Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, puesto que el accionante interpuso recurso de reposición, observando la fecha y el lugar fijados para la realización de la audiencia de apelación; empero, paralelamente activó la jurisdicción constitucional; por lo cual al existir dos vías simultaneas donde presentó sus reclamos, el Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la demanda, porque se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Con los antecedentes expuestos y de la revisión de los mismos, es evidente que las autoridades demandadas decretaron audiencia de apelación para el 9 del señalado mes y año; sin embargo, también se observa que el accionante con el fin de revertir dicha situación, interpuso un recurso de reposición el 8 del mencionado mes y año, observando la fijación de la audiencia programada para el 9 del mismo mes y año, donde además expuso los motivos de salud que le impedían acudir hasta esa ciudad; paralelamente, el accionante interpuso la presente acción de libertad que fue recepcionada en el Juzgado de garantías a horas 16:30 del 8 del referido mes y año, acción en la cual también argumentó la misma problemática. La actuación del accionante de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se configura en activación de vías paralelas, lo que impide ingresar al fondo de la demanda; puesto que, según la jurisprudencia referida, el accionante no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por tal motivo, en el presente caso se debe denegar la tutela, puesto que al haber presentado previamente el recurso de reposición ante el mismo Tribunal de apelación, es esta instancia la que resolverá el reclamo efectuado y que en los hechos ya lo hizo; puesto que, mediante el Auto 8 de septiembre de 2015, dejó sin efecto el decreto de 1 de igual mes y año, y fijó una nueva audiencia a realizarse el 17 del mencionado mes y año, en la ciudad de Sucre, tal como solicitó el accionante en su recurso de reposición.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12318-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 047/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Felipe Flavio Contreras Aguilar, Carlos Mariaca Riveros y Christian Fernández Illanes en representación sin mandato de Luis Alberto Valle Ureña contra Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 3 a 5, los representantes del accionante refieren lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del recurso de apelación incidental de medida cautelar que interpuso contra la Resolución 298/2015 de 22 de julio, los Vocales de la Sala Penal Tercera -ahora demandados-, señalaron audiencia pública para el 9 de septiembre de 2015, con el fin de resolver dicha apelación, para lo cual dispusieron su traslado al departamento de La Paz desde Sucre, decisión que atenta contra su vida, debido a que por razones de salud, no puede “subir a más de 200 metros de altura” (sic), debido a que es portador de múltiples patologías cardíacas crónicas traducidas en arritmias cardíacas cada vez más frecuentes, fundamentalmente por la edad avanzada de su persona, según lo refrenda el certificado médico de 22 de febrero de igual año; es decir, que las autoridades ahora demandadas, de manera ilegal señalaron la audiencia para la fecha referida, en La Paz, pese a que por certificaciones médicas y antiguas, e informes médicos que se encuentran en el cuaderno jurisdiccional y que señalan que no puede trasladarse a dicha ciudad, la...actuación de los demandados afecta de manera directa su derecho a la salud y la vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos a la salud, la vida, la defensa y el debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 35, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se deje sin efecto su traslado a la ciudad de La Paz, disponiendo que la audiencia a señalarse sea en la ciudad de Sucre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los representantes del accionante, en audiencia ratificaron los fundamentos de su demanda; asimismo, ante la pregunta de la Jueza de garantías respecto a si interpusieron recurso de reposición contra el señalamiento de audiencia, los abogados informaron que efectivamente presentaron dicho recurso el 8 de septiembre de 2015, añadiendo además que presentaron toda la documentación correspondiente para que la audiencia de apelación se lleve a cabo en la ciudad de Sucre.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., señalaron los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de alzada en ningún momento tuvo conocimiento de la imposibilidad de traslado del apelante a la ciudad de La Paz, considerando que en la actualidad el mismo se encuentra detenido en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre; b) El acta de audiencia de 22 de julio de 2015, señala como lugar de instalación de audiencia el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; por tal motivo, el Tribunal ad quem, no vio imposibilidad de señalar audiencia pública a efectos de considerar las apelaciones incidentales de medida cautelar interpuestas; c) De larevisión del legajo remitido en apelación, no cursa ninguna documental que devele el estado de salud que señala el accionante y que sea un óbice para instalar algún actuado judicial en el departamento de La Paz; y, d) El 8 de septiembre del señalado año, el accionante presentó un memorial ante el Tribunal de apelación, planteando recurso de reposición al decreto de 1 de igual mes y año, acompañando a dicho recurso, un certificado médico por el cual se evidenció que el accionante no puede realizar viajes a ciudades de altura mayores a dos mil metros sobre el nivel del mar, por dicha razón, el Tribunal de alzada determinó la viabilidad de dicha solicitud y dejó sin efecto el señalamiento de audiencia realizado, y procedió a señalar una nueva para el 17 del mismo mes y año, a realizarse en la ciudad de Sucre, disponiendo además todas las medidas correspondientes y necesarias para la realización de dicho acto procesal.
I.2.3. Resolución
Mostrando 30 de 59 parrafos.