Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la servidora pública demandada dentro del proceso penal seguido en su contra en el que recibió una condena de doce años de presidio, el Juez de la causa mediante Resolución 213/2021 de 18 de octubre, declaró probada su incidente de beneficio de extra muro por haber cumplido los requisitos, empero debido a los peligros de la pandemia del COVID-19, dispuso que no se cumpla el pernocte en el centro penitenciario, pero con carácter previo a emitir el mandamiento de libertad decidió que la citada servidora pública verifique si en el domicilio de su madre, ubicado en la urbanización Barrio San Juan – Sector A, calle Litoral 5025 de la ciudad de El Alto existe un espacio habitable; por lo que una vez suscritas las actas de garantías, “al presente” la demandada indica de forma desproporcionada que podría realizar dicho registro recién el 8 de noviembre de 2021, demorando de esta forma el acceso a su libertad; puesto que esa verificación se realizará en un domicilio ya verificado, siendo que además la orden de verificación solo es para ver el espacio habitable a fin de emitirse el mandamiento de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela; ingresando al fondo de la problemática toda vez que existe una vinculación indirecta con el derecho a la libertad, pues el beneficio extramuro, previa verificación del lugar y domicilio del ahora accionante y dilación del informe estaría obstaculizando la efectivización de su libertad, advirtiéndose indebido procesamiento, por la vulneración a los derechos al debido proceso, dignidad, libertad y principio de celeridad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “En el presente caso, el hecho denunciado, si bien no se encuentra directamente vinculado con la restricción de su derecho a la libertad personal, ya que ello se suscitó en mérito a lo dispuesto por la Resolución 213/2021 dictada dentro del proceso penal; empero, sí se encuentra indirectamente vinculado, porque no obstante de haberse dispuesto por resolución el beneficio extramuro, previa verificación del lugar y domicilio del ahora accionante, la demandada al dilatar el respectivo informe estaría obstaculizando la efectivización de su libertad, más cuando merece una atención inmediata por su incidencia que le afecta como persona privada de su derecho a la libertad personal, extremos que hacen aplicable los fundamentos de la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, por contener el estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías; en mérito a los cuales, la problemática identificada será analizada en el fondo”. (…) el solicitante de tutela alega que la demandada incurrió en dilación indebida por haber fijado la verificación domiciliaria recién para el 8 de noviembre de 2021, siendo que está detenido en el centro penitenciario, y por lo tanto considera que se debió dar celeridad respecto a esa actuación del cual depende su situación procesal; por lo que la demandada al haber dispuesto dicha actuación después de dos semanas de haberse dispuesto el beneficio de extramuro, es decir para la señalada fecha, efectivamente incurrió en una dilación indebida respecto a la situación del privado de libertad; asimismo, el hecho de haber exigido documentación adicional para cumplir con la verificación domiciliaria tal cual refirió, de igual forma resulta siendo una actitud dilatoria de la prenombrada, que anteriormente mediante Informe YACH 029/2021 de 23 de agosto, ya refirió sobre verificación domiciliaria de la garante Primitiva Condori Vda. de Condori –madre del accionante–, cuyo inmueble está ubicado en la urbanización Barrio San Juan – Sector A, calle Litoral 5025 de la ciudad de El Alto, por lo descrito la demandada debe remitirse al cumplimiento de la decisión jurisdiccional sin exigir documentación adicional, como se advirtió en el caso. Consecuentemente, la demandada con su actuar, ha desconocido el estado de vulnerabilidad, desventaja y desigualdad en el que se encuentra el accionante (Fundamento Jurídico III.4), quien por su condición de privado de libertad, si bien se ve restringido de su derecho a la libertad personal, ello no implica que haya perdido su estatus de ser humano y se le pueda restringir sin dubitaciones de los otros derechos que tiene como tal, entre estos, el de acceder a un justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que también han sido lesionados. Por el contrario, el Estado, a través de sus instancias jurisdiccionales y administrativas, tiene la obligación de tratarlo con dignidad –aspecto que no ocurrió en este caso– imprimiendo celeridad a todas las peticiones que realiza (Fundamento Jurídico III.2.1), respetando los actos jurídicos procesales a desarrollarse con la celeridad que corresponde, más cuando tienen que ver con la definición de su situación jurídica; correspondiendo al efecto conceder la tutela solicitada, cuyo argumento de la demandada, señalando que tiene una recargada labor, conforme advirtió el Tribunal de garantías resultó siendo un explicación sin sustento porque había un espacio para cumplir con la verificación domiciliaria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2022-S1
Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 43785-2021-88-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maria Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Douglas Condori Condori contra Yesica Choquetilla Castellón, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 8 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio y otro, en el que fue condenado a una pena privativa de libertad de doce años de cárcel, “al presente” ya transcurrió la mitad de la condena y estando en periodo de prueba, es decir el tercer periodo del sistema progresivo, interpuso incidente de extramuro, el mismo que fue considerado el 18 de octubre de 2021, en el que se declaró probada el incidente por haber cumplido los requisitos y ofrecido los garantes respectivos, siendo uno de ellos su progenitora Primitiva Condori Vda. de Condori con domicilio verificado; empero debido a los peligros que generó la pandemia del COVID-19, la autoridad judicial dispuso que no se cumpla el pernocte existiendo el domicilio de una de las garantes donde habitaba aun antes de su detención.En ese sentido el Juez de la causa dispuso que con carácter previo a emitir el mandamiento de libertad, se verifique si el domicilio ubicado en la urbanización Barrio San Juan – Sector A, calle Litoral 5025 de la ciudad de El Alto existe un espacio habitable y que una vez suscritas las actas de los garantes y realizado el informe de trabajo social dictará el mandamiento de libertad bajo la modalidad de extramuro con dispensa de pernocte en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz; empero una vez de que ya se suscribió las actas de garantías “al presente” la Responsable de Trabajo Social indica de forma desproporcionada que debe esperar dos semanas para poder obtener su libertad ya que solo podría realizar dicho registro el 8 de noviembre de 2021, demorando de esta forma el acceso a su libertad, puesto que esa verificación se realizará en un domicilio ya verificado, pero la Trabajadora Social solicitó derecho propietario que no corresponde en el caso porque ya fueron verificados por el garante, y segundo porque la orden de verificación solo es para ver el espacio habitable a fin de emitir el mandamiento de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte impetrante de tutela señaló que siendo que la mora indebida le genera una violación al derecho de su libertad, se disponga la concesión de la tutela y se elabore el informe dentro de las veinticuatro horas a efectos de viabilizar su libertad y cumplir la orden judicial, sea previas formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela mediante su abogada, ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la servidora pública demandada
Yesica Choquetitlla Castellón, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 33 a 34, manifestó que: a) Dentro del cuaderno con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201517572E, se tiene que la misma se remite por primera vez al área de Trabajo Social el 28 de junio de 2021 para realizar informe de garantes y una fuente laboral (los cuales adjunto para su consideración) en los que se establece que el domicilio del garante Luciano.Laura Limachi no corresponde, es decir que se trató de engañar a la autoridad; b) Respecto a la garante Primitiva Condori Vda. de Condori se informó que el inmueble es de su propiedad pero la misma radicaría en la comunidad de Irpachico, localidad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, mismo que fue verificado en dos oportunidades, por lo que como funcionaria pública se encuentra sujeta no solo al cumplimiento de la Ley sino también actuar conforme dispone el procedimiento, realizando la verificación y cumplimiento de todos los requisitos, debiendo ser más estricta y cuidadosa en este caso; c) Sobre el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 213/2021 de 18 de octubre, de manera concreta, informa que el expediente le fue remitido el 25 de octubre de 2021, a horas 11:02, donde el Juez de la causa instruyó la verificación domiciliaria, haciéndose presente de manera simultánea un tercero que manifestó ser el "hermano" de la abogada quien actúa como procurador, indicando que ya se tenía verificado en el expediente el domicilio del lugar de residencia de Douglas Condori Condori, pretendiendo hacer incurrir en error sin considerar que debe revisar antes el expediente para verificar que se adjunta todos los documentos y recién programar la verificación según cronograma de trabajo; d) De la revisión de antecedentes que cursan en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ninguno de los informes que cursan en obrados corresponden al lugar de residencia del ahora peticionante de tutela, por lo que explicó esa situación, y considerando su situación y trato preferencial que merecen los privados de libertad así como la agenda sobrecargada (que adjunto en copia) programó dicho verificativo para el 8 de noviembre de 2021; e) Hizo notar que según Informe de 8 de julio del citado año se realizó la verificación de la fuente laboral del ahora impetrante de tutela, donde Rosa Apaza manifestó ser la concubina e informó que la misma se encuentra viviendo en el interior del país, siendo este un caso en el que debe poner mayor énfasis, si bien la norma establece la atención pronta, oportuna y especial para los privados de libertad, esta no contempla la complejidad ni la carga laboral a la que están sometidos los funcionarios debido a la falta de asignación de recursos económicos y humanos para cumplir con esta atención; y, f) Finalmente dejo constancia y como se demuestra por los documentos adjuntos que jamás vulneró ninguna norma, enmarcando su trabajo a los preceptos que manda la ley, pues ya en anteriores oportunidades el ahora accionante trató de tergiversar la realidad proporcionando información errónea para viabilizar la obtención de un beneficio, por lo expuesto y considerando la documentación adjunta solicitó que se deniegue la tutela. Ante las interrogantes de uno de los Jueces de garantías, manifestó que “Soy ser humana señor Magistrado y mis limitaciones llegan hasta allí, toda vez que la carga procesal no es de 50 8 80 presos que tenemos, manejamos a nivel de El Alto a todas las penitenciarías y lo manejo yo sola, San Pedro, Chonchocoro, Miraflores, Patacamaya, Obrajes” (sic). I.2.3. ResoluciónEl Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 24/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 40 a 41 vta.; concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada deba realizar la verificación del domicilio donde pernoctara el accionante y emitir el informe cumpliendo los requisitos correspondientes, sea en el plazo de veinticuatro horas, recomendando a la nombrada priorizar los informes; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos se tiene el Juez de la causa el 18 de octubre de 2021, emitió la Resolución 213/2021 en cuya parte pertinente entre otros dispuso que, con carácter previo a la emisión del mandamiento de libertad bajo la modalidad de extramuro se deberá realizar la verificación domiciliaria del impetrante de tutela quién deberá contar con un espacio habitable en el domicilio ubicado en la urbanización Barrio San Juan – Sector A, calle Litoral 5025 de la ciudad de El Alto, y una vez que se haya realizado la verificación de este domicilio, la Trabajadora Social debe realizar el informe correspondiente; 2) Al respecto se tiene también el informe emitido por la servidora pública demandada, la misma que señaló qué tiene una agenda llena porque no es un solo caso, ella atiende a todo “El Alto y Provincias”, así como tiene que asistir a los centros penitenciarios, y que dio prioridad al ahora accionante, al efecto adjunta en fotocopia su agenda, así como otros informes que se habría realizado desde el mes de julio de 2021 y 8 de julio de igual año respecto a los garantes así como otros informes que presentó como prueba de descargo de la presente acción de libertad; 3) Por lo que, se tiene que evidentemente dicha autoridad tiene una agenda que todos los días debe realizar verificaciones domiciliarias de distintos ciudadanos; sin embargo, también este Tribunal toma en cuenta que el 27 de octubre de 2021, en el turno de la mañana no tiene ninguna verificación o actividad fuera de la oficina, así como el 28 del citado mes y año, y si bien señala que dio prioridad, empero se tiene presente lo establecido en el art. 180 de la CPE donde rigen los principios, entre ellos el principio de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez e igualdad de partes ante el juez; 4) En el caso concreto si bien la demandada es una autoridad administrativa; sin embargo, también debe cumplir la Norma Suprema así como la línea jurisprudencial que se ha dado lectura en la que se citó la ratio decídendi, se señaló que cuando los actos administrativos son dilaciones respecto a la libertad en contra de las personas que se encuentran recluidas en los centros penitenciarios la autoridad jurisdiccional así como el ente administrativo deberá dar celeridad correspondiente en todo acto para beneficiarse o lograr su libertad; y, 5) Por otra parte también conforme se señala la normativa procesal constitucional la acción de libertad es procedente para las personas privadas de libertad o afecte su circulación, más aún, que la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 213/2021 beneficiándole al privado de libertad, y si bien la servidora pública demandada dio espacio o programó para el 8 de noviembre de 2021, estamos hablando de dieciocho a veinte días aproximadamente que va a estar privado de libertad por falta del informe que debe emitir la Trabajadora Social, consecuentemente a criterio del Tribunal debe cumplir lo que establece la Constitución Política del Estado en cuanto al principio de celeridad, cumplir con la determinación dispuesta por el Juez de la causa y verificar el espacio donde va habitar o pernoctar el privado de libertad,debien ser en un plazo razonable.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene copia de Informe YACH 024/2021 de 8 de julio, emitida por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–, referido a la verificación domiciliaria del garante Luciano Laura Limachi, cuyo inmueble en alquiler está ubicado en la urbanización Barrio San Juan – Sector A, calle Litoral de la ciudad de El Alto (fs. 15 y vta.).
II.2. Cursa copia de Informe YACH 027/2021 de 23 de agosto, emitida por la ahora demandada, sobre verificación de la fuente laboral de Douglas Condori Condori –ahora accionante–, en el que se indica que el prenombrado anteriormente firmó un contrato de trabajo como ayudante de chapería, cuyo taller no tiene licencia de funcionamiento ni su Número de Identificación Tributaria (NIT [fs. 20 y vta.]).
II.3. Consta copia de Informe YACH 029/2021 de 23 de agosto, emitida por la ahora demandada, referido a la verificación domiciliaria de la garante Primitiva Condori Vda. de Condori –madre del accionante–, cuyo inmueble está ubicado en la urbanización Barrio San Juan – Sector A, calle Litoral 5025 de la ciudad de El Alto, al efecto se tiene croquis y fotografías (fs. 5 a 7).
II.4. El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 213/2021 de 18 de octubre, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de homicidio y otros, concedió por única vez el beneficio de extramuro en su favor; empero, con carácter previo a la emisión del mandamiento de libertad, bajo la modalidad de extramuro dispuso la verificación domiciliaria del prenombrado que deberá contar con un espacio habitable en el domicilio ubicado en la urbanización Barrio San Juan – Sector A, calle Litoral 5025 de la ciudad de El Alto (fs. 2 a 4 vta.).
II.5. Se tiene copias de cronograma de trabajo de la ahora demandada, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2021 (fs. 26 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la servidora pública demandada dentro del proceso penal seguido en su contra en el que recibió una condena de doce años de presidio, el Juez de la causamediante Resolución 213/2021 de 18 de octubre, declaró probada su incidente de beneficio de extra muro por haber cumplido los requisitos, empero debido a los peligros de la pandemia del COVID-19, dispuso que no se cumpla el pernocte en el centro penitenciario, pero con carácter previo a emitir el mandamiento de libertad decidió que la citada servidora pública verifique si en el domicilio de su madre, ubicado en la urbanización Barrio San Juan – Sector A, calle Litoral 5025 de la ciudad de El Alto existe un espacio habitable; por lo que una vez suscritas las actas de garantías, “al presente” la demandada indica de forma desproporcionada que podría realizar dicho registro recién el 8 de noviembre de 2021, demorando de esta forma el acceso a su libertad; puesto que esa verificación se realizará en un domicilio ya verificado, siendo que además la orden de verificación solo es para ver el espacio habitable a fin de emitirse el mandamiento de libertad.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; iii) El principio de celeridad y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; iv) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1.El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad, cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoge el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional¹, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:
Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación (las negrillas son añadidas).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la Magistrada relata en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inició en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la nota consiguiente:
¹En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto (el resaltado nos pertenece).SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la SCP 0153/2020-R de 24 de julio, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme y reiterada, incluida por la Magistrada relatora, citando a las Sentencias SCP 0153/2020-S1, en su FJ. III. 3 desarrollo: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o amenazas por la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son añadidas).
A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia controladora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 12 de septiembre; 0768/2019-S2 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante decisiones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1, 1133/2016-S2, 0859/2017-S3, 0495/2018-S3, 0768/2019-S3 y 1094/2019-S1, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas; por tal razón cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero³, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
En este entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad⁴ (el resaltado nos pertenece).son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad (las negrillas son añadidas).
A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1, la Magistrada relatora concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del impetrante de tutela, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitandodilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquier otra persona y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad."
Es un F.J.III.5.señaló: "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el habeas corpus restringido, debe considerarse también el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho...", como se pasa a explicar:
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implica el en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se alegan "...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conocidos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...", e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuvo los sujetos en forma en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R,), como cuando extienden notificaciones ilegales en las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, implicando que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha denorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras) las negrillas nos pertenecen.En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyó que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se encuentran privada de libertad.fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo queintervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente al momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspenda la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inexistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los motivos para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inexistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo delas solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril[7], siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la subregla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1257, normativamente en el art. 117 del Código Procesal Penal en su acápite segundo referido al plazo para considerar solicitudes de cesación de detención preventiva, se establece expresamente lo siguiente:
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