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TCPConfirmadora

1474/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1474/2013

Proceso
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Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2013

Sucre, 22 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03478-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 215/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 539 a 541 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Victoriano Salgado Ticona, Pablo Rivera Buitrago y Marcelo Buluuca López en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Chuquisaca contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2013, cursante de fs. 444 a 451, los representantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso coactivo fiscal iniciado por el SIN contra Víctor José Miguel Sanz Chávez y otros, se dictó Sentencia declarando probada la demanda; emitiéndose en consecuencia, el correspondiente Pliego de Cargo contra los coactivados, contra aquel fallo, éstos presentaron el recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 442/2011 de 8 de diciembre, por el que se revocó totalmente el fallo de primera instancia, declarando improbada la demanda. Por tal razón, el SIN interpuso el recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 12 de 16 de febrero de 2012, que decidió casar el fallo recurrido.

Debido a que este Auto Supremo era contrario a los intereses de los coactivados, éstos interpusieron una acción de amparo constitucional, logrando obtener una respuesta favorable que ordenó la anulación del fallo referido para que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emita nueva resolución debidamente fundamentada y se pronuncie sobre un punto de la controversia que, a criterio del Tribunal de garantías, fue omitido; por lo que, finalmente las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 381 de 4 de octubre de 2012. Empero, las mismas, en lugar de cumplir lo ordenado y complementar la fundamentación de su resolución, decidieron emitir un nuevo Auto que, invirtiendo y cambiando el fondo de su pronunciamiento, dispuso declarar infundado el recurso de casación planteado, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que carece de fundamentación suficiente quesustente su decisión final, contiene una interpretación errónea de normas y de manera arbitraria, modificó el sentido de su pronunciamiento inicial, que disponía la casación del Auto de Vista recurrido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes estiman lesionados los derechos de la entidad accionante al debido proceso, en sus elementos esenciales del derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada y a la congruencia; además del principio de seguridad jurídica. Citan al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 381, ordenando a los Magistrados demandados dicten nueva resolución respetando los derechos, garantías y principios constitucionales que fueron conculcados; además de calificar las costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y al SIN.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 78 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los representantes de la entidad accionante ratificaron y reiteraron los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 506 a 509, en el que expresaron: a) Los representantes de la entidad accionante se limitaron a transcribir sentencias constitucionales como jurisprudencia, sin mencionar siquiera cómo es que el Auto Supremo impugnado atenta contra los derechos y garantías constitucionales invocados; incumpliendo lo previsto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razón por la que, existiría imposibilidad de responder concretamente a los argumentos y fundamentos anotados en la acción; b) La Sala Social y Administrativa, haciendo una interpretación de los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, llegó a la conclusión de que debió notificarse a los coactivados con el informe complementario; por lo que, al no haberse procedido de esa manera, se determinó que se vulneraron sus derechos constitucionales, aspecto debidamente explicado según las normas vigentes, por lo que no se puede alegar incorrecta interpretación de las mismas; c) Sobre la falta de fundamentación de las diferentes conclusiones abordadas en el Auto Supremo impugnado, se tiene que, cada uno de los puntos observados fue debidamente razonado en relación a las normas vigentes y la suficiente jurisprudencia que el caso amerita; d) En el memorial de la acción se menciona que “existen dudas razonables de que el fallo no se encuentra motivado ni fundamentado”; sin embargo, no identifican plenamente qué derechos o garantías fueron vulnerados, olvidando que no se puede acudir a la jurisdicción constitucional para despejar dudas, razón por la que esta acción resulta improcedente, por incumplimiento de requisitos de contenido insubsanables;e) Respecto al alegato de que existiría un pronunciamiento sobre aspectos que no eran objeto de los reclamos efectuados en casación, como la falta de notificación del informe complementario; se aclara que, como se mencionó antes, a partir de una interpretación de las normas vigentes, se arribó a la conclusión de que dicho actuado es fundamental para garantizar el debido proceso; por lo que, se observó esta falta a objeto de garantizar los derechos de las partes; y, f) En el presente caso, los representantes de la entidad accionante, sin haber cumplido con los requisitos exigidos para la presentación de esta acción, pretenden utilizar la misma como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica; motivo por el cual, el Tribunal de garantías no debe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Arturo Corrales Dorado, en representación de Viviana Virrueta Barrero, Víctor José Miguel Sanz Chávez y Juan Pablo Bonifaz Echalar, presentó memorial de alegatos, cursante de fs. 528 a 535, en el que expresa lo siguiente: 1) Uno de los requisitos de admisibilidad de esta acción, es el agotamiento previo de todas las vías o recursos previstos por ley para la protección inmediata de los derechos restringidos; empero, en el caso presente, la parte accionante, luego de exponer hechos totalmente falsos, dirige la acción con la intención de subsanar a través del amparo, la omisión de no haber planteado adecuadamente el recurso de casación, que tuvo como resultado la declaratoria de infundado; 2) La presente demanda no puede constituirse en un mecanismo subsidiario por el que el SIN obvie la actuación de los Magistrados demandados que dieron cumplimiento estricto a la Resolución de amparo 206/2012 de 4 de septiembre, aprobada por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre; pues, esta acción se activa sólo en los casos en los que se supriman o restrinjan derechos fundamentales; lo que en el caso, no se dio, ya que no existe la relación de causalidad entre los hechos y derechos denunciados como vulnerados; 3) Los representantes de la entidad accionante pretenden mediante esta acción se revise la interpretación que las autoridades demandadas realizaron del art. 40 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, al dictar el Auto Supremo impugnado; sin embargo, en ninguna parte de su memorial explican de qué manera la labor interpretativa efectuada resultaría arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; ni identifican las reglas de interpretación que se incumplieron, limitándose a realizar una simple relación de hechos y citar ciertos derechos, transcribiendo de manera literal algunos artículos de la Constitución Política del Estado y ciertas leyes, sin precisar la forma en que se habría cometido la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; por lo que no es posible ingresar a la dilucidara la problemática de fondo planteada; y,

4) La parte accionante no demostró la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción; ya que, el Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus legítimas atribuciones, falló de manera justa, pronta, oportuna y en estricto respeto a la litis trabada a partir del recurso de casación formulado.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 215/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 539 a 541 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto Supremo impugnado, se verifica que el mismo contiene suficiente fundamentación y motivación de todos los puntos motivo de casación; por lo que, la propia parte accionante describe en su acción de amparo constitucional los argumentos expresados por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) En cuanto a la falta de congruencia alegada, no se encuentra evidente tal denuncia; puesto que, el fallo se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de casación; y, iii) Respecto a que las autoridades demandadas ya no tendrían facultad para ingresar a pronunciarse sobre otros puntos por haberse anulado el anterior Auto Supremo, ello no es cierto; pues, al haberseanulado la primera resolución, la misma es inexistente jurídicamente, no teniendo validez alguna; lo que implica que, el Tribunal Supremo puede hacer un análisis amplio del expediente y emitir un nuevo fallo como lo hizo en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

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