Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción popular
Expediente: 01259-2012-03-AP
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2012 de 9 de julio, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Berónica Valdez Segovia, María Cecilia Valdez Ugarte, Gonzalo Armando Pacheco Shingler, Pedro Valdez Sánchez y Dario Alfonso Ugarte Alarcón contra Roberto Carlos Ramos, Alcalde Municipal de “El Puente” del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante de fs. 54 a 56, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Comunidad “La Parroquia” del cantón Tomayapo, desde la colonia cuenta con un templo a devoción de San Francisco de Asís, considerado como patrimonio cultural de la región y del departamento; atractivo histórico y arquitectónico sometido a evaluación para incorporarlo como parte del proyecto de la “Ruta de la Fe” a efectos de constituirse en un atractivo turístico del Departamento, pese a ello el Alcalde del municipio de “El Puente”, decidió construir un campo deportivo con tinglado frente al templo que quitará visibilidad la construcción provocando contaminación ambiental.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se alega contaminación ambiental y afectación al patrimonio cultural y natural del departamento de Tarija invocándose en este sentido los arts. 135 y 136 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela y se ordene al Alcalde demandado respete el patrimonio constituido por la iglesia, trasladando la construcción de la cancha deportiva y su respectivo tinglado a un lugar que no afecte, ni contamine visualmente el patrimonio de nuestra comunidad, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de los accionantes Cecilia Valdez, reiteró los argumentos de la acción y añadió que la obra y el tinglado afecta en un sesenta a setenta por ciento la visibilidad del templo de San Francisco de Asís del cantón Tomayapo, edificio construido desde los años 1875, cuya última restauración se efectuó en el año 2011, construcción que no sólo afectará al desarrollo turístico sino al económico de la región y que incluso se acopió material consistente en piedra, cemento, arena para una nueva plataforma que fue rechazado por la autoridad demandada quien persiste en terminar la estructura metálica frente al templo.
Por su parte, la también abogada Emidia Alvarado refirió que el Decreto Supremo (DS) 5918 de 6 de noviembre de 1961, en su art. 25, exige que sin previa autorización de la Dirección Nacional de Cultura no puede hacerse construcciones que impidan la visibilidad de un inmueble declarado monumento nacional bajo pena de demolición de dicha construcción; de la misma manera dicha iglesia tiene un reloj solar donde los comunarios acostumbran ver la hora.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El abogado de la parte demanda sostuvo que el tinglado es de la Unidad Educativa de la parroquia y se lo efectúa en base a un contrato con la República Bolivariana de Venezuela y que el reloj desde hace cincuenta años que no tiene funcionamiento; y finaliza observando que la Ley de Municipalidades se dejó sin efecto por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y que los pobladores manifestaron la necesidad en dicha construcción.En audiencia, el Alcalde demandado sostuvo que este no es el único templo con una construcción semejante citando a los templos de Paicho, Iscayachi con tinglados similares.
I.2.3. Intervención de amicus curiae en la acción popular
Mediante memorial de de 6 de julio de 2012 (fs. 79 y vta.), el Monseñor de la Diócesis del departamento de Tarija, Francisco Javier del Rio Sendino se adhirió a la demanda pidiendo se conceda la misma.
El abogado de la Gobernación en calidad de tercero interesado sostuvo que, al no existir certificación por parte de la entidad de patrimonio cultural para que dé curso a la construcción por la autoridad demandada, se incumplió la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 01/2012 de 9 de julio de 2012, cursante de fs. 98 a 100 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, concedió la acción popular, con los siguientes argumentos: a) La parroquia del Cantón Tomayapo data de la colonia y es considerada patrimonio cultural de la región y del departamento y la construcción de un tinglado frente al templo producirá contaminación visual; b) Existen diferentes oficios por los que se pide la reubicación del tinglado y el vaciado del piso para la cancha; c) Existe el pronunciamiento de diferentes instituciones solicitando la suspensión de los trabajos; y, d) Lo anterior permite evidenciar una afectación del derecho al patrimonio cultural de los comunarios.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cartas de 16 de abril de 2011, dirigida al Alcalde del municipio "El Puente" solicitando la cancelación del proyecto de construcción del tinglado (fs. 13), y de 30 de mayo del mismo año, impetrando designación de técnico supervisor para que participe en la reubicación del tinglado y del vaciado de la cancha (fs. 17), nota S.D MAyA/DIR.C.S.A/EFG-jrb/119/2012 de la Directora Departamental de Calidad y Servicios Ambientales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, donde sostiene que: "...revisados los registros y archivos de esta Dirección, no se pudo encontrar nada referente al nombre del proyecto mencionado anteriormente" (fs. 31).carta donde los accionantes reiteran: “...el compromiso asumido por nuestra organización de concluir la construcción del piso para la cancha en el nuevo lugar acordado...” (fs. 32 a 34).
II.2. Informe técnico 036/011 del 31 de agosto de 2011, de Pablo Vásquez como Técnico de apoyo de la Dirección de Patrimonio Cultural de la Gobernación de Tarija, que tras efectuar una consideración sobre la afectación que la construcción del tinglado traería para el templo concluye que la Dirección de Patrimonio Cultural no tiene competencia para suspender o cancelar dicha obra pero que: “...nos reservamos el derecho de tomar acciones futuras una vez la iglesia forma parte del Proyecto 'Ruta de la Fe...'” (fs. 35 a 40) concordante con el informe legal. 014/2011 de Ximena Tastaca, Asesora Legal.
II.3. Copia de nota dirigida a Roberto Claros Ramos como Alcalde Municipal, que en atención a que el avance de la construcción en el caso es casi del noventa por ciento, se solicita por parte de algunos comunarios se concluyan los trabajos extrañándose además que personas que no residen en la comunidad impidan la misma (fs. 91 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, en su condición de vecinos de la ciudad de Tarija, que alegan intereses en el cantón Tomayapo, de la comunidad “La Parroquia” de la Segunda Sección Municipal de la provincia Méndez del departamento de Tarija, sostienen que el alcalde de dicho Municipio pretende construir un tinglado frente al templo de San Francisco de Asís, quitándole visibilidad, aspecto que implicaría contaminación visual y una severa afectación al patrimonio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excurso a la acción popular
El nuevo constitucionalismo boliviano entendido como un movimiento político-jurídico pretende tener como una de sus principales características la de hacer de la Constitución una norma jurídica directamente exigible, es decir, justiciable así el art. 109.I de la CPE, establece que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
Esta característica fundamental de los denominados estados constitucionales pretende superar el denominado “nominalismo” queconsideraba a la Constitución como una mera declaración política que para su exigibilidad necesariamente requería el desarrollo de una legislación, en este contexto, los derechos que se veían en mayor desamparo sin duda alguna fueron los derechos colectivos cuya justiciabilidad en general se negó.
Pese a ello ya en la jurisprudencia constitucional existente y previa a la Constitución de 2009, existían ejemplos de la protección a derechos colectivos generados a partir de casos individuales como sucedió con el tratamiento de hemodiálisis (SC 0433/2000-R de 4 de mayo) o el tratamiento de personas con sida (SC 0026/2003-R de 8 de enero).
Ahora bien, si la protección a los derechos colectivos ya tuvo cabida en un contexto constitucional más restrictivo se tiene que con la vigencia de la Constitución de 2009, que incluso prevé un mecanismo de protección específico para los derechos colectivos como lo es la acción popular las autoridades jurisdiccionales no pueden excusarse de otorgarles tutela bajo la vieja idea de la falta de legislación o recursos económicos.
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