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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1473/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1473/2014

Ingresa al análisis de fondo por no haber cesado los efectos del acto reclamado debido a que autoridad demandada reparó el acto lesivo (remisión de antecedentes ante tribunal de sentencia) cuatro días después de haber sido notificado con el amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo por no haber cesado los efectos del acto reclamado debido a que autoridad demandada reparó el acto lesivo (remisión de antecedentes ante tribunal de sentencia) cuatro días después de haber sido notificado con el amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.6.1. "Previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, resulta necesario verificar si el accionante cumplió con las causales de activación de la presente acción, referidas a la oportunidad de su presentación, dado que de los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que el Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada porque consideró que la vulneración alegada hubiera desaparecido dado que la autoridad demandada habría procedido a reparar de oficio la lesión “…que se estaba cometiendo…” (sic); porque el 13 de enero de 2014 se procedió a remitir el cuaderno procesal al Tribunal Segundo de Sentencia Penal. La jurisprudencia constitucional referida a la cesación de los efectos del acto reclamado, refirió que la misma se ejecuta frente a los accionantes, siempre y cuando las autoridades o particulares demandados hubieran reparado la lesión denunciada, previo a la notificación con el auto de admisión del mecanismo tutelar de defensa planteado por el afectado; extremo que resulta lógico, siendo que si dicha subsanación se da con posterioridad a dicho diligenciamiento, se entiende que el resarcimiento no fue de oficio, sino que se lo hizo en virtud a la activación de una acción extraordinaria, como es el amparo constitucional. De modo que, en el presente caso, habrá de determinarse el momento procesal de la diligencia de notificación a la autoridad demandada y verificar si la remisión de antecedentes se produjo con anterioridad o al contrario fue posterior a ese acto. En ese orden se tiene que la presente acción fue activada el 6 de enero de 2014; empero, el 7 siguiente, mereció decreto de observación por parte del Tribunal de garantías, el mismo que previa notificación al accionante, fue subsanado por memorial presentado el 8 del mismo mes y año, dando lugar a la emisión del Auto 3/2014 de 9 de enero, por el que se la admitió la demanda y se señaló audiencia pública para el 14 de enero de ese año. Cumpliéndose con la notificación a la autoridad ahora demandada a horas 15:00 del 10 de enero de 2014. Entonces de lo relatado se puede entrever que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, aprehendió conocimiento sobre la activación de la presente acción tutelar, a horas 15:00 del 10 de enero de 2014. De otro lado, se tiene que no obstante que el oficio emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal que dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal, data de 7 de enero de 2013; sin embargo, el sistema de ingreso de causas en el área penal, recibió el mismo, el 14 de enero del citado año; fecha que debe tomarse en cuenta de manera oficial, al tratarse de un documento público válido otorgado a las partes para su conocimiento. Por lo tanto, se tiene que la autoridad ahora demandada fue notificada con el presente amparo constitucional el 10 de enero de 2014 y procedió a cumplir con la remisión de antecedentes ante la instancia competente, el 14 del mismo mes y año, es decir, cuatro días después; lo que demuestra que la ejecución de dicho acto se dio con posterioridad a su notificación; y por lo tanto, no puede señalarse que fue de oficio que reparó la lesión, al contrario, a partir de dicha diligencia, recién se procedió a la agilización de la tramitación del proceso penal; extremo que sin duda demuestra la insuficiencia de las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados. En ese sentido, habiéndose verificado que el accionante planteó la presente acción, con anterioridad a la remisión de los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido en su contra, ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, abrir su competencia a efectos de verificar si los hechos denunciados ameritan la tutela impetrada; tarea que será desarrollada a continuación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05925-2014-12-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2014 de 14 de enero, cursante de fs. 157 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar López Villarte contra Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2014, cursante de fs. 13 a 20vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 13 de enero de 2013, el Fiscal de Materia comunicó al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, el inicio de la investigación; misma fecha en la que lo imputó; para posteriormente el 30 de julio de 2013, previa conminatoria, acusarlo por el precitado tipo penal.

Agrega que el 16 de agosto de 2013, la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., presentó acusación particular en su contra, no obstante que jamás asistió a ninguna de las audiencias conclusivas señaladas en el Juzgado a cargo de suproceso; instancia ante la cual, se celebró la última audiencia conclusiva el 23 de octubre de 2013; desde cuando no se sorteó ni remitió la causa al Tribunal de Sentencia de turno para iniciar los trámites administrativos del juicio oral, habiendo transcurrido hasta la interposición de la presente acción, setenta y tres días, sobrepasando el plazo razonable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 14.3 inc.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Que el Juez de la causa ordene el sorteo del proceso penal seguido por el Ministerio Público y COMPANEX BOLLIVIA S.A. en su contra, para dar inicio a la etapa de juicio; y, b) Imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 156 vta., en presencia del accionante asistido de su abogado y de la autoridad demandada, y en ausencia de los terceros interesados y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió señalando lo siguiente: 1) El proceso penal se inició el 14 de enero de 2013, mismo día que se emitió la imputación; 2) Se le atribuyó ser autor del delito de robo agravado de comisión por omisión, pues su persona no robó nada, era sereno y cuando estaba cumpliendo dicha labor, otras personas, a quienes nunca se las encontró, ingresaron a la empresa donde trabajaba y se llevaron varias cosas; 3) Ya transcurrió un año desde el inicio de la etapa preparatoria; 4) La acusación se presentó el 16 de julio de 2013, previa conminatoria, no obstante que el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que debe hacérsela de oficio; 5) El pliego acusatorio se presentó el 30 de julio de 2013; 6) La audiencia conclusiva se llevó a cabo el 23 de octubre de 2013; esto es, tres meses después de haberse presentado laacusación, pese a que el art. 325 del CPP señala que deberá celebrarse entre los seis y veinte días siguientes a la presentación de la acusación; 7) El 23 de octubre de 2013, el Juez ahora demandado, en audiencia conclusiva resolvió; dar por saneado el proceso penal; atendiendo y resolviendo los incidentes de exclusión probatoria; deducida por la Fiscalía; admitió toda la prueba restante a las exclusiones; y, dio por ejecutoriada la resolución, disponiendo su remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, previo sorteo en el sistema de seguimiento de causas penales; 8) La Resolución de 23 de octubre de 2013, se registró en el Libro de Tomás de Razón, recién el 14 de noviembre siguiente; y, 9) Si no existe un plazo previsto en la ley, deberá determinarse un tiempo razonable, como en el caso presente que el Código de Procedimiento Penal omitió imponer un término para la remisión de antecedentes del Juzgado de Instrucción en lo Penal al Tribunal de Sentencia, sin embargo, setenta y tres días resulta ser irrazonable.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, presente en audiencia, mediante informe oral, señaló lo siguiente: i) El Auxiliar de su Juzgado, de modo expreso refiere que el proceso penal seguido por el ahora accionante fue remitido al Tribunal de Sentencia de turno, el 10 de enero de 2014, dado que el 6 de enero anterior, recién se procedió al sorteo de la causa en el sistema "IANUS" (sic); pese a que su autoridad convocó a los Auxiliares de la Sala Penal con anterioridad para realizar el sorteo correspondiente, dado que dicho actuado puede ser realizado sin su presencia, por disposición de estas Salas Penales; ii) El Auxiliar de su Juzgado, refirió que el cuaderno procesal ya se encontraba físicamente en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, desde el 8 de enero de 2014, pero fue recepcionado recién el 10 de ese mes y año, porque antes de su recepción, proceden a la revisión del testimonio, del cuaderno de control jurisdiccional y de las pruebas presentadas por las partes del proceso. Actos dilatorios que no son responsabilidad suya; iii) El cuaderno que pide el accionante sea remitido ante el Tribunal de Sentencia de turno, ya se encontraba en dicha instancia, antes de la admisión de la presente acción tutelar; iv) Los funcionarios dependientes del Juzgado tienen responsabilidades entre ellas efectuar, la remisión de obrados, de acuerdo a lo estipulado por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); v) Tomando en cuenta la pluralidad de imputados en el caso, no fue posible cumplir con la previsión legal que establece el plazo para señalamiento de la audiencia conclusiva (no menor a seis días ni mayor a veinte); y, vi) La limitación de recursos humanos, recursos materiales y la demora de la Central de Notificaciones son atribuibles a la demora en la tramitación de los procesos penales.I.2.3. Intervención del tercero interesado

Los terceros interesados no asistieron a la audiencia señalada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 01/2014 de 14 de enero, cursante de fs. 157 a 176 vta., denegó la tutela solicitada bajo el argumento que cesaron los efectos del acto reclamado, dado que la autoridad demandada reparó la vulneración alegada antes de la celebración de la presente audiencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido en mérito de acusación pública y particular contra Edgar López Villarte, mediante Auto Interlocutorio 1296/2013 de 23 de octubre, emitido en la audiencia conclusiva, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, resolvió, entre otras cosas: Dar por saneado el proceso penal en instancia de audiencia conclusiva y una vez ejecutoriada que fuera dicha Resolución, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de turno, previo sorteo en el sistema de seguimiento de causas penales (IANUS). Fallo con el que quedaron notificadas las partes presentes en audiencia, ordenando su diligenciamiento a los demás sujetos procesales que intervienen en la causa penal (fs. 140 a 141) fallo registrado en el Libro Tomas de Razón, al siguiente día.

II.2. El mismo 23 de octubre de 2013, el Juez de la causa emitió dos Autos Interlocutorios "1392 y 1393" rectificando el error en el que hubiere incurrido respecto al plazo de justificación de la víctima, de inasistencia a una audiencia conclusiva (fs. 142 y 143). Estas dos Resoluciones fueron registradas por el Auxiliar del Juzgado, en el Libro de Tomás de Razón el 14 de noviembre de 2013, conforme se evidencia del sello estampado en cada una de ellas (fs. 142 y 143).

II.3. Las tres Resoluciones emitidas el 23 de octubre de 2013, señaladas en las Conclusiones precedentemente citadas anteriores, fueron notificadas a las partes, el 4, 14 y 21 de noviembre de 2013 (fs. 144 a 145).

II.4. Mediante oficio recepcionado a horas 17:00 del 14 de enero de 2013, elJuez de la causa, remitió los antecedentes vinculados al proceso penal para audiencia de preparación de juicio oral (fs. 146 y 148).

II.5. La presente acción se presentó el 6 de enero de 2014 (fs. 20) mereciendo decreto de observación de 7 del mismo mes y año (fs. 21), la cual una vez subsanada mediante memorial de 8 de igual mes y año (fs. 24 a 25), se admitió mediante Auto 03/2014 de 9 de enero (fs. 25 y vta.); procediéndose a su notificación de las partes procesales el 10 de enero del precitado año (fs. 26 a 27). Celebrándose la audiencia el 14 de enero de 2014 (fs. 149).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada lesiono su derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y al debido proceso, dado que dentro de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado. El 23 de octubre de 2013 celebró audiencia conclusiva y dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de turno, para el desarrollo del juicio oral; siendo que hasta la fecha de interposición de la presente acción no se cumplió con lo dispuesto, ocasionando una dilación injustificada por más de setenta y tres días.

En consecuencia, en revisión la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otrosmecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen suprimir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma partedel control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, revisar el mandato contenido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la improcedencia de la acción de amparo constitucional “...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, lo que equivale a decir, cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la notificación con la admisión de la acción, sin mayor análisis se deberá de negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso.

Línea jurisprudencial reiterada en la SC 0339/2011-R de 7 de abril, al respecto, este Tribunal Constitucional, a través de la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo”.

Complementando la jurisprudencia glosada, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló lo siguiente: “...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todoslos medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso”. Siguiendo este entendimiento, también se pronunciaron en ese sentido las SSCC 1359/2010-R, 1376/2010-R, 1491/2010-R, entre otras.

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