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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1475/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1475/2014

Concede la acción de amparo constitucional por ejercicio de vías de hecho respecto a locatario de comercial; el ambiente alquilado por el accionante fue clausurado por el propietario con dos candados, sin respetar el acuerdo contractual, actuación que no fue desvirtuada por el demandado, quien no as...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por ejercicio de vías de hecho respecto a locatario de comercial; el ambiente alquilado por el accionante fue clausurado por el propietario con dos candados, sin respetar el acuerdo contractual, actuación que no fue desvirtuada por el demandado, quien no asistió a la audiencia pese a su legal notificación.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "Siguiendo los preceptos establecidos sobre la carga de la prueba, por la SCP 0627/2014 en su fundamento 3.II. inc. c), el accionante demostró a través de contrato suscrito y reconocido en sus firmas, la compra de productos de aseo acompañando un inventario para el efecto. Demostró también mediante recibo suscrito por su persona y el demandado, haber cancelado la suma de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) por concepto de alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2013 a Juan Apaza Condori en su calidad de propietario del inmueble, por tanto, se evidencia la existencia de una relación contractual de alquiler; además, el accionante demostró mediante fotografías adjuntas al expediente, que en una acción de hecho, el ambiente alquilado por su persona fue clausurado por el propietario con dos candados, sin respetar el acuerdo contractual, actuación que no fue desvirtuada por el demandado, quien no asistió a la audiencia de 24 de diciembre de 2013 pese a su legal notificación; por lo que, se constata que Juan Apaza Condori, no aportó prueba en contrario, ni expuso argumento para desvirtuar la vulneración de los derechos denunciados vía constitucional. (...) En ese orden, se observa que el demandado vulneró los derechos invocados por el accionante; pues, en todo caso, si el demandado consideraba alguna situación desfavorable o vulneratoria a sus intereses respecto al concepto de alquiler pactado, tenía expedita la jurisdicción ordinaria para hacer prevalecer los mismos, ya que en un Estado Constitucional de Derecho, no es permitido hacer justicia por mano propia, como así se constituye el colocar candados a un ambiente alquilado, por lo que corresponde conceder la tutela".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma la SCP 0627/2014, que sistematiza la jurisprudencia sobre la protección excepcional de la acción de amparo, prescindiendo del carácter subsidiario, en cuanto a medidas de hecho, al señalar lo siguiente:

“…corresponde precisar en el presente Fundamento Jurídico, los razonamientos asumidos por este Tribunal, en relación a las medidas de hecho mencionadas, sobre las que, no obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, por las que se exige su formulación dentro del plazo de caducidad de seis meses de cometido el acto ilegal o de conocido el hecho, previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación, la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. En ese orden, el art. 54.II del CPCo, prevé que: ‘Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Motivos por los que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados;

(…)

Realizadas dichas puntualizaciones, resulta oportuno hacer alusión a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la que en cuanto a las medidas de hecho, precisó que las mismas son entendidas: ‘…como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales(…)’.

En relación a las vías de hecho, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que deben ser cumplidos para poder considerarlas en ese sentido y hacer abstracción de las exigencias procesales; presupuestos modulados a su vez por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; y, finalmente por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, fallo constitucional que precisó: ‘Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…'” (las negrillas nos corresponden); sistematizando los presupuestos indispensables para asumir una acción como medida de hecho, de la siguiente forma:

‘…a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)…’”. (las negrillas nos pertenecen).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05833-2014-12-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 26 de 24 de diciembre de 2013, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfonso Arce Viveros contra Juan Apaza Condori.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, cursante de fs. 12 y 13, complementado el 20 del mismo mes y año (fs. 17), el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de agosto de 2013, acordó de manera verbal con Juan Apaza Condori, propietario de una tienda, alquilar el ambiente por la suma de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) mensuales. Afirma que tomó posesión oficial el 14 de septiembre del mismo año y que canceló el alquiler por ese mes sin mayores observaciones del propietario.

Refiere que, cuando acudió a cubrir su obligación correspondiente al mes de octubre de 2013, el dueño se negó a recibir el dinero, informándole que el alquiler había subido. Entonces, en reiteradas oportunidades, intentó llegar a un acuerdo; sin embargo, el demandado lo amenazó con ponerle candados a latienda en caso de no aceptar el incremento.

Finaliza señalando que, prosiguió con su labor normal haciendo uso del ambiente hasta el 1 de noviembre de 2013, cuando, al intentar abrir su negocio, éste se encontraba asegurado con dos candados que no eran de su propiedad; por tanto, no pudo abrirlos, y desde esa fecha se encuentra impedido de trabajar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita, citando al efecto los arts. 46, 47 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción y se restituyan sus derechos, ordenando al propietario del inmueble retire los candados, a fin de que pueda ejercer sus labores cotidianas; asimismo, se reconozca el perjuicio ocasionado de pérdida de Bs. 300 (trecientos bolivianos) por día no trabajado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por ejercicio de vías de hecho respecto a locatario de comercial; el ambiente alquilado por el accionante fue clausurado por el propietario con dos candados, sin respetar el acuerdo contractual, actuación que no fue desvirtuada por el demandado, quien no asistió a la audiencia pese a su legal notificación.

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