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TCPJurisprudencia indicativa

1474/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1474/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de legalidad y al derecho a ejercer funciones públicas por cuanto los Concejales demandados iniciaron y llevaron a cabo la sesión de elección de la nueva directiva del Concejo sin la presencia del Presidente de dicho órgano.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de legalidad y al derecho a ejercer funciones públicas por cuanto los Concejales demandados iniciaron y llevaron a cabo la sesión de elección de la nueva directiva del Concejo sin la presencia del Presidente de dicho órgano.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...Ingresando al análisis de fondo, se tiene que los demandados, actuaron al margen de la ley, más propiamente quebrantaron la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno del Concejo Municipal, por lo mismo fue transgredido el principio de legalidad por las siguientes razones: a) Una vez suspendida la sesión de 7 de junio de 2012, por el Presidente del Concejo -ahora accionante- el Concejal Oscar Vargas Ortiz invocando la “moción de orden”, solicitó que el Concejal Decano dirija la sesión, moción que fue apoyada por los otros Concejales codemandados, y en base a esa moción, el Concejal Decano Hugo Enrique Landivar Zambrana, reinstaló la sesión suspendida; sin embargo, se llega a establecer que la “moción de orden” invocada por el Concejal Oscar Vargas Ortiz, no tiene la finalidad de solicitar que la sesión sea dirigida por el Concejal decano, sino por el contrario la “moción de orden” conforme a la norma desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5.2, tiene la finalidad de que “el debate sea orientado en forma adecuada en la consideración de los temas aprobados en el orden del día”, de ello se establece que la moción de orden por la cual se sugirió que el Concejal Decano lleve adelante la sesión fue mal aplicada por los Concejales demandados, y por ende actuaron al margen de la ley; b) El Decano Hugo Enrique Landivar Zambrana, en base a la “moción de orden” mal aplicada, reinstaló la sesión suspendida por el presidente y dirigió la misma, llegando luego a conformar el Comité ad hoc, y bajo la dirección de este comité, designaron a la nueva directiva del Concejo Municipal; sin embargo, conforme también a la norma desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Decano podía haber dirigido una sesión por expresa delegación del Presidente, en el caso presente, no existió esa expresa delegación del Presidente para que aquel haya dirigido una sesión y menos reinstalado una sesión, por lo que se advierte que el Decano así como los Concejales demandados, al no observar y consentir esa actuación, actuaron al margen de la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno del Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Por otra parte, los Concejales demandados vulneraron también el derecho al ejercicio de la función pública del ahora accionante, toda vez que con todo el actuar o procedimiento ya descrito en los parágrafos anteriores, impidieron que el Presidente del Concejo ejerza su función de presidir las sesiones, ya que al haber reinstalado la sesión de 7 de junio de 2012 y designado en la misma a la directiva del Concejo Municipal, no permitieron que se desarrolle la sesión de 12 de ese mes y año, pues como se dijo en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, tal como ocurrió en el presente caso."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.3. "Sobre el principio de legalidad la SC 0676/2010-R de 19 de julio, ha establecido: “…Debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, cual es el de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.

El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte la SC 0258/2011-R de 16 de marzo en su Fundamento Jurídico III.1.2, con relación al principio de legalidad llego a establecer: “La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad.

Es su carácter esencial y generador el que condiciona la cobertura y relación respecto:

1. A otros principios constitucionales informadores -ya sean generales o específicos-;

2. A las normas fundamentales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- y leyes constitucionales;

3. A principios infra constitucionales; y

4. A las normas legales infra legales

Además de ser un Estado constitucional de Derecho, el Estado boliviano también tiene carácter Plurinacional (art. 1 de la CPE), por el cual se quiebran los fundamentos del Estado nación caracterizado por el monoculturalismo y el monismo jurídico y se reconoce a los pueblos indígena originario campesinos como naciones, con capacidad política para definir sus destinos (IRIGOYEN FAJARDO, Raquel, El horizonte del constitucionalismo pluralista: del multiculturalismo a la descolonización), aunque en el marco de la unidad del Estado, conforme lo determina el art. 2 de la CPE. En ese entendido, y siguiendo a Alberto del Real Alcalá, la Constitución boliviana quiebra el modelo de Estado propio del ‘liberalismo homogeneizador decimonónico y, por consiguiente, quiebra la nación jacobina, abstracta, uninacional, centralista y unicultural que ha sido altamente ineficaz desde todos los puntos de vista a la hora de gestionar una sociedad plural como la de Bolivia; y que en la práctica ha fulminado e invisibilizado cualquier diferencia étnica, cultural o nacional. E instaura, en su lugar, un Estado Constitucional de Derecho de carácter Plurinacional’ (DEL REAL ALCALÁ, Alberto, La construcción de la Plurinacionalidad desde las resoluciones del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia: Desafíos y resistencias, en Hacia la construcción del Tribunal Constitucional Plurinacional, Memoria Conferencia Internacional, CONCED, GTZ, Bolivia, 2010).

A la luz de lo anotado, debe considerarse que nuestra Constitución al ser norma jurídica, vincula a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión o incumplimiento, se encuentra suficientemente garantizada por los medios jurisdiccionales que ella misma prevé. En ese marco, el control de la constitucionalidad en Bolivia se ejerce a través de la justicia constitucional en tres ámbitos: el control normativo de constitucionalidad, que puede ser previo o posterior, a través de las diferentes consultas y acciones previstas en el art. 202 de la CPE; el control competencial, a través del recurso directo de nulidad y los conflictos de competencias, y el control de la vigencia y respeto a los derechos y garantías constitucionales, mediante las acciones de defensa, entre ellas la acción de cumplimiento.

En ese sentido, la justicia constitucional, en especial el Tribunal Constitucional, se constituye en el garante jurisdiccional de la Constitución. Conforme a ello, las garantías constitucionales tienen como denominador común la protección de la Constitución; empero, cada garantía constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que la contravengan o la lesionen; pues el sistema constitucional no sería coherente si es que se establecieran dos o más acciones tutelares, por ejemplo, con el mismo propósito y el similar ámbito de protección -objeto y cobertura-“.

A su vez la SCP 401/2012 de 22 de junio, estableció “En lo relacionado al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional en la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, determinó: ‘El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.

(…)

De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad’” (las negrillas son nuestras)."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01348-2012-03-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 85 de 20 de julio de 2012, cursante de fs. 209 a 215 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Soruco Melgar contra Hugo Enrique Landívar Zambrana, Oscar Vargas Ortiz, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Michelle Sibele Ortiz Eid, María Yanine Parada de Mercado, Leonardo Roca Egüez, Arminda Velásquez de Torrico y Roger Labadenz Vargas, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.y situación de riesgo imperante en dicho acto, por la aglomeración y presión social, conforme a sus atribuciones, velando por la paz y la legalidad, dispuso la suspensión de la sesión, convocando a otra sesión para el martes 12 del mes y año señalados a horas 18:00. Estando suspendida la sesión, el Concejal Decano Hugo Enrique Landívar Zambrana, reinstaló la sesión, sin que su persona en calidad de Presidente le haya delegado esa función; y, peor aún, en contubernio con los Concejales demandados cometió mayores arbitrariedades y medidas de hecho, como el haber elegido un comité ad hoc, y luego con una votación ilegal eligieron un supuesto directorio, desconociendo lo dispuesto por el art. 65 del Reglamento Interno del Concejo Municipal.

Agrega, que conforme al art. 65 del Reglamento señalado, única y momentáneamente podía haber dirigido una sesión cuando el Presidente expresamente se lo haya delegado; sin embargo, no tenía esa autorización; asimismo, refiere que para la reinstalación de la sesión, invocó una “Moción de Orden” prevista en el art. 93 inc. f) del indicado Reglamento, pero la misma tiene por única finalidad reencauzar el debate en una sesión que está en pleno desarrollo a cargo del Presidente, no así para reabrir o proseguir una sesión ya suspendida.

Complementa, que al ser reaperturada la sesión suspendida y dirigida por el Decano al margen de sus atribuciones, resulta un acto ilegal y arbitrario que se convierte en una medida de hecho, así como también son ilegales todos los demás actos y hechos ocurridos en la misma fecha, como la designación del Comité ad hoc a cargo de los Concejales Hugo Enrique Landívar Zambrana y otros, que posteriormente dirigieron la ilegal elección de los Concejales Óscar Vargas Ortiz como Presidente, Arminda Velásquez de Torrico como Vicepresidenta y Carlos Manuel Saavedra Saavedra, como Secretario.

Con los actuados efectuados por los hoy demandados -denunciados como ilegales-, refiere que éstos vulneraron el derecho al debido proceso, en este caso el derecho al debido proceso administrativo municipal previsto en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho a ejercer la función pública establecida en el art. 144.II.3 de la Norma Suprema, por cuanto le impidieron dirigir la sesión que estaba suspendida, el principio y garantía constitucional de legalidad que es la base fundamental del estado de derecho, por lo que en mérito a estos antecedentes, solicita se conceda la tutela y a través del amparo correctivo y reparador, se deje sin efecto alguno la sesión de 7 de junio de 2012 reinstalada por los concejales demandados así como todo lo ocurrido en dicha sesión.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados.Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo municipal, a ejercer la función pública y el principio de legalidad como base fundamental del estado de derecho previsto en los arts. 117.I y “144.II.3” de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto alguno la sesión de 7 de junio de 2012, reinstalada por los Concejales demandados así como todo lo ocurrido en dicha sesión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio del 2012, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 209, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante sus abogados ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Enrique Landívar Zambrana, Oscar Vargas Ortiz, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Michelle Siebel Ortiz Eid, María Yanine Parada de Mercado, Leonardo Roca Egüez, Arminda Velásquez de Torrico, Roger Labadenz Vargas, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe escrito y oral en audiencia de acción de amparo constitucional señalaron lo siguiente: a) El accionante, no tiene la legitimación activa para presentar la presente acción, por dos razones fundamentales: 1) El hoy accionante fue elegido Vicepresidente del Concejo Municipal el 1 de junio de 2011, posteriormente como consecuencia de la suspensión de Desiree Bravo -Presidenta del Consejo Municipal-, por existir acusación formal en su contra, el ahora accionante asumió la Presidencia a.i. del Concejo Municipal hasta concluir la gestión, es decir hasta el 31 de mayo de 2012 según el calendario gregoriano; en consecuencia, el ahora accionante dejó de ser Presidente a.i. del Concejo Municipal en la fecha antes citada, consecuentemente al haber presentado su acción de amparo constitucional, no puede haber alegado que se le vulnere algún derecho; y, 2) El día de ayer -refiriéndose al 17 de julio-, en una reunión de amigos llevada a cabo en instalaciones del Concejo Municipal, Freddy Soruco Melgar, hizo la pantomima de instalar una supuesta sesión delConsejo Municipal en la que devolvió la presidencia a la Concejal María Desiree Bravo; por estos hechos, carece de legitimación activa; b) El 30 de mayo de referido año le hicieron llegar una carta al Presidente a.i., pidiéndo que convoque a sesión para la elección de una nueva directiva del Concejo Municipal; sin embargo, éste prorrogándose en el cargo, convocó a sesión para dicha elección el 7 de junio de 2012; c) En el caso presente, la Ley de Municipalidades en su art. 22, prevé el recurso de reconsideración contra Ordenanzas y/o Resoluciones Municipales, en el caso, la Directiva actual del Concejo Municipal elegida en sesión de 7 del mismo mes y año, aprobó la Resolución Municipal 116/2012, contra este fallo, el accionante no interpuso recurso de reconsideración, por lo que existe subsidiariedad en la presente causa; d) Lo aseverado por el accionante, respecto a la suspensión de la sesión, es falso, porque él solo, no podía suspender ya que por mandato del art. 93 inc. e) del Reglamento Interno del Concejo Municipal, la declaratoria de cuarto intermedio, pausa o suspensión, es atribución del pleno y no del Presidente; e) No se vulneró el debido proceso municipal, porque la moción del cuarto intermedio puede presentar cualquier Concejal y es aprobada por el pleno, no es una decisión del Presidente. No se lesionó el derecho a ejercer la función pública por que el cargo del Concejal Municipal la ha venido ejerciendo sin que nadie se lo impida y desde que asumió el cargo de Presidente a.i. desde que se le informó el 31 de mayo de 2012, nadie se lo impidió. No se vulneró el principio de legalidad porque nunca se suspendió la sesión de 7 de junio de 2012.

Los terceros interesados José Félix Quiroz Tapia, Saúl Avalos Cortez, Loreto Moreno Cuellar, María Angélica Zapata Velasco, Alejandro Ruiz Trigo, Carlos Viscarra Guiller, Juan José Castedo, Francisco Romel Porcel Plata, Ramory Teresita Méndez Echevarría, María Desiree Bravo, notificados con la acción de amparo constitucional, se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, sin emitir informe alguno.

1.2.3.Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución 85 de 20 de julio de 2012, cursante de fs. 209 a 215 vta., por la que concedió la tutela solicitada por Freddy Soruco Melgar contra Hugo Enrique Landívar Zambrana, Oscar Vargas Ortiz, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Michelle Sibele Ortiz Eid, María Yanine Parada de Mercado, Leonardo Roca Eguez, Arminda Velásquez de Torrico, Roger Labadenz Vargas, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con los siguientes fundamentos: i) Se suscita la vulneración del Reglamento Interno del Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en su art. 25, referido a las atribuciones del Presidente del Concejo en sus incs. c) y d)cual es de presidir las sesiones del Concejo, imponer orden en la sala como el hecho de no haberse delegado la representación a un miembro del Concejo, toda vez que la sesión de 7 de junio de 2012, fue suspendida por el accionante y habiéndose retirado éste, los demás miembros del consejo, de forma ilegal y arbitraria conformaron un comité ad hoc y procedieron a la elección de una nueva directiva del Concejo Municipal, actos y hechos que vulneraron los derechos y garantías constitucionales demandados así como la ley y el Reglamento Interno del Municipio; ii) La SC 0763/2003-R de 6 de junio, señaló, que lo demandado fue un acto consentido puesto que todo lo actuado y desarrollado durante esa sección en la que participó el accionante ha sido consentido, extremo que no ocurre en la presente problemática planteada, puesto que si bien el accionante convocó a sesión del Concejo Municipal, ésta jamás fue iniciada puesto que se suspendió para otro día, lo que indica que el acto convocado y suspendido no podía iniciar con otra persona distinta que no haya sido el presidente en ejercicio hasta ese momento; iii) Con relación a que el accionante carece de legitimación pasiva por haber dejado de ser Presidente por haber cumplido su mandato, de la lectura de la misma SC 0763/2003-R, en aquella sesión después de iniciada la misma, concluyó con la elección de una nueva directiva, y a la fecha de interposición del recurso de vulneración de derechos fundamentales, después de haber sido promovido y consentido por el accionante, no pueden ser analizados posteriormente; en el presente caso no ocurrió aquello ya que en ésta la sesión del Concejo no se inició y no se consintió dichos actos porque el accionante no participó de la sesión y elección de la directiva hoy demandada; iv) La SC 1449/2011-R de 10 de octubre, refiere que el debido proceso debe entenderse desde tres perspectivas diferentes; el debido proceso como derecho, el debido proceso como principio y el debido proceso como garantía, lo que no quiere decir que habiéndose denunciado el debido proceso simplemente como indican los demandados, podría ser tutelable vía acción de amparo constitucional, porque el debido proceso al igual que el principio de legalidad deben ser considerados desde esas tres perspectivas, sean estos civiles, penales o administrativos, debiendo darse cumplimiento a los requisitos establecidos en todas sus instancias procesales, mismas que no fueron cumplidas por los demandados; v) En el presente caso, no existe “delegación expresa” de parte del presidente a un miembro del Concejo, establecido en el art. 25 del Reglamento Interno señalado; en este caso, no pudo haber esa delegación expresa por lo que la sesión no se instaló ni se dio su inicio; vi) Tampoco existió la moción de parte de un Concejal, ya que aquella puede ser planteada conforme al art. 93 inc. e) del Reglamento Interno, por un Concejal para que el plenario declare un cuarto intermedio o pausa en la sesión por un determinado tiempo a objeto de consultar y resolverse; en el presente, no ocurrió ese extremo puesto que no se inició la sesión, y al no haberse iniciado ésta no podía haber una moción de pausa para luego continuar; vii) Los demandados no tomaron en cuenta el art.25 inc. c) de su normativa interna, cuando señalaron que el Presidente no tendría atribuciones para suspender la sesión, toda vez que aquella norma le da atribuciones de presidir la sesión del Concejo Municipal e imponer orden en la sala de sesiones y como se pudo observar en el video, al existir tensión y al percibir que el orden de la sala corría peligro, decidió suspenderla. En tal sentido al haber suspendido la sesión, señaló nueva fecha; sin embargo, lo que ocurrió en forma posterior a la suspensión cuando se procedió a la elección de una nueva directiva, incumpliendo lo que el reglamento de municipalidades establece, si se constituye en medidas de hecho; y, viii) Los actos realizados posteriores a la suspensión de la sesión de 7 de junio de 2012, deben dejarse sin validez, por no haberse considerado lo que dice los arts. 25 inc. c), 64 y 65 del Reglamento Interno Municipal, actos y acciones que llevaron la posibilidad de generar medidas de hecho y por tal motivo, cuando existen medidas de hecho, el recurso de reconsideración no puede ser compulsado por el Tribunal de garantías.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Mediante oficio OF. INT. LIRE. 014/2012 de 30 de mayo, dirigido a Freddy Soruco Melgar, Presidente a.i. del Concejo Municipal, los Concejales Municipales Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Leonardo Roca Egüez, Oscar Vargas Ortiz, María Yanine Parada de Mercado, Hugo Enrique Landivar Zambrana y Michelle Sibelle Ortiz Eid, solicitaron se convoque a sesión ordinaria para el 1 de junio de 2012, a objeto de que el pleno del Concejo Municipal proceda a la elección de la nueva directiva por la gestión 2012 a 2013 (fs. 91).

II.2. Freddy Soruco Melgar, Presidente a.i. del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante convocatoria pública S.E. 001/2012 de 31 de mayo, en cumplimiento a la Ley de Municipalidades, en sus arts. 15, 16, 17, 28, 29.3, 39.1.2 y 3, 40 y 20 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, convocó a sesión extraordinaria para el 7 de junio de 2012 a horas 15:30, para tratar como único tema “la organización de la Directiva del Honorable Concejo Municipal” (fs. 92).

II.3. Conforme al Acta S.E. 01/2012 de 7 de junio, mediante moción solicitada por el Concejal Oscar Vargas Ortiz, éste propuso que el Concejal Decano dirija la sesión, pedido que fue apoyado por Michelle Sibelle Ortiz, Hugo Enrique Landivar, Carlos Manuel Saavedra, María Yanine Parada, Leonardo Roca y Oscar Vargas Ortiz. A continuación, bajo la dirección elConcejal Decano, designaron al comité ad hoc, compuesto por los Concejales Hugo Enrique Landívar como Presidente y María Yanine Parada como Secretaria. Bajo la dirección del comité ad hoc, designaron a los Concejales Oscar Vargas, Presidente; Arminda Velásquez como Vicepresidenta y Carlos Manuel Saavedra como Secretario, habiéndoseles tomado posesión en los cargos señalados por el Concejal Hugo Enrique Landívar, Presidente del comité ad hoc (fs. 76 a 83).

II.4. Por Resolución Municipal 116/2012 de 7 de junio, emitida por el comité ad hoc, presidido por Hugo Enrique Landívar Zambrana y María Yanine Parada de Mercado, Secretaria, dieron por elegido a los miembros de la Directiva del Concejo Municipal en la persona de Oscar Vargas Ortiz como Presidente, Arminda Velásquez de Torrico como Vicepresidenta y Carlos Manuel Saavedra Saavedra como Secretario (fs. 10 a 11).

II.5. Mediante oficio HCM SG. OF. INT. 519/2012 de 8 de junio, Oscar Vargas Ortiz, Presidente y Carlos Saavedra Saavedra, Secretario, remitieron a Percy Fernández Áñez, Alcalde Municipal, la Resolución Municipal 116/2012 aprobada en sesión extraordinaria de 7 de junio de 2012, conformada de acuerdo a lo señalado (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante arguye, que una vez suspendida la sesión de 7 de junio de 2012, los Concejales demandados, sin que haya delegación expresa y conforme a una moción de orden invocada por el Concejal Oscar Vargas Ortiz, –el Concejal Decano–, reabrió la sesión referida, luego conformando un comité ad hoc, procedieron a la elección de una supuesta directiva del Concejo Municipal, vulnerando el derecho al debido proceso administrativo, a ejercer una función pública y el principio de legalidad como garantía constitucional. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar: “...seinterpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”

De acuerdo a lo mencionado, la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.

III.2. Sobre el derecho al ejercicio de la función pública

El art. 144 de la CPE establece:

“I. Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.

II. La ciudadanía consiste:

1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y

2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución”.

Conforme a la norma constitucional citada, la ciudadanía consiste en que toda persona tiene el derecho de concurrir como elector o elegible a la formación, así como tiene el derecho de ejercer funciones en el órgano del poder público sin otro requisito que la idoneidad; en consecuencia la ciudadanía se encuentra ligada al derecho de ejercer la función pública.

En este sentido se ha pronunciado la SC 1392/2011 de 30 de septiembre y ha establecidos lo siguiente: "La SC 0980/2010-R de 17 de agosto, expresa claramente:El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, que estaba previsto en el art. 40 de la CPE abrg y que ahora en la Constitución vigente se encuentra en el art. 144, normas en las que se establecen los dos elementos constitutivos de la ciudadanía: en primer lugar consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley. Respecto al segundo elemento de este derecho, este ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la SC 0051/2004 de 1 de junio, que estableció lo siguiente: '…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste «En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley», mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: 'la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia'. Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho de la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primero.elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido.

Es preciso hacer notar que la ciudadanía se adquiere previo cumplimiento de determinados requisitos, que varían según el marco jurídico constitucional que rija a al Estado, en nuestro caso el único requisito para obtenerla es el de tener 18 años cumplidos, así está establecido en el art. 144 de la CPE. Ahora en el parágrafo II el art. 144 establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, por lo que la jurisprudencia citada es compatible con el nuevo texto constitucional.

Ahora podemos concluir que la ciudadanía tiene una íntima relación con el derecho a la participación política pues a través de ésta el ciudadano participa en la elección y conformación de los órganos del poder público y en el ejercicio de la función pública, conforme se expresó, este derecho no está vinculada a procesos eleccionarios ni de ejercicio de funciones en entidades sindicales, pues estas se conforman no en mérito al derecho de ciudadanía, sino al derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos, derecho que ha sido analizado en el fundamento jurídico anterior, por lo que si existieran irregularidades en procesos electorales de los sindicatos, ya sean de carácter formal o material, los derechos vulnerados pueden ser de distinta índole según sea el caso, pero de ninguna manera puede vulnerarse el derecho a la ciudadanía, ya que este sólo tiene relación con la participación -como elector o elegible- y ejercicio de la función pública” (las negrillas añadidas).

Conforme la línea jurisprudencial citada, acorde a la prerrogativa que tiene todo ciudadano de ser elegido para el ejercicio de una función pública, al haber sido elegido para un cargo público previo el cumplimiento de requisitos previstos, tiene el derecho a ejercer materialmente ese cargo, la posibilidad de cumplir esa labor en condiciones dignas y justas, por tanto, el impedir desempeñarse a la persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, se vulnera su derecho a ejercer esa función pública.

Sin embargo, la función pública, puede ser suspendida, pero en los casosestablecidos en el art. 28 de la CPE que al respecto establece lo siguiente: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

1. Por tomar armas y prestar servicios en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra.

2. Por defraudación de recursos públicos.

3. Por traición a la patria”.

De la norma constitucional señalada en el art. 28, se tiene que la función pública puede ser suspendida cuando exista sentencia ejecutoriada en aquellos casos donde el funcionario público haya tomado armas y haya prestado servicios en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra, cuando haya incurrido en defraudación de recursos públicos y cuando haya incurrido traición a la patria.

III.3.Sobre el principio de legalidad

Sobre el principio de legalidad la SC 0676/2010-R de 19 de julio, ha establecido: “...Debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, cual es el de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.

El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asiento constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte la SC 0258/2011-R de 16 de marzo en su Fundamento Jurídico III.1.2, con relación al principio de legalidad llego a establecer: “La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importauna visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad.

Es su carácter esencial y generador el que condiciona la cobertura y relación respecto:

1. A otros principios constitucionales informadores -ya sean generales o específicos-;

2. A las normas fundamentales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- y leyes constitucionales;

3. A principios infra constitucionales; y

4. A las normas legales infra legales

Además de ser un Estado constitucional de Derecho, el Estado boliviano también tiene carácter Plurinacional (art. 1 de la CPE), por el cual se quiebran los fundamentos del Estado nación caracterizado por el monoculturalismo y el monismo jurídico y se reconoce a los pueblos indígena originario campesinos como naciones, con capacidad política para definir sus destinos (IRIGOYEN FAJARDO, Raquel, El horizonte del constitucionalismo pluralista: del multiculturalismo a la descolonización), aunque en el marco de la unidad del Estado, conforme lo determina el art. 2 de la CPE. En ese entendido, y siguiendo a Alberto del Real Alcalá, la Constitución boliviana quiebra el modelo de Estado propio del ‘liberalismo homogeneizador decimonónico y, por consiguiente, quiebra la nación jacobina, abstracta, uninacional, centralista y unicultural que ha sido altamente ineficaz desde todos los puntos de vista a la hora de gestionar una sociedad plural como la de Bolivia; y que en la práctica ha fulminado e invisibilizado cualquier diferencia étnica, cultural o nacional. E instaura, en su lugar, un Estado Constitucional de Derecho de carácter Plurinacional” (DEL REAL ALCALÁ, Alberto, La construcción de la Plurinacionalidad desde las resoluciones del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia: Desafíos y resistencias, en Hacia la construcción del Tribunal Constitucional Plurinacional, Memoria Conferencia Internacional, CONCED, GTZ, Bolivia, 2010).

A la luz de lo anotado, debe considerarse que nuestra Constitución al sernorma jurídica, vincula a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión o incumplimiento, se encuentra suficientemente garantizada por los medios jurisdiccionales que ella misma prevé. En ese marco, el control de la constitucionalidad en Bolivia se ejerce a través de la justicia constitucional en tres ámbitos: el control normativo de constitucionalidad, que puede ser previo o posterior, a través de las diferentes consultas y acciones previstas en el art. 202 de la CPE; el control competencial, a través del recurso directo de nulidad y los conflictos de competencias; y el control de la vigencia y respeto a los derechos y garantías constitucionales, mediante las acciones de defensa, entre ellas la acción de cumplimiento.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de legalidad y al derecho a ejercer funciones públicas por cuanto los Concejales demandados iniciaron y llevaron a cabo la sesión de elección de la nueva directiva del Concejo sin la presencia del Presidente de dicho órgano.

Descriptores

Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional1474/2012Fuente oficial