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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1474/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1474/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de requisitos, toda vez que no es suficiente con que se desarrolle una relación de los actuados procesales, sino que debe darse cumplimiento a determinados requisitos esenciales para la formulación de la presente acción de defensa, aspecto que ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de requisitos, toda vez que no es suficiente con que se desarrolle una relación de los actuados procesales, sino que debe darse cumplimiento a determinados requisitos esenciales para la formulación de la presente acción de defensa, aspecto que si bien de manera oportuna fueron observados por el Juez de garantías, no fueron subsanados por el hoy accionante, quien en lugar de superar el carácter difuso de su demanda, se limitó a reiterar los argumentos inicialmente expuestos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Con carácter previo a considerar si corresponde ingresar al análisis de la problemática expuesta por el hoy accionante, es necesario, puntualizar que en el caso de autos, el accionante planteó su acción el 3 de octubre de 2016, situación ante la cual, el Juez de garantías, por providencia de 4 del mismo mes y año (fs. 79) dispuso que de conformidad con el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con identificar y precisar la relación de causalidad existente, entre los derechos invocados “…con los insumos de interpretación de legalidad ordinaria de manera contundente y justificados; asimismo aclare el nexo de causalidad entre los hechos acusados con los derechos vulnerados en forma concreta y puntual…”(sic [fs. 79.]). En virtud a la providencia del Juez de garantías, el accionante presentó memorial de subsane el 10 de octubre de 2016. En ese entendido, de una lectura in extenso de la inicial demanda constitucional que corre de fs. 72 a 78, así como del escrito de subsanación de la acción de amparo -fs. 90 a 94 vta.-, esta Sala, advierte que el accionante ha incurrido en la exposición de una exigua carga argumentativa, que no permite establecer cuáles son los hechos lesivos a mérito de los cuales, el nombrado considere como vulnerados sus derechos o garantías constitucionales. En efecto, el desarrollo expuesto en ambos actuados, solo denota una relación confusa de antecedentes procesales, imposibilitando aprehender con precisión cual el acto supuestamente lesivo, si bien en el petitorio se solicita dejar sin efecto el Auto de Vista SCC FAM2 243/2016, la omisión en cuanto a la relación de hechos, no permite establecer, porque aspectos fácticos correspondería la tutela en los términos pretendidos. A mérito de lo anterior, esta Sala concluye que existe un incumplimiento de ciertos presupuestos esenciales para activar la acción de amparo constitucional; cuales son la relación de actuados, aspecto que impide a esta jurisdicción constitucional establecer la directa vinculación de los hechos y actos identificados como lesivos con los derechos vulnerados, cuando era una obligación del accionante efectuar una presentación clara de cómo las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías constitucionales. A lo anterior, se evidencia la imprecisión de un otro requisito esencial, cual es determinar el petitorio de manera clara y precisa; toda vez que, en el caso concreto, el accionante solicita: “1. Se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C. FAM 2 N° 243/2016 1013442, proceso divorcio (…). 2. Se ordene que se cumpla con lo previsto en la Ley N° 603 respecto a los incidentes de incremento o reducción de asistencia familiar. Debiendo anular la disposición de que se debe subir la asistencia familiar en 500%, sino dejar vigente la asistencia fijada por el Juez de Instrucción 3° de familia como la parte apelante solicita. 3. Se ordene que se cumpla con lo dispuesto por la Sra. Juez Público N° 2 de Familia y solicitado por ambas partes sobre se realice el informe psico social de sus hijas, antes de tomar decisiones que vulneran derechos de las menores. 4. Se reconozca mi derecho de padre de las tres menores respecto a la guarda de las mismas, y no sé tiene dispuesto en Auto recurrido que se previene que la guarda será otorgada a un tercero” (sic); relación que permite advertir la imprecisión de la petición constitucional, solicitando de manera ambigua que se dejen sin efecto Resoluciones o se cumplan previsiones normativas -incidentes de incremento o reducción de asistencia familiar- entre otros aspectos, que no corresponden ser asumidas por esta jurisdicción, ello conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Los aspectos precedentemente identificados, impiden que esta jurisdicción pueda efectuar el análisis del caso; toda vez que, la decisión de conceder o denegar la tutela pretendida, está vinculada a la previa identificación de los hechos presuntamente lesivos en relación a los derechos vulnerados, labor que debe ser abordada a partir del examen de los argumentos vertidos por la parte accionante, mismos que en el caso de autos no son claros, imposibilitando corroborar la relación de causalidad a efectos de conceder una eventual tutela, conforme se estableció en la cita jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no basta con que se desarrolle una relación de los actuados procesales; sino que debe darse cumplimiento a determinados requisitos esenciales para la formulación de la presente acción de defensa, aspecto que si bien de manera oportuna fueron observados por el Juez de garantías, no fueron subsanados por el hoy accionante, quien en lugar de superar el carácter difuso de su demanda, se limitó a reiterar los argumentos inicialmente expuestos, aspectos que no pueden ser pasados por alto en esta etapa de revisión, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2016-S3

Sucre, 12 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17001-2016-35-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 05/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 108 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Muñoz Rosales contra Lilian Paredes Gonzales e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3, 10 y 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 72 a 78; 97; v, 90 a 94 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su ex esposa María Nereida Oropeza Quiroga, le siguió un proceso de asistencia familiar, que fue radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia -hoy Juzgado Público Séptimo de Familia-, en el cual se le impuso pasar un monto de dinero en favor de sus tres hijas; sin embargo, desde el 2013 hasta enero de 2017, retomaron a la vida en común pero como no funcionó, decidió iniciar una acción de divorcio que radicó en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca. En cuyo trámite se solicitó se acumule la demanda de asistencia familiar que se encontraba en el referido Juzgado Público Séptimo de Familia del mismo departamento; empero, no se cumplió, por otro lado la audiencia de juicio se llevó adelante sin que se haya levantado el informe bio-psico-social de sus hijas que debía ser elaborado por el equipo interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; no obstante de ello, se dispuso acertadamente que la guarda sea compartida -medio año con cada progenitor-, aspecto que molestó a su cónyuge quien solicitó liquidación de asistencia familiar en el Juzgado Público Segundo, omitiendo.admitir que desde enero hasta julio en que salió la Resolución, su persona fue quien cubrió todos los gastos de manutención de sus hijos.

No es justo ni normal que existan dos procesos de asistencia familiar en su contra y que Lilian Paredes Gonzales e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados- subieron la asistencia en un 500% dejándolo en indefensión, puesto que para llevar adelante un incidente de incremento de asistencia familiar existen requisitos y formalidades procesales, pues tiene derecho a tomar conocimiento de los términos con lo que se está pidiendo ese incremento y presentar prueba de descargo; sin embargo, en ninguna parte del Auto de Vista se dejó en suspenso el otro proceso de asistencia o se determinó su acumulación.

En el recurso de apelación señalan que su persona no cumplió con los requisitos para solicitar la guarda de sus hijas desconociendo que dentro del proceso de divorcio la autoridad jurisdiccional está facultada para conocer la institución jurídica de la guarda así como la asistencia familiar. Es más la Jueza Publica de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, en Sentencia dispuso la disolución del vínculo conyugal, la guarda a favor de ambos progenitores de enero a junio con la madre y de julio a diciembre con el padre, haciéndose cargo cada uno del sustento de todas las necesidades de sus hijos. Asimismo, se dispuso que durante las vacaciones finales o invernales las hijas deban permanecer ya sea con el padre o la madre, dependiendo de quién detente la guarda en ese momento, finalmente en atención a que la guarda es compartida se dejó sin efecto la asistencia familiar que se hubiese fijado ante el “Juez de Instrucción Tercero de Familia de la Capital”, posteriormente en el memorial de apelación la “Sra. Oropeza” solicita textual y refiere “…y el padre continuar realizando el pago de asistencia familiar fijado por el Juez de instrucción de familia…” (sic).

Al respecto, las autoridades recurridas obrando extra petita fijaron que su persona deba cancelar el monto de Bs2 700.- (dos mil setecientos bolivianos) como asistencia familiar y revocaron lo dispuesto en Sentencia, y referente a la guarda compartida sin tomar conocimiento de un informe psico social de sus hijas y velar porque estas cuenten con su derecho de poder crecer en un ambiente armónico y seguro para su normal crecimiento; no obstante, en el “POR TANTO” del Auto de Vista recurrido dispusieron “REVOCAN” en parte la Sentencia 69/2016 de 25 de abril, en lo que respecta a la guarda de las menores otorgada de manera provisional compartida a favor de ambos progenitores, otorgándose solo a favor de la madre por el término de ocho meses, debiendo acudir ambas partes al equipo inter disciplinario del “Juzgado de la Niñez” de ese Tribunal a objeto de realizarse el informe, bajo prevención de otorgarse la guarda de las hijas a un tercero de la familia, y obrando de manera extra petita fijaron que se debe cancelar el monto de Bs2 700.- a ser cancelados por el actor, vulnerándose sus derechos como progenitor, porque en ningún momento se le reconoce el derecho de pedir la guarda de sus hijas a su favor, sino más bien previenen que puedeotorgarse a favor de un tercero, lesionando el derecho que tienen sus hijas de compartir con su progenitor.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa e interés superior de “menores”, principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 60, 61.I, 115.I.II.III, 117.I, 119, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista SCC FAM2 243/2016 1013442; b) Se ordene el cumplimiento con lo previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- respecto a los incidentes de incremento o reducción de asistencia familiar, anulando el incremento de asistencia familiar en un 500% y dejar vigente la asistencia fijada por el Juez de Instrucción Tercero de Familia; c) Se cumpla con lo dispuesto por la “Jueza Público Segunda de Familia” y se realice el informe psico social de sus hijas antes de tomar decisiones que vulneran el derecho de las menores; y, d) Se reconozca su derecho de progenitor de sus tres hijas respecto a la guarda de las mismas “…y no sé tiene dispuesto en Auto recurrido que se previne que la guarda será otorgada a un tercero...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 107 vta., por secretaría se informó que se encontraban presentes las partes accionante y tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

la parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo señaló que: 1) Se fijó una asistencia familiar totalmente elevada sin tomar conocimiento y hacer un análisis integral de la realidad económica y familiar que tiene el mismo, y sin considerar que existe otro proceso de asistencia familiar en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia que en ningún momento fue suspendida; asimismo, emergente del proceso de divorcio su ex esposa también solicitó la liquidación en el Juzgado Séptimo de Familia y eso da lugar a doble liquidación y que ese proceso no está acumulado con el proceso de asistencia familiar pese a su solicitud no se dio cumplimiento; y, 2) En el Auto de Vista se dispuso la guarda total en favor de la madre y que en caso de incumplimiento respecto a que no se lleve un seguimiento o un análisis psico-social o vulneración de los derechos de las tresmenores, inmediatamente se dispondría que sus hijas estén con una tercera persona, vulnerando el derecho que tiene como padre de familia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lilian Paredes Gonzales e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 99 y vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Nereida Oropeza Quiroga, en audiencia a través de su abogada, señaló que: i) En el presente caso, el accionante en ningún momento explicó de qué manera se vulneró, suprimió, amenazó o restringió los derechos y garantías que se creen afectados; ii) El proceso de asistencia familiar llevado en el Juzgado --en ese entonces Tercero de Instrucción de Familia--, cesó pero quedó pendiente como liquidación un monto adeudado antes del inicio de la demanda de divorcio, siendo incorrecto que el accionante en la última demanda hubiera solicitado que se oficie al "Juzgado Séptimo de Familia" que se remita el proceso de asistencia familiar; porque dentro de ese proceso, se volvió a tratar el tema de la asistencia pero como una cuestión accesoria, a lo cual se solicitó una asistencia de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), presentando toda prueba que fue puesta a conocimiento de la otra parte durante la tramitación del divorcio, y en primera instancia se determinó guarda compartida y no se fijó asistencia familiar, estableciendo claramente que se deja sin efecto la asistencia que hubiese fijado el Juez de Instrucción Tercero de Familia; por cuanto no existen dos procesos de dicha asistencia; y, iii) Para solicitar la guarda deben cumplirse con todos los requisitos para adquirirla, y los Vocales hicieron un análisis correcto ante su apelación y al ver que no cumplió los requisitos, revocaron la guarda compartida disponiendo la tutela a favor de la madre, pero no como erróneamente cree el prenombrado, porque las guardas no son definitivas; teniendo derecho a acudir nuevamente ante la autoridad y solicitar la guarda de sus hijas, también se dispuso la guarda a un tercero, siempre que no se cumpla con acudir al equipo interdisciplinario y los progenitores estén con estas desavenencias y si lógicamente ninguno tiene condiciones se recurrirá a un tercero; por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de la capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 108 a 114 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante tanto en el memorial de acción de amparo constitucional como de subsanación no subsumió los actos u omisiones acusados de ilegales o indebidos con los derechos reconocidos en la NormaSuprema y la Ley, es decir, al denunciar que existen dos procesos de asistencia familiar, al revocar en parte la Sentencia de divorcio no refiere que se deja sin efecto la asistencia familiar fijado por el Juez Tercero de Instrucción de Familia; en la acción tutelar no se identifica las reglas de interpretación arbitrarias u omitidos por el órgano judicial; b) En la enmienda y complementación la Jueza indicó que las partes tenían el deber y la obligación de producir el informe psico-social, cuya negligencia y/o descuido procesal no puede ser reparado mediante la acción de amparo constitucional; c) Respecto a la fijación de la asistencia familiar de Bs2 700.- el accionante no explica porque la decisión de los Vocales demandados fuera extra petita, la misma situación se observa referente a la prevención de otorgar la guarda a favor de un tercero de la familia; y d) En el contenido del Auto de Vista S.C.C.FAM 2 - 243/2016 no se percibe desconocimiento al derecho de padre y progenitor, tampoco en la parte resolutiva; el prenombrado no especifica las reglas de interpretación, no se llega a precisar cómo los derechos fundamentales y garantías constituciones fueron lesionados por las autoridades ahora demandadas, tampoco establecen el nexo de causalidad entre los hechos reclamados y la interpretación impugnada, mucho menos expone la relevancia constitucional exigida; en consecuencia, al no cumplirse con las sub reglas descritas, se llega a la conclusión que no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para la valoración de los hechos denunciados; concluyéndose que los Vocales hoy demandados no incurrieron en actos u omisiones ilegales vulneratorios a los derechos fundamentales denunciados en la presente acción; por lo que no corresponde, otorgar la tutela más aún con un petitorio contradictorio, impertinente e inocuo.

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Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de requisitos, toda vez que no es suficiente con que se desarrolle una relación de los actuados procesales, sino que debe darse cumplimiento a determinados requisitos esenciales para la formulación de la presente acción de defensa, aspecto que si bien de manera oportuna fueron observados por el Juez de garantías, no fueron subsanados por el hoy accionante, quien en lugar de superar el carácter difuso de su demanda, se limitó a reiterar los argumentos inicialmente expuestos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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