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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1471/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1471/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación al derecho al debido proceso, siendo que resultan entendibles los planteamientos expuestos por el accionante, sobre la legalidad de la resolución de apelación, pues tal como se expuso precedentemente, la misma no ha observado los principios ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación al derecho al debido proceso, siendo que resultan entendibles los planteamientos expuestos por el accionante, sobre la legalidad de la resolución de apelación, pues tal como se expuso precedentemente, la misma no ha observado los principios de pertinencia y congruencia interna, lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De la relación expuesta esta jurisdicción ciertamente evidencia que las autoridades demandadas a momento de dictar el Auto de Vista 139/2016, omitieron resolvieron los agravios expuestos por el recurrente hoy accionante en el memorial de apelación. Así, no se tiene pronunciamiento alguno sobre el hecho de que la decisión recurrida, no hubiera emergido de algún incidente, sino que la entidad bancaria hoy tercera interesada, tan solo hubiera presentado un apersonamiento; por otro lado, tampoco, se tiene que los de alzada se hubiesen referido al hecho de si la apertura de un término probatorio fue una disposición “ultra petita” que no condice con la naturaleza del proceso coactivo civil al tratarse de un proceso de ejecución y no de cognición, correspondiendo dilucidar la doble titularidad del bien inmueble objeto de litis en la vía ordinaria; por otro lado, los Vocales demandados no se manifestaron en cuanto a la ejecutoria del Auto 335/15 que aprobó el Acta de subasta y remate de 10 de junio de 2015, al no haberse planteado apelación en su contra ni sobre la supuesta errónea aplicación de los arts. 517 y 518 del CPC; y, 45 de la LAPCAF, así como la presunta vulneración de los derechos del recurrente -hoy accionante- a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del Auto 493/15. Contrario a lo anterior, se tiene que el Tribunal de alzada, ingresó a valorar la prueba consistente en el avalúo pericial, llegando concluir que no existe similitud entre el bien inmueble cedido en garantía hipotecaria y el edificio de cinco pisos que fue objeto de subasta, cuando tales aspectos no fueron observados por la parte coactivante ni por el adjudicatario en el proceso coactivo, a momento de impugnar el citado Auto interlocutorio, menos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -también tercero interesado- en el memorial de respuesta a los recursos de apelación. A mérito de lo anterior, esta Sala advierte que las autoridades demandadas a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, así como por el hoy tercero interesado, René Suárez Gutiérrez, omitieron observar el principio de pertinencia o congruencia externa como componente del debido proceso, si bien resulta cierta la aplicación del principio de verdad material como una obligación de los juzgadores, en el caso en análisis, no se evidencia que las autoridades demandadas, hubiesen justificado la razón y los motivos por los cuales decidieron apartarse del principio de pertinencia, para con ello resguardar el principio de seguridad jurídica. Lo referido anteriormente, permite advertir que el fallo acusado como lesivo, también inobservó el principio de congruencia interna, puesto que en el acápite titulado “CONSIDERANDO II”, hace referencia al hecho que únicamente se circunscribirá a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, a ese efecto cita lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, así como un análisis del entendimiento que engloba los principios de pertinencia y congruencia. No obstante de lo anterior, la fundamentación posteriormente expuesta, no refleja el cumplimiento de tales enunciados procesales, pues lejos de haber identificado con carácter previo los argumentos de la apelación presentados por René Suárez Gutiérrez -hoy tercero interesado- y Jaime Alberto Montenegro Ruiz -ahora accionante-, omite resolver los mismos, lo que desemboca en el incumplimiento del principio de congruencia interna, que por consiguiente lesiona el derecho al debido proceso. Por lo anteriormente expuesto, resultan entendibles los planteamientos expuestos por el accionante, sobre la legalidad de la Resolución de apelación, pues tal como se expuso precedentemente, la misma no ha observado los principios de pertinencia y congruencia interna, lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios, por lo que se abre la tutela que brinda la justicia constitucional a objeto del restablecimiento de tales derechos”.

Precedentes

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación al derecho al debido proceso, siendo que resultan entendibles los planteamientos expuestos por el accionante, sobre la legalidad de la resolución de apelación, pues tal como se expuso precedentemente, la misma no ha observado los principios de pertinencia y congruencia interna, lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2016-S3

Sucre, 12 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16973–2016–34–AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 316 vta. a 320 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra Alain Núñez Rojas y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 215 a 227, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de octubre de 2014, planteó una demanda coactiva civil contra Arnulfo Molina Cossio y María Rosario Smith de Molina -ahora terceros interesados-, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0026922, sito en zona Noreste, Unidad Vecinal (UV) 41, manzana 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 300 m²; demanda que fue declarada probada por Sentencia 69/14 de 27 de octubre de 2014, disponiéndose que los nombrados paguen el capital, intereses legales, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo advertencia de rematarse los bienes dados en garantía hipotecaria, notificándose a aquellos mediante cédula ante el desconocimiento de su domicilio, para luego efectuarse el remate del inmueble referido, cuyo adjudicatario fue René Suárez Gutiérrez -hoy tercero interesado- de acuerdo al Acta de audiencia de remate de 10 de junio de 2015 que fue aprobada por Auto 335/15 de 16 del mismo mes y año.El 9 de junio de 2015, el representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercero interesado- anunció que existía similitud entre el inmueble rematado con el derecho de propiedad de esa entidad, adjuntando al efecto la documentación pertinente; a raíz de ello, el Juez de primera instancia pronunció el Auto 493/15 de 4 de septiembre de ese año, mismo que carece de motivación y congruencia, al disponer la suspensión del proceso hasta que se dilucide el derecho sobre el bien inmueble objeto de litis, por existir dos títulos de propiedad; así, mediante escrito presentado el 26 de octubre de igual año interpuso apelación contra dicho fallo, aclarando que la entidad bancaria hoy tercera interesada no formó parte del proceso coactivo civil, por lo que no puede plantear ningún tipo de incidentes, debiendo haberse rechazado el que interpuso, además que el inmueble con garantía hipotecaria no coincide con el derecho propietario acreditado por el referido Banco, puesto que difiere en la matrícula, superficie y colindancias.

Por Auto de Vista 139/2016 de 24 de agosto, se confirmó el Auto apelado, omitiendo valorar los antecedentes del proceso adecuadamente, transgrediendo los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, debido a que: a) La Sentencia 69/14 se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, bajo la previsión contenida en los arts. 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que cualquier divergencia respecto a la titularidad del inmueble rematado debe ser dilucidado mediante proceso ordinario como determina el art. 316 del señalado Código, no correspondiendo disponer la suspensión del proceso de ejecución de la obligación (coactivo civil); b) Interpretó y aplicó de manera incorrecta las disposiciones legales concernientes al proceso coactivo, ya que si bien indicó que la señalada Sentencia se encontraba ejecutoriada, confirmó el Auto impugnado suspendiendo la ejecución de la prenombrada Resolución; c) No consideró que los incidentes previstos en los arts. 149 y ss. del CPC están reservados para las partes como determina el art. 50 del citado Código, mismos que deben surgir durante el trascurso del proceso y derivar del objeto principal; sin embargo, en el caso en análisis, el Banco ahora tercero interesado no fue parte del proceso de marras, motivo por el que el fallo impugnado no debió dar curso a las pretensiones de esa entidad financiera, debido a que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ni solicitud, razón por la que no debió suspenderse la ejecución de la Sentencia 69/14, más aun cuando el incidentista -actualmente tercero interesado- no probó inequívocamente ser propietario del inmueble objeto de litis, no pudiendo resolverse en proceso coactivo civil cuestiones de hecho, debiendo instaurarse el respectivo proceso ordinario; d) Es insuficiente en su parte considerativa, pues no analizó los fundamentos del incidente sobre conflicto judicial ni precisó o expuso el motivo por el que estos fueron desestimados o valorados; e) Tampoco se pronunció sobre el fondo del fallo apelado, careciendo de fundamentación y motivación en cuanto al proceso coactivo civil se refiere, por el que se inició la ejecución de la Sentencia 69/14, además de no manifestarse acerca de los medios probatorios consistentes en la Escritura Pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien inmueble bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0026922 con una superficie de 300 m² que difiere del objeto de litigio.registro inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) por parte de la entidad bancaria hoy tercera interesada, cuya matrícula computarizada tiene el número 7.01.1.99.0015292, obtenida por adjudicación judicial en 2003; f) El Auto de Vista impugnado es incongruente, por cuanto ingresó a un análisis impertinente sobre aspectos valorativos del inmueble objeto de litis que no deberían ser dilucidados en el proceso coactivo, por lo que resulta ser una Resolución “ultra petita”, extendiendo también el pronunciamiento sobre asuntos no sometidos al Tribunal de alzada demandado (“extra petita”) y omitiendo analizar agravios expuestos en el recurso de apelación (“citra petita”); y, g) No cumplió con lo determinado en el Auto Supremo (AS) 639/2013 de 11 de diciembre, respecto a la forma en la cual deben resolverse los recursos de apelación.

En ese sentido, sus derechos y garantías no se encuentran efectivamente protegidos, ya que el Auto de Vista 139/2016, mediante falsos y erróneos argumentos no conformes con los antecedentes del proceso, violó normas procesales y constitucionales, efectuando una interpretación caprichosa de las mismas y un análisis “antojadizo” de los datos del proceso, para confirmar el Auto 493/15, evitando la ejecución de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115, 119.II y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); “11.1” y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 inc. d) y “17.2” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 139/2016 de 24 de agosto, disponiendo que el Tribunal de apelación demandado ingrese a un análisis de fondo respecto al trámite del proceso coactivo civil y de las pruebas presentadas consistentes en la titularidad del bien inmueble objeto de litis, revocando el Auto 493/15.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 313 a 316 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados, excepto a Arnulfo Molina Cossio -fallecido- y María Rosario Smith de Molina; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Es improcedente cualquier observación respecto a la citación de las partes por el Banco hoy tercero interesado, pues se efectuaron las respectivas diligencias conforme a procedimiento; 2) El Juez de primera instancia interpretó erróneamente el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, donde aparentemente los incidentistas son opositores del desapoderamiento, pero el Banco hoy tercero interesado era completamente ajeno al proceso, resultando contradictoria la paralización de este por doble titularidad del bien inmueble objeto de litigio, cuando la ejecución de la Sentencia ya estaba concluida; y, 3) El principio de verdad material debe ser aplicado dentro del proceso ordinario, donde la entidad tercera interesada debe demostrar lo que alegó; así, el art. 251 del CPC estipula que la nulidad de un acto debe estar prevista por ley, no pudiendo ingresarse a la revisión de todo un proceso en virtud a que el art. 514 de la misma norma determina que la sentencia debe ejecutarse sin modificación alguna, tampoco debe suspenderse dicha ejecución, de acuerdo a lo establecido por el art. 517 del citado Código.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas y Samuel Saucedo Uriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno pese a su legal citación, cursante a fs. 231.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de su representante legal mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 308 a 312 vta., expuso lo siguiente: i) El Juez de primera instancia a momento de emitir el Auto 493/15, fundamentó que no podría continuar con la ejecución debido a que se demostró derecho propietario sobre el inmueble ya rematado, cuya acta no se encuentra ejecutoriada, por lo que suspendió la continuación del proceso hasta que se diluciden los derechos sobre el bien inmueble objeto de litis; es decir, que no pueden violentarse los derechos de terceros, de acuerdo a lo previsto por la normativa vigente; ii) Debe censurarse la ocultación del domicilio de los terceros interesados, Arnulfo Molina Cossio -fallecido- y María Rosario Smith de Molina, al margen de haberse extinguido las supuestas vulneraciones denunciadas a través de acción de amparo constitucional; iii) La parte accionante no demandó al Juez de primera instancia, razón por la que no corresponde atender la acción de defensa planteada por la misma; y, iv) El petitorio del amparo constitucional resulta contradictorio e improcedente, pues de anularse el Auto 493/15 no tendría por qué dejarse sin efecto el Auto de Vista 139/2016, mismo que aclaró que el peritaje -presentado el 10 de abril de 2015- se establece que el bien inmueble está ubicado en la calle Miguel Zamora 3070, zona Noreste, UV 41 y.manzana 4 de la ciudad de Santa Cruz que tiene una construcción de cinco plantas que superó los 180 m² de construcción indicados de fs. "11 y 12" -Formulario Único de Recaudaciones y Certificado Catastral-, concluyéndose que no existe similitud entre el inmueble perteneciente a Arnulfo Molina Cossío y María Rosario Smith de Molina -también terceros interesados- cedido en garantía hipotecaria al accionante y el edificio que fue objeto de subasta, lo que hace presumir el error en el que incurrió este último al señalar el bien objeto de subasta; por tanto, debe declararse la “improcedencia” de la actual acción tutelar en virtud de los arts. "53.2” y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que el accionante puede acudir a la vía ordinaria para formular sus reclamos.

Asimismo, en audiencia refirió lo siguiente: a) Puso a conocimiento de la Jueza de garantías que el tercero interesado, Arnulfo Molina Cossio falleció, por lo que debió citarse a sus herederos, solicitando asimismo la suspensión de ese acto procesal, al no haberse citado a los demás terceros interesados; y, b) Fue el mismo accionante quien adjuntó una certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que señaló el domicilio de los terceros interesados, y sin embargo, pidió la citación por edictos de los mismos, inobservando lo establecido por el art. 77.I del Código Procesal Civil, es más, incumpliendo el art. 534.II del CPC se designó a un perito propuesto por la parte accionante, aspecto que fue advertido por el Auto de Vista impugnado, el cual señaló que la peritaje no pudo ingresar al inmueble objeto de litis, para posteriormente efectuar el avaluó desde el exterior, por lo que no se reflejó el valor comercial real del inmueble al no valorarse los ítems de material de construcción y mano de obra.

René Suárez Gutiérrez asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa pero no formuló alegato alguno; asimismo, María Rosario Smith de Molina no se apersonó al citado acto procesal pese a su legal notificación cursante a fs. 232, porque la misma fue devuelta por Carlos García Auza mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante a fs. 268. Finalmente, conforme a lo descrito supra y al certificado de defunción de la fecha antes mencionada, cursante a fs. 293, Arnulfo Molina Cossío, falleció.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 316 vta. a 320 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 139/2016 y disponiendo que las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso de marras fue tramitado bajo el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de conformidad al parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil; y 2) El Tribunal de alzada demandado no cumplió con lo establecido en el art. 265 del último Código citado, puesto que no emitió pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el memorial de apelación presentado por René Suárez Gutiérrez -ahora tercero interesado-.En la vía de enmienda, complementación y aclaración, tanto la parte accionante como el Banco hoy tercero interesado solicitaron medidas cautelares, las cuales fueron rechazadas por la Jueza de garantías, alegando que no ingresó al fondo de la acción de amparo constitucional.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación al derecho al debido proceso, siendo que resultan entendibles los planteamientos expuestos por el accionante, sobre la legalidad de la resolución de apelación, pues tal como se expuso precedentemente, la misma no ha observado los principios de pertinencia y congruencia interna, lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Precedente

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación al derecho al debido proceso, siendo que resultan entendibles los planteamientos expuestos por el accionante, sobre la legalidad de la resolución de apelación, pues tal como se expuso precedentemente, la misma no ha observado los principios de pertinencia y congruencia interna, lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1471/2016-S3Fuente oficial