Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades demandadas al haber emitido las sentencias, ahora cuestionadas, sin que un tercero que tiene interés directo, haya intervenido y tenga conocimiento del proceso donde se generaron las mismas, han lesionado sus derechos al debido proceso y a la defensa, consecuentemente, la sala plena del tribunal supremo de justicia antes de resolver y pronunciarse sobre las demandas contenciosas administrativas, debió advertir que el accionante tenía un interés directo que le otorgaba la facultad de poder intervenir dentro de los referidos procesos, toda vez que las decisiones administrativas que estaban siendo cuestionadas, le generaron consecuencias jurídicas. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…resulta indudable que cualquier determinación asumida en instancia judicial, eventualmente afectará a la entidad accionante, por consiguiente, debió necesariamente ser llamado en calidad de tercero interesado; así esta Sala asume que al recaer directamente sobre el sujeto pasivo todas las decisiones judiciales dentro la demanda contenciosa administrativa, debe ser incluido en la litis en calidad de tercero interesado; en ese sentido, cabe señalar, que la SC 1824/2010-R de 25 de octubre, estableció al respecto que: "(...) Las resoluciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza -providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista o autos supremos- emitidas dentro de un proceso, recaerán sólo sobre las partes que intervienen en el procedimiento; sin embargo, en caso que afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado identificados en el procedimiento, podrá intervenir a objeto de hacerlos prevalecer debiendo apersonarse al proceso a efecto que se le reconozca dentro la causa principal; y en su caso podrá hacer uso de todos los medios o recursos que la ley le franquee, y el juzgador resolver la controversia en conocimiento de todas las vicisitudes que conllevan la acción principal que modificarían o afectarían la situación del que lo alegare”. De lo señalado, se concluye que las autoridades demandadas al haber emitido las Sentencias 498/2015 y 412/2015 -ahora cuestionadas- sin que un tercero que tiene interés directo, haya intervenido y tenga conocimiento del proceso donde se generaron las mismas, han lesionado sus derechos al debido proceso y a la defensa, previsto en el art. 117.I de la CPE, que establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; consecuentemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes de resolver y pronunciarse sobre las demandas contenciosas administrativas, debió advertir que YPFB-R S.A. tenía un interés directo que le otorgaba la facultad de poder intervenir dentro de los referidos procesos, toda vez que las decisiones administrativas que estaban siendo cuestionadas, le generaron consecuencias jurídicas. Así esta Sala resolvió en la SCP 0530/2015-S3 de 26 de mayo, un caso análogo al presente, precisando que: “…el proceso contencioso administrativo (…), se sustanció en desconocimiento de la empresa (…) sujeto pasivo que se constituye en un tercero interesado, quien debió tener conocimiento del inicio de la demanda contenciosa administrativa, en la cual si bien no es parte procesal, como ya se dijo; sin embargo, por las connotaciones y efectos derivados del referido proceso, debió ser comunicado respecto a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, por lo que atendiendo todo lo expuesto es posible concluir que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia (…), sin haber observado en lo más mínimo el estado constitucional de derecho imperante en nuestro Estado Unitario Social de Derecho; marco en el cual, no se pueden desconocer garantías y derechos fundamentales. (…) los demandados no tomaron en cuenta que al momento de emitir dichas Resoluciones, estaban afectando el derecho a la defensa de la parte accionante, inobservancia que provocó que el proceso se inicie, se sustancie y concluya en desconocimiento de este. Recordar, (…) que el art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé que el respeto a los derechos: `Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”. En ese contexto, a efectos de restablecer los derechos vulnerados, corresponde dejar sin efecto las Sentencias 498/2015 y 412/2015, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2016-S3
Sucre, 12 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16974-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2/16 de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 425 vta. a 429, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Edmundo Prudencio Miranda en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Refinación Anónima (S.A.) contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguez Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Duran, Maritza Suntura Juaniquina, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 174 a 187, la empresa accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de junio de 2009, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), le notificó con las Resoluciones Determinativas 53/2009 y 55/2009 de 10 de junio, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos de junio a septiembre del 2004, por una deuda de Bs3 359 606.- (tres millones trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos seis bolivianos) y Bs2 884 110.- (dos millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento diez bolivianos) respectivamente, las cuales fueron impugnadas a través del recurso de alzada que interpuso y resueltos a través de las Resoluciones de Recursos de Alzada ARIT-SCZ/RA 40/2010 y 42/2010 de 17 de mayo, que revocan totalmente las citadas Resoluciones Determinativas.Contra dichas Resoluciones de alzada, GRACO del SIN Santa Cruz, interpuso recursos jerárquicos ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), atendidos mediante las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 305/2010 y AGIT-RJ 303/2010 de 12 de agosto, confirmando en su totalidad las Resoluciones impugnadas.
El 15 de julio de 2016, después que transcurrieron seis años, fue sorpresivamente notificado con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET’s) 00298/2016 y 299/2016 de 8 de julio de 2016, en mérito a las Sentencias 498/2015 de 3 de noviembre y 412/2015 de 7 de octubre, que declararon probadas las demandas contenciosas administrativas interpuestas por GRACO del SIN Santa Cruz, manteniendo firmes y subsistentes las nombradas Resoluciones Determinativas.
Nunca se le notificó con los títulos de ejecución tributaria referidos en dichos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, por ello el 20 de julio de 2016, presentó dos memoriales solicitando a la Administración Tributaria la nulidad de los mismos, sin que se hubiese pronunciado al respecto.
Dentro de los procesos contenciosos administrativos presentados por GRACO del SIN Santa Cruz contra la AGIT, alegó que no formó parte como legítimo tercero interesado ni mucho menos fue notificado con actuación alguna, pese a que los efectos jurídicos de dichos fallos le recaían directamente, habiéndose desconocido la verdad material, ya que nunca fue parte procesal, no participó en la litis como demandante ni demandado, encontrándose al margen de la controversia jurídica, por ende, las decisiones judiciales de ninguna manera pueden generar consecuencias jurídicas válidas para un tercero interesado a quien no se le permitió acceder a la justicia ni defenderse; por lo que no puede desconocerse los derechos y garantías constitucionales de quienes nunca fueron parte del proceso judicial. Además que los demandados no consideraron que la participación del tercero interesado en materia tributaria tiene mayor relevancia, puesto que, si bien no forma parte directa del proceso contencioso administrativo, el resultado del mismo tiene un efecto directo sobre sus intereses, desconociendo con ello igualmente sus derechos de acceso a la justicia y a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante señaló como vulnerados los derechos a la defensa, de acceso a la justicia, debido proceso, y al principio de la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 115.II, 119.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de las Sentencias 412/2015de 7 de octubre y 498/2015 de 3 de noviembre, emitidas por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, se anulen obrados hasta que les notifiquen con los respectivos Autos de admisión de las demandas contencioso administrativas de los "...expedientes 453/2010 y 454/2010..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2016, según consta del acta cursante de fs. 417 a 425, presentes la parte accionante y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su representante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolos manifestó que: **a)** El proceso contencioso administrativo es en esencia un mecanismo de defensa del administrado contra el poder público; **b)** En el caso de autos, a simple vista se puede advertir que se está discutiendo el derecho del contribuyente entre dos instancias del Estado; y, **c)** El referido proceso contencioso administrativo concluyó sin que se le hubiese notificado con ningún actuado, por ello, de acuerdo a la línea jurisprudencial, el interés del contribuyente no puede ser decidido ni juzgado en indefensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Maritza Suntura Juanquina, Norka Natalia Mercado Guzmán, Rita Susana Nava Duran y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; por informe presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 365 a 367 vta., manifestaron que: **1)** Respecto al principio de verdad material relacionado a que la empresa accionante nunca fue parte del proceso; es decir, no participó de la litis como demandado o demandante, por lo cual los resultados no pueden generarle consecuencia jurídicas; se evidencia que dentro del referido proceso iniciado por GRACO del SIN Santa Cruz contra la AGIT, no se solicitó ni cuestionó la intervención de la empresa accionante, procediéndose a la admisión de acuerdo a la petición del demandante corriendo en traslado al demandado, no existiendo por ello, lesión a dicho principio más aún, si ninguna de las partes solicitó expresamente su participación en la litis, no pudiendo suplirse de oficio dicho defecto, ni por cuenta propia decidir su participación; **2)** No se encuentra dentro de las facultades del tribunal ordinario interpretar la voluntad de las partes y menos sus alcances, al no haber afectado el derecho a la defensa de alguien que durante el tiempo que duró el proceso no fue parte integrante; **3)** Los procesos llevados adelante por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter público, lo que implica que cualquier persona natural o institución que tenga interés directo, indirecto o derecho sobre las pretensiones deducidas en las demandas contenciosas administrativas, puede apersonarse bajo las prerrogativas que lesconcede la ley y los mecanismos procesales contemplados en las normas adjetivas, en este sentido, no se le negó el derecho de acceso a la justicia; y, **4)** No les es atribuible el hecho de no haber incluido en el proceso contencioso administrativo a la ahora empresa accionante, ni haber cumplido con las notificaciones en su supuesta calidad de tercero interesado, en vista de que nunca se supo dicha condición, desarrollándose el proceso de forma normal, sin vicios de nulidad y tomando las medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, por lo que no se puede pretender que una vez fenecido el proceso, se quiera ser parte del mismo, alegando la vulneración del debido proceso.
Pastor Segundo Mamani Villca, Romulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su citación cursante a fs. 222, 224, 228 y 232, no presentaron informe alguno ni asistieron al verificativo de audiencia.
**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por memorial de 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 197 a 201 vta., y en audiencia señaló que: **i)** En la acción de amparo constitucional no se individualizó cuál sería el hecho en el que incurrieron las autoridades accionadas, dado que solamente se indicó de manera genérica que habrían supuestamente vulneraciones a derechos constitucionales cometidos además por el Tribunal Supremo de Justicia, sin identificar ni explicar cómo se habrían suscitado dichas lesiones, incumpliendo lo previsto en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); **ii)** La AGIT al ser una entidad que garantiza el acceso a la justicia tributaria, a fin de resolver el recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante, obró en cumplimiento de los principios procesales previstos en el art. 180 de la CPE y en aplicación del principio de legalidad; por otro lado, las Resoluciones Jerárquicas contienen la valoración de todos los documentos presentados por las partes, así como los argumentos señalados por los mismos, identificándose el punto de controversia y desarrollando en los fundamentos jurídicos los aspectos cuestionados de la Resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139.b y 144 del CTB; **iii)** La congruencia y pertinencia de las Resoluciones emitidas por cualquier autoridad, obliga a concordar sus fallos con las cuestiones de hecho sometidas a su conocimiento e invocación de los agravios sufridos; y, una vez la instancia jerárquica actuó en sujeción de la normativa vigente y una vez concluida la misma, pasó a ser objeto de control de legalidad ante instancia jurisdiccional, la cual revisó todos los elementos compulsados en instancia recursiva emitiendo la Sentencia ahora cuestionada, siendo el control de legalidad una de las competencias exclusivas del Tribunal Supremo de Justicia.
Marcelo David Díaz Meave, Gerente GRACO del SIN Santa Cruz, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 371 a 375; y, en audiencia manifestó que: **a)** La Administración Tributaria, inició proceso de verificación y determinación a la empresa ahora accionante por el IVA de los periodos Junio aSeptiembre del 2004, emitiéndose las Vistas de Cargo y las correspondientes Resoluciones Determinativas; b) Efectuadas las impugnaciones a las Resoluciones Determinativas referidas a través del recurso de alzada, se emitieron las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ 40/2010 y 42/2010, a través de las cuales se resolvió revocar totalmente las Resoluciones Determinativas impugnadas; c) Contra dichas Resoluciones de Alzada la Administración Tributaria interpuso Recursos Jerárquicos, que fueron resueltos mediante "...las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 303/2010 y 305/2010, que resolvieron confirmar las Resoluciones de Recursos de Alzada..." (sic); d) Al evidenciar la Administración Tributaria errónea interpretación y aplicación de la normativa tributaria, el 20 de octubre de 2010, interpuso ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, demanda contenciosa administrativa contra las Resoluciones de recurso jerárquico; e) Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió las Sentencias 412/2015 de 7 de octubre y 498/2015 de 3 de noviembre, declarando probadas las demandas contenciosas administrativas interpuestas por la administración tributaria, dejando en consecuencia, sin efecto las nombradas Resoluciones Jerárquicas; f) No se vulneró el derecho a la defensa de la parte accionante por falta de notificación como tercero interesado dentro la demanda contenciosa administrativa, dado el carácter "...netamente bilateral de esta demanda..." (sic), puesto que si bien a partir del cambio de línea jurisprudencial (SCP 0032/2013 de 16 de marzo de 2012), a través de la cual se dispuso la notificación a los terceros interesados dentro de los procesos contenciosos administrativos, sin embargo, dicha situación no puede aplicarse al caso de la empresa accionante de manera retroactiva; g) El Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 121/2012 de 28 de mayo, dispuso poner en conocimiento al particular o tercero interesado para los incidentes y emergencias de la causa, ello debe entenderse para lo venido sin que implique tenga efecto retroactivo; h) La Administración Tributaria conforme a suas facultades específicas otorgadas por la ley, determinó un adeudo tributario contra el contribuyente estableciendo la existencia de una deuda tributaria, la misma que se encuentra firme, líquida y legalmente exigible y de pleno conocimiento del contribuyente, quien no cumplió con el pago total de la deuda, lo que provocó que se proceda a la ejecución tributaria, por lo que la aplicación de norma tributaria no implica vulneración de derecho alguno; e, i) los actos administrativos en ejecución tributaria como en el caso presente son inimpugnables.
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