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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1475/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1475/2015-S2

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante mediante memoriales denunció a la Jueza de la causa la vulneración de su derecho al debido proceso, sin que hubiera sido respondida por esta autoridad, hasta la fecha de presentación de la presente acción tut...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante mediante memoriales denunció a la Jueza de la causa la vulneración de su derecho al debido proceso, sin que hubiera sido respondida por esta autoridad, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, por lo activó la vía ordinaria y constitucional paralelamente, lo que hace inviable entrar a analizar el fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 “De los antecedentes descritos, concluimos que el ahora accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, denunció los supuestos actos restrictivos de su libertad ante la autoridad a cargo de control jurisdiccional, Jueza Primera Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, a través de los memoriales presentados el 2 y 7 de septiembre de 2015, por los cuales impetró control jurisdiccional, sin que los mismos hayan podido ser resueltos por dicha autoridad, quien siendo la encargada de ejercer el control jurisdiccional de todos los actos que se desarrollen dentro de un determinado proceso penal, de acuerdo a los presupuestos procesales expuestos precedentemente, tenía la posibilidad de restituir los derechos afectados del accionante; por lo que encontrándose activada la jurisdicción ordinaria, éste no podía pretender restablecer sus derechos presuntamente conculcados vía acción de libertad, por cuanto la misma no es sustitutiva; es decir, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, lo cual, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inviabiliza esta acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; consecuentemente, en el caso de autos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 12354-2015-25-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 26/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yovana Vargas Nina en representación sin mandato de Mario Pinto Márquez contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal de Materia; y, Ramiro Colque Huanaco, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ambos del departamento de La Paz.hoy demandado~ y el investigador asignado al caso Ramiro Colque Huanaco, para prestar su declaración testifical, teniendo toda la predisposición de colaborar con las investigaciones del proceso mencionado; sin embargo, dicho actuado no pudo ejecutarse a pesar de haber esperado aproximadamente una hora, debido a que ninguno de los indicados funcionarios se encontraban, reprogramándose la audiencia para el 9 de igual mes y año, a horas 8:30; no obstante a ello, a momento de retirarse de las indicadas dependencias fue ilegalmente aprehendido en la puerta principal del Ministerio Público, por Daniel Chura y Carlos Calizaya, funcionarios policiales, a quienes a pesar de haberles hecho conocer de la reprogramación de la declaración, dicho aspecto no fue considerado por estos, procediendo a su ilegal privación de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, por intermedio de su representante, considera lesionado su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad, ordenando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; asimismo, se “establezca las inmediatas sanciones y responsabilidades de los funcionarios judiciales demandados”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia pública, ratificó en su integridad el memorial de su demanda, ampliando manifestó: a) El 16 de junio de 2015, se inició una acción penal a instancia de Ramiro Sotomayor contra Virginia Crespo y Ángel Arias, ambos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del cual, su persona fue citado para que el 3 de agosto de igual año, a horas 8:30, preste su declaración informativa policial en calidad de testigo; b) Presentó solicitud de suspensión de dicho actuado ante el Fiscal de Materia demandado, señalándose que debía justificar su impedimento, no dando curso a su declaración testifical al sujetarla a dicho requerimiento; posteriormente, a través de informe suscrito por el auxiliar del referido despacho fiscal, se informa que Yanet Blanco, abogada suya, se había apersonado, reprogramándose audiencia para el 7 de septiembre del mismo año, suscrita por el auxiliar Johnsons Sergio Machaca, procediéndose supuestamente a su notificación inmediata, sin que exista constancia de que fue citado; y, c) En calidad de testigo mereció untrato diferente al de un imputado, por ello a través de memoriales de 2 y 7 de septiembre de 2015, pidió control jurisdiccional a la Jueza de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; sin embargo, el Fiscal demandado el “1 de septiembre del citado año”, libró mandamiento de aprehensión en su contra no obstante que justificó su inasistencia y que nunca fue notificado con la reprogramación de la audiencia aludida, ejecutándose ilegalmente la indicada orden el “7” del referido mes y año, en la audiencia fijada, privándosele ilegalmente de su libertad luego de prestar su declaración testifical y de que transcurrieron más de seis horas detenido I.2.2. Informe de la autoridad y del funcionario policial demandados Edwin José Blanco Soria, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia pública, señaló lo siguiente: 1) El accionante presentó documentación invocando control jurisdiccional, lo que demuestra que activó los mecanismos de control jurisdiccional, por cuanto interpuso la acción de libertad para poder resguardar sus derechos vulnerados en calidad de testigo no de procesado, a pesar que el 7 de septiembre de 2015, presentó un memorial dirigido al “juez anticorrupción”, lo que pidió se tenga presente, debiéndose rechazar esta acción tutelar, debido a que el carácter subsidiario ya fue activado; 2) Como representante del Ministerio Público, su labor es obrar de oficio según el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e investigar en los plazos y tiempos perentorios; el aviso de inicio de investigación del proceso aludido es de 15 junio de 2015, ingresó a demandas nuevas el 16 de igual mes y año, por lo que hasta septiembre del indicado año, tenía tres meses para emitir criterio en base a la verdad, no podía inventarse ni fabricar nada por tratarse de un caso de relevancia, siendo el mismo una denuncia por la supuesta entrega de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, Virginia Crespo y Ángel Arias, para que los mismos favorezcan al accionante, quien fue debidamente notificado en forma personal para prestar declaración informativa el 3 de agosto de 2015, a horas 8:30, conforme se advierte del acta respectiva, demostrando una actitud negligente, al observar que el investigador asignado al caso no presentó su credencial, quien presentó su informe respectivo el 10 del mismo mes y año, por lo que la indicada fecha, requirió la aprehensión del imputado al no haber justificado su inasistencia a la audiencia programada; 3) El acta de suspensión de audiencia de 3 de septiembre de 2015, indica que el accionante fue citado a prestar declaración informativa en calidad de testigo, empero, no se hizo presente, a pesar de ello, al haber solicitado suspensión de audiencia sin la debida justificación que establezca un valedero impedimento invencible, se volvió a señalar dicho actuado con el objeto de agilizar el trámite y en el acta de 4 del citado mes y año, a horas 11:05, se procedió a notificar al accionante para el 7 del referido mes y año, consta que estaba presente la abogada Janneth Blanco Quispe, quien desconociendo la lealtad que debe tener con su cliente no puso en conocimiento del mismo su reprogramación, retirándose de la Fiscalía; y, 4) Por decreto de 8 del indicado mes y año, se dispuso la libertad del imputado al haberse cumplido la orden para que preste su declaración testifical, la que fue realizada en la fecha fijada, a horas.15:15, siendo que la misma tuvo una demora atribuible a sus recargadas labores; por lo que, al no existir fundamento respecto a la falta de control jurisdiccional, solicita se deniegue la tutela impetrada, en aplicación de la activación de dos vías a efecto de restituir el supuesto derecho vulnerado.

Ramiro Colque Huanaco, investigador de la FELCC de la Policía Boliviana, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 14, no asistió a la audiencia pública, tampoco presentó informe escrito alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 26/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 58 a 60, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante refiere que fue citado como testigo para prestar declaración informativa policial, empero fue aprehendido por los efectivos policiales Daniel Chura y Carlos Callisaya; sin embargo, en la acción de libertad se menciona a Ramiro Colque Huanaco, por lo que dicho funcionario policial no tendría legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción; ii) A través de memoriales de 2 y 7 de septiembre de 2015, presentados ante el Juez Primero de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, el accionante impetró control jurisdiccional, reiterando dicho control ante ése órgano judicial, por lo que no podía activar paralelamente dos mecanismos al juez cautelar y a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; y, iii) Cuando el accionante fue citado como testigo y no como imputado utilizó correctamente el mecanismo oportuno para que éste sea corregido y atendido por el Fiscal de Materia demandado, más aún cuando el Juez a cargo del control jurisdiccional, mediante providencia de "3 de septiembre", dispuso que el Fiscal Materia demandado informe sobre los extremos presentados por el ahora accionante; consecuentemente habiendo el denunciado hecho conocer las supuestas lesiones a sus derechos y garantías que pudieron tener sus orígenes en los órganos encargados de la persecución penal de forma oportuna, no correspondía que active la vía constitucional, más aún cuando ya existía pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, por lo que sin analizar el fondo de la demanda de acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada al estar activados los mecanismos ordinarios, debiendo el accionante acudir ante el Juez Primero de Instrucción Cautelar para que esa autoridad sea quien determine lo que corresponda, más cuando el representante del Ministerio Público a través de memorial de 15 de junio de 2015, informó "inicio de diligencia preliminar al Juez Cautelar en consecuencia bajo el principio de subsidiariedad no se abre el amparo del art. 125 de la CPE".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, seestablece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante mediante memoriales denunció a la Jueza de la causa la vulneración de su derecho al debido proceso, sin que hubiera sido respondida por esta autoridad, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, por lo activó la vía ordinaria y constitucional paralelamente, lo que hace inviable entrar a analizar el fondo de la problemática planteada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1475/2015-S2Fuente oficial