia que los memoriales presentados por el accionante datan de 3 de igual mes y año, providenciados al día siguiente (4 de septiembre de 2015), los que ingresaron a despacho sin el cuaderno procesal; b) Los antecedentes fueron remitidos a ese despacho judicial el 4 de septiembre de 2015 -viernes-, cuyo ingreso a despacho para su radicatoria se realizó el 7 del mismo mes y año -lunes-, por lo que mal podía atender el pedido del accionante antes de que el expediente fuera radicado en ese Juzgado;c) Por un error involuntario se consignó como fecha el 8 de septiembre de 2015, cuando lo correcto era el 4, dato corregido oportunamente. El accionante no conocía el estado de su trámite, pues si bien la norma manda que toda autoridad jurisdiccional en el desempeño de sus funciones debe dar la celeridad necesaria a los trámites de su conocimiento, también es evidente que las partes deben realizar el seguimiento correspondiente; y, d) Radicada la demanda el 7 de septiembre de 2015, no corre en obrados ninguna otra solicitud de cesación a la detención preventiva y estando el caso para el inicio de juicio oral público y contradictorio, y al no existir vulneración alguna de los derechos y garantías del accionante solicitó la denegatoria de su tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 57/2015 de 15 septiembre, cursante de fs. 57 a 59, denegó la tutela impetrada, decisión asumida con base en los siguientes argumentos: 1) De los diferentes actuados suscitados se tiene que la remisión de obrados por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y el sello de recepción de Auxiliatura del Juzgado Noveno de Partido de Sentencia Penal y Liquidador es de 4 de septiembre de 2015, la radicatoria de 7 de igual mes año; 2) La presentación por parte del accionante de dos memoriales ante el referido Juzgado el 3 de ese mes y año, el primero solicitando certificado de la causa y el segundo planteando la cesación a la detención preventiva, concluyendo que la autoridad demandada tuvo pleno conocimiento y competencia en el proceso el 7 de septiembre de 2015, fecha en la que dispuso la radicatoria del mismo, no habiéndose transgredido la celeridad en la tramitación de la causa reclamada por el accionante; y, 3) En cuanto al debido proceso y los actos vulneratorios alegados, es necesaria la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, relativo a la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión del accionante, los cuales no concurren en el caso, pues la situación del accionante responde al rol asumido dentro del proceso penal que se le sigue que cuenta con la acusación formal del Ministerio Público, cuya detención preventiva obedece a las medida cautelar dispuesta por el Juez Segundo Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz. Tampoco concurren los presupuestos establecidos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para su procedencia.
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