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TCPConfirmadora

1476/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1476/2013

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2013

Sucre, 22 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de Libertad

Expediente: 03467-2013-07-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de abril de 2013, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvia del Carmen Ayala Soliz en representación sin mandato de Anacleto Vargas Jaimes contra Ana Litzie Peña de Goitia, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 29 de abril de 2013, cursante de fs. 61 a 64 vta., el accionante a través de su representante, refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hija Maribel Vargas Almendras, el 4 de junio de 2012, presentó memorial al Juzgado Primero de Instrucción de Familia de Sacaba, donde radica el proceso de asistencia familiar seguido por Epifania Almendras Choque contra Anacleto Vargas Jaimes -ahora accionante-, solicitando se practique la liquidación de pensiones devengadas; asimismo, adjuntó su certificado de estudios y croquis satelital del domicilio real del obligado, señalando falsamente la numeración 493, pese a que tenía conocimiento al igual que su madre que no existía numeración, debido a que en reiteradas oportunidades fue a cobrar las mensualidades de asistencia familiar.

Agrega que, una vez que se practicó la liquidación de pensiones devengadas, fue...supuestamente citado, conforme al informe del Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien señaló que se constituyó en el domicilio ubicado en la av. “K’aspi Chaki” (sic) 493, habiendo tomado contacto con un vecino del lugar que le indicó que el obligado se había ido al exterior, desconociéndose su domicilio, motivo por el cual no se procedió a su notificación. Asimismo, señala que no se dejó aviso judicial y que dicho actuado procesal se efectuó sin la intervención de un testigo, inobservando lo previsto del art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

De la misma forma, refiere que su hija por memorial presentado el 18 de octubre de 2012, solicitó la notificación de la liquidación de asistencia familiar mediante edicto, previo juramento de desconocimiento de domicilio, memorial que fue admitido, motivo por el cual se convalidó el defecto absoluto existente. Dicho edicto supuestamente fue publicado una sola vez en los Avisos judiciales de la gaceta jurídica el 7 de diciembre de 2012, y no así en un medio de circulación nacional y con el intervalo requerido, actuado procesal que es admitido por la autoridad jurisdiccional, quien nuevamente convalidados defectos procesales existentes.

Señala que posterior a ello, la autoridad demandada, expidió el mandamiento de apremio en su contra, para que sea conducido al penal de San Pedro de Sacaba, motivo por el cual fue buscado nuevamente en el mismo domicilio por un funcionario policial, quien conforme el informe presentado señaló falsamente que el obligado no pudo ser habido, el mismo que sirvió para que se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarios para todo el departamento de Cochabamba, esta vez, para que sea conducido al centro penitenciario de San Sebastián varones.

Finalmente, refiere que a través de un procedimiento defectuoso la autoridad demandada, determinó su ilegal detención el 24 de abril de 2013, en el penal de San Sebastián varones, en circunstancias en las que se encontraba trabajando en la Empresa Municipal de Áreas Verdes y Recreación Ambiental (EMAVRA), vulnerando de esa forma su derecho constitucional a la libertad de locomoción y al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, de libre locomoción, al trabajo, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, señalando al efecto los arts. 22 y, 23.I y III, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se le notifique en forma personal con la liquidación de asistencia familiar devengada; b) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra hasta que se regularice procedimiento; y, c) Se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 69 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, y la amplió, señalando que se vulneró su derecho a la defensa.

Con el derecho a la réplica, señaló que según el Código de Familia (CF) la notificación con la liquidación de asistencia familiar debe ser en forma personal, concordante con el art. 120 del CPC; además, antes de expedir el mandamiento de apremio se debe verificar si se cumplieron con las formalidades de ley, en el caso, se le puso en estado de indefensión privarle el derecho a objetar la liquidación de pensiones devengadas, pese haber cancelado la asistencia familiar a su hija.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Litzie Peña de Goitia, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa de fs. 67 a 68, señalando lo siguiente: 1) No existen actuaciones ilegales en la demanda de asistencia familiar seguido por Epifania Almendras Choque contra Anacleto Vargas Jaimes, la misma data del 10 de junio de 1994 y cuando fue citado el obligado éste suscitó un incidente señalando que se le citó en un lugar distinto a su domicilio, extremo que acreditó a través de un registro domiciliario, disponiéndose una nueva citación, posteriormente, prosiguió el trámite hasta dictarse el fallo el 30 de marzo de 1996; 2) El 16 de abril de 2012, el proceso fue desarchivado, solicitando la agraviada la liquidación de asistencia familiar devengada, en dicha oportunidad se señaló el nuevo domicilio real del obligado un sitio Kaspichaca 493 de Colcapirhua, adjuntado croquis de la ubicación; 3) Se dispuso la notificación del obligado con la liquidación de pensiones mediante orden instruida, la cual fue representada por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal de Quillacollo, quien informó que no pudo cumplir con lo dispuesto al haberse constatado que el demandado, no vivía en la dirección señalada, lo cual no es una citación como erróneamente reclamó el accionante; 4) En mérito a dicho informe, la demandante solicitó la citación mediante edicto, previo juramento de ley.La Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías mediante Resolución 30 de abril de 2013, cursante de fs. 70 a 74, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) El 10 de junio de 1994, Anacleto Vargas Jaimes fue demandado por asistencia familiar por la madre de su hija Maribel Vargas Almendras, donde ejerció su derecho a la defensa, emitiéndose Resolución el 30 de marzo de 1996; ii) El 16 de abril de 2012, el proceso fue desarchivado y el 4 de junio de similar año, se solicitó la liquidación de asistencia familiar, señalándose el nuevo domicilio real del accionante, ubicado en calle “Kaspicancha” (sic) 493, de Colcapirhua, adjuntando el croquis satelital; iii) La liquidación de pensiones devengadas practicada el 11 de junio de 2012, arrojó la suma de Bs17_370.- (diecisiete mil trescientos setenta bolivianos), la cual fue notificada mediante edicto de ley, en la gaceta jurídica el 7 de diciembre de similar año, por una sola vez y en base al informe del Oficial de Diligencias de Quillacollo, se dispuso emitir mandamiento de apremio contra el obligado, encomendándose su ejecución y cumplimiento a la Policía Boliviana en días y horas hábiles; iv) Posteriormente, en mérito a la representación efectuada por un funcionario policial, se libró nuevo mandamiento de apremio con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias; v) Mandamiento que fue ejecutado el 24 de abril de 2013, trasladando al accionante a la cárcel pública de San Sebastián varones;vi) Por memorial de 26 de abril de 2013, Anacleto Vargas Jaimes, suscita incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por defectos absolutos y denuncia deslealtad procesal, ante la Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba, con similares términos y fundamentos de la acción de libertad, que fue corrido en traslado a la parte actora; consiguientemente, el incidente se encuentra pendiente de resolución, estableciéndose que el accionante, activó simultáneamente dos vías de reclamación, hechos que demuestran que no se agotaron los medios de defensa o de reclamación activados en la vía ordinaria que son idóneos, oportunos y eficientes de defensa; y, vii) Habiendo acudido el accionante ante la autoridad jurisdiccional que tramitó su causa, es necesario que agote aquel medio legal de defensa, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, para que se pronuncie y pueda concluir con la reparación oportuna de dicha vulneración, conforme la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 0008/2010-R y 0011/2011-R, aspecto que impide a este Tribunal, pronunciarse sobre el acto lesivo denunciado, para evitar duplicidad de fallos sobre el mismo hecho.

I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 29 de julio de 2013, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó a la Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba, la remisión de documentación complementaria consistente en fotocopias simples del proceso de asistencia familiar seguido por Epifania Almendras Choque contra Anacleto Vargas Jaimes, disponiéndose a tal efecto conforme a lo establecido por el art. 7.II del referido CPCo, la suspensión del plazo. En virtud a la remisión de la documentación solicitada, por decreto de 19 de agosto del mismo año, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, pronunciándose en consecuencia el presente fallo dentro del plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Epifania Almendras Choque contra Anacleto Vargas Jaimes, el 20 de diciembre de 1994, el demandado, impugnó la citación que se le practicó mediante despacho instruido para la localidad de Colomi, provincia Chapare, del departamento de Cochabamba, ante la Jueza de Instrucción de Sacaba, señalando que conforme el registro domiciliario que presentó, su domicilio particular se encuentra ubicado en Santa Rosa de la provincia Quillacollo y no como la demandante señaló (fs. 1 a 2); Dicha solicitud fue corrida en traslado a la parte contraria conforme el proveído de 22 del mismo.mes y año, la cual fue resuelta en favor del demandado declarándose, nula la citación efectuada (fs. 2).

II.2. Mediante Resolución emitida el 30 de marzo de 1996, se declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar incoada por Epifania Almendras Choque contra Anacleto Vargas Jaimes, fijándose la suma de Bs. 90.-(noventa bolivianos) que debe cancelar el obligado en favor de su hija Maribel Vargas Almendras (fs. 3 a 4 vta.).

II.3. Por memorial de 12 de septiembre de 2003, Epifania Almendras Choque, solicitó el desarchivo del proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante y por proveído de 16 del mismo mes y año se dio curso a su solicitud (fs. 6).

II.4. El 3 de octubre de 2003, Epifania Almendras Choque, solicitó al órgano jurisdiccional se elabore la liquidación de pensiones familiares devengadas (fs. 8), la cual se practicó desde el 24 de abril de 1996 hasta el 24 de septiembre de 2003, arrojando la suma de Bs8010 (ocho mil diez bolivianos), que adeudaba el obligado (fs. 10); disponiéndose su notificación en forma personal con la liquidación de pensiones mediante despacho instruido conforme el decreto de 12 de noviembre de 2003 (fs. 13).

II.5. Por memorial presentado el 6 de junio de 2012, la beneficiaria Maribel Vargas Almendras, solicitó la liquidación de asistencia familiar devengada ante el incumplimiento del pago por parte del obligado; asimismo, adjunto certificación del Instituto Técnico de Sacaba que demostraba que estaba inscrita en la carrera de Gastronomía y un croquis satelital del domicilio de su progenitor, que se encontraba ubicado en calle "Kaspichaca" (sic) 493 de Colcapirhua (fs. 20 a 22).

II.6. La liquidación de asistencia familiar fue practicada desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 24 de mayo de 2012, misma que arrojó la suma de Bs. 9.360.- (nueve mil trescientos sesenta bolivianos), sumando a la anterior liquidación de pensiones de Bs8010, se hizo el monto total de Bs17 370.- que adeudaba el obligado, disponiéndose su notificación mediante despacho instruido, que fue representado por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal de Quillacollo, señalando que en el domicilio indicado un vecino del lugar le indicó que el obligado se fue al exterior, desconociéndose su paradero y domicilio real (fs. 28 a 30).

II.7. En mérito a la representación efectuada por Oficial de Diligencias,Maribel Vargas Almendras, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2012, solicitó la notificación del obligado mediante edicto de ley, previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 31 y 35), edicto que fue publicado en los avisos judiciales de la gaceta jurídica (fs. 37). Posterior a la notificación con el edicto y ante el incumplimiento de la obligación, la beneficiaria solicitó mandamiento de apremio y despacho instruido (fs. 40); disponiéndose mediante proveído de 15 de febrero de 2013, se libre mandamiento apremio en contra del obligado por la suma de Bs17 370.-, encomendando su ejecución y cumplimiento a la Policía Boliviana del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 40 vta.), cursa orden instruida y mandamiento de apremio que fue representado por un funcionario policial, quien señaló que los vecinos del lugar ya no ven a Anacleto Vargas Jaimes (fs. 47).

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