Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03011-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2013 de 7 de marzo, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Rescala Nemtala contra Elías Fernando Ganam Cortez y Felix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 6 a 9, y subsanación de 28 del mismo mes y año de fs. 12 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso una excepción de incompetencia dentro de la querella presentada por Moisés Ángel Ponce de León Birbuet como representante legal por la presunta comisión del delito de despojo, por lo que el Juez Sexto de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, emitió la Resolución 033/2012 de 3 de septiembre, por la que se declaró incompetente en razón de materia, en aplicación y valoración del art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de la jurisprudencia de los Autos Supremos 414/2003, 73/2004 y 241/2005; sin embargo, la otra parte, en su intento de forzar la figura civil en penal, interpuso recurso de apelación incidental, en la que se emitió Auto deVista 190/2012 de 19 de octubre, por los ahora demandados. En dicho fallo con argumentos infundados, e inmotivados, se declaró procedente la apelación, se dispuso que se revoque la Resolución 033/2012, y se declaró improbado el incidente de excepción de incompetencia, determinándose la prosecución de trámite del juicio oral.
Refiere que la Resolución emitida por las autoridades demandadas, es infundada e inmotivada, toda vez que no tomó en cuenta, en ninguno de sus ocho puntos que contiene su único considerando, los argumentos del juez a quo, tampoco citaron los mismos para desvirtuar la aplicabilidad de los Autos Supremos referidos o las normas citadas por esta autoridad.
Alega que en el punto cuatro de la Resolución objeto de la presente acción, las autoridades demandadas, realizan citas textuales de Sentencias Constitucionales, sin citar el número de las mismas, la fecha y en el punto ocho del mismo fallo se evidencia la ligereza con la que las autoridades demandadas han tratado el tema, al manifestar que la excepción de incompetencia no ha sido “tratada” (sic.) y menos valorada en la Resolución 033/2012; es decir, que la fundamentación realizada por el Juez a quo, no se refirió sobre la incompetencia planteada, argumento falso, toda vez que dicha Resolución hace un razonamiento citando el art. 46 (CPC) del CPP, los Autos Supremos ya señalados, asimismo los arts. 607, 608, 613, 1461 y 1453 del Código de Procedimiento Civil con relación a la incompetencia en razón de materia.
Concluye señalando que la Resolución emitida por las autoridades demandadas, pretende forzar una figura civil a una figura de tipo penal, ya que los denunciantes pretenden hacer valer el tipo penal de Despojo cuando nunca tuvieron la posesión y menos derecho propietario de dichos terrenos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso, señalando al efecto los arts. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita el restablecimiento de sus derechos constitucionales, se conceda la tutela y disponga: a) Que se deje sin efecto el Auto de Vista 190/2012, por falta de fundamentación y motivación, emitida por la Sala Penal Segunda; y, b) Se deje subsistente la Resolución 033/2012, emitida por el Juez Sexto de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Cuarto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEn la audiencia pública de acción de amparo constitucional efectuada el 7 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado-apoderado, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Felix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda, no asistieron a la audiencia; empero en su informe que cursa a fs. 15 vta., señalaron: 1) El proceso penal a instancias de Moisés Ángel Ponce de León Birubet en representación legal de Gloria Rosario Liendo Cortez, Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo, Nataniel Ivar Eguez Terrazas y Guido Alberto Iriarte Quezada contra Teresa Rescala Nemtala y otros por la presunta comisión del delito de despojo, fue radicado en la Sala Penal Segunda, producto de una apelación incidental interpuesta por la parte acusadora contra una resolución que declaraba probada la incompetencia del Juez Sexto de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar; 2) Producto de dicha apelación conforme establece el art. 405 del CPP, se emitió el Auto de Vista 190/2012; 3) No es evidente, que el fallo antes señalado, no esté motivado y fundamentado, toda vez que el mismo expresa con términos claros y precisos las razones por las cuales se declara procedente el Recurso de apelación incidental y se revoca la Resolución 033/2012, emitido por el Juez a quo, disponiendo la prosecución del trámite de juicio oral; y, 4) Se ratifican los fundamentos del Auto de Vista 190/2012, ya que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, tampoco otro derecho o garantía constitucional alegada por la accionante, siendo que han ceñido sus actos a la Norma Suprema y la normativa procesal penal, solicitan la denegatoria de la presente acción.
I.2.3 Informe de los terceros interesados
Moisés Ángel Ponce León Birubet, en representación legal de Gloria Rosario Liendo Cortez, Nataly Luvitza Camacho, Guido Alberto Iriarte Quezada y Nataniel Ivar Eguez Terrazas, en audiencia señaló: i) Se tiene que hacer una valoración íntegra de todo lo acontecido, para determinar si la parte accionante tiene derecho a solicitar lo pedido, en este entendido sus representados son los únicos y verdaderos propietarios del inmueble, del cual han sido despojados por personas vinculadas a la Universidad Mayor de San Andres (UMSA), quienes los echaron bruscamente con uso de violencia, de referido inmueble; ii) Se harealizado los actos preparatorios ante el Juez de Sentencia Penal, quien realizó los oficios correspondientes para la recolección de las pruebas, de las que se evidencian los hechos manifiestados, y consecuentemente se ha presentado la acusación, no para recuperar el terreno, ya que en la querella no se ha solicitado la restitución del inmueble; iii) Conforme el art. 53 del CPP, el delito de despojo es un hecho que debe ser tramitado ante un Juez de sentencia; iv) Se emitió la resolución por el Juez Sexto de Sentencia Penal, quien se encontraba en suplencia legal Cuarto de su similar. Dicha autoridad, en uno de sus considerandos, refirió lo señalado por el art. 607 del CPC, tratando de explicar porqué se declaró incompetente, manifestando que se debería recurrir primero ante el juez civil para presentar un interdicto de recobrar la posesión y que no corresponde la acción penal, sin tomar en cuenta que no se ha solicitado se restituya la posesión, sino que se sancione penalmente a las personas que han cometido un delito, por lo que la fundamentación que realiza el Juez de Sentencia Penal para declinar su competencia es impertinente en esta resolución; v) En el presente caso corresponde la tramitación de un proceso penal, ya que si resulta evidente que no detentaron la posesión de los referidos terrenos, lo que corresponde es declarar la inocencia de los acusados, por lo que en el presente caso, no se puede adelantar a los hechos, cuando la prueba ni siquiera ha sido producida; vi) Se ha presentado prueba que no tiene que ser valorada en esta acción, ni en el Auto de vista, sino en un juicio oral; vii) Esta acción tiene una contradicción, ya que se está pidiendo a los Vocales que se pronuncien sobre la garantía supuestamente vulnerada por falta de fundamentación, asimismo solicitan que dejen sin efecto el Auto de Vista cuestionado y dejen subsistente la resolución del Juez Cuarto de Sentencia Penal, sin tomar en cuenta, que dicho petitorio no es atendible, porque la competencia de los Vocales en la presente acción es para analizar si ha existido vulneración de derechos, y no para confirmar o dejar sin efecto una resolución; viii) Con relación a la SCP 0871/2012, referida por la accionante, se tiene de la revisión de la misma, que es una Resolución inaplicable; toda vez que contiene hechos facticos distintos a los expresamente denunciados; y, ix) Con relación al fallo emitido por los demandados, los mismos han abierto su competencia de acuerdo a la apelación planteada, conforme establece el procedimiento penal, ya que cualquier autoridad de alzada con relación a una apelación únicamente puede pronunciarse sobre los fundamentos de agravios, sin poder ir más allá de lo pedido, en estas circunstancias en la apelación incidental se ha expresado y fundamentado, que la fundamentación del Juez Sexto de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, era deficiente porque los Autos Supremos invocados no eran pertinentes al caso; en segundo lugar, se ha señalado en la apelación que la Resolución no era pertinente porque se ha demostrado que jamás se ha pedido la restitución del inmueble, sino una sanción a los despojadores, bajo estos antecedentes el Auto de Vista, revocó la Resolución del juez a quo.I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 7 marzo, cursante de fs. 23 a 24 vta., por la que denegó la tutela solicitada, decisión que se asumió bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que el Juez Sexto de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Cuarto emitió la Resolución 33/2012 por la que en aplicación del art. 46I CPP, y los Autos Supremos 414/2003, 73/2004 y 241/2005 se declaró incompetente por razón de materia para conocer el presente caso, salvando los derechos de la parte querellante para que los haga valer a través de la vía civil. Por su parte la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por medio del Auto de Vista 190/2012, dispuso en su parte resolutiva admitir el recurso de apelación incidental interpuesto por Moisés Ángel Ponce de León Birtuet en representación legal de Gloria Rosario Liendo Cortez, Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo y otros, declarando procedente el mismo, conforme a sus fundamentos jurídicos procesales expuestos, en consecuencia revocó la Resolución 033/2012 declarando improbado el incidente de excepción de incompetencia y , disponiendo a su vez la prosecución del trámite de juicio oral hasta su conclusión; b) La querella presentada ante el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal por Moisés Ángel Ponce de León Birtuet, identifica de manera clara que la misma ha sido interpuesta por el delito de despojo, asimismo la Resolución 44/2011 admite y radica el proceso por el delito de despojo; c) La Resolución emitida por la Sala Penal Segunda es por demás clara y fundamentada de manera congruente, consiguientemente no se ha vulnerado el debido proceso, además se debe tener presente que conforme la jurisprudencia constitucional establecida que cuando la acción de amparo constitucional es planteada contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; d) A través de esta acción se impugnará el acto u omisión ilegal o indebida de la autoridad judicial independientemente de los hechos que dieron lugar al proceso judicial, de manera que en el recurso extraordinario no se dilucidara la titularidad del derecho, ni se resolverá el fondo del litigio, sino se restablecerá de forma inmediata y efectiva el o los derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados; e) De igual forma la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo constitucional sólo procede cuando el error o defecto procedimental en que incurre el juez o tribunal provoque una lesión evidente el derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; y, f) Bajo estos fundamentos la Sala Social y Administrativa Primera denegó la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Ángel Ponce de León Birtuet. En tal sentido, se concluye que la acción constitucional interpuesta por Moisés Ángel Ponce de León Birtuet no fue acogida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que no cumplió con los requisitos necesarios para meritar su admisión.antecedentes este tribunal ha advertido que no se ha vulnerado el derecho al
debido proceso, reclamado por la parte accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En el marco de la facultad conferida por el art. 5.2 del Código Procesal
Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria;
consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional
de 17 de junio de 2013 fs. 27, mismo que se reanudó por Decreto 8 de agosto
del mismo año fs. 64, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de
plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se
establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 7 de junio de 2011, Moisés Ángel Ponce de
León Birbuet en representación de Natanel Ivar Eguez Terrazas, Guido
Alberto Iriarte Quezada, Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo y Gloria
Rosario Liendo Cortez, presentó querella y acusación particular contra la
ahora accionante y otros por la presunta comisión del delito de despojo
(fs.38 a 42 vta.).
II.2. Oswaldo Zegarra Fernandez, en representación legal de Heriberto
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