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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1476/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1476/2014

Deniega la acción de cumplimiento por falta de objeto, por cuanto el accionante persigue el cumplimiento de lo dispuesto mediante una Resolución, que a su vez se emitió en acatamiento de una Sentencia Constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por falta de objeto, por cuanto el accionante persigue el cumplimiento de lo dispuesto mediante una Resolución, que a su vez se emitió en acatamiento de una Sentencia Constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "(...) de lo descrito se puede constatar que a través del presente mecanismo de defensa, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional, constriña a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que cumpla con lo dispuesto en la SC 0670/2006-R, materializada a través del Auto de Vista A-148/2010; porque considera que dicha autoridad quebrantó disposiciones constitucionales, y por ende, vulneró sus derechos a la petición y a la propiedad privada. De lo relatado, se concluye que Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, persigue el cumplimiento de lo dispuesto mediante una Resolución, que a su vez se emitió en acatamiento de una Sentencia Constitucional; sin tener presente que el objeto de tutela de la acción de cumplimiento, tal como se indicó precedentemente, está vinculado únicamente a garantizar el cumplimiento de un deber omitido de normas constitucionales como legales; cuando éstas contienen un mandato expreso; por lo tanto, este tipo de acciones no controla cualquier clase de inactividad, sino sólo la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la Constitución Política del Estado y de la ley, vinculados al ejercicio de atribuciones de las y los servidores públicos. En el caso presente, no se encuentra que la autoridad demandada hubiera incumplido un mandato contenido en la Constitución Política del Estado y menos en la ley; presumiblemente incumplió una disposición superior contenida en una resolución constitucional emitida como consecuencia de la activación de un amparo constitucional; extremo que inviabiliza la presente acción, dado que no es idónea para el acatamiento de una disposición emanada de una resolución, sea ésta jurisdiccional o constitucional, puesto que no se trata de mandatos constitucionales ni legales expresos que impliquen un deber imperativo y directo respecto del demandado. Dicho de otro modo, no se observa que la autoridad demandada hubiese asumido una conducta renuente con relación a los deberes imperativamente impuestos; toda vez que, se trata no de normas legales ni constitucionales, sino de una orden emanada de la justicia constitucional, que de ninguna manera puede ser equiparada con una norma legal y menos constitucional. Por lo que, se tiene que la presente acción no cumplió con su objeto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de cumplimiento

Expediente: 05830-2014-12-ACU

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 248 a 252, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Roberto María Nielsen Reyes Kirchner contra Ada Luz Fernández de Bass Werner; Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados, el de demanda el 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 43 a 47, y el de subsanación el 6 de enero de 2014 (fs. 53 a 54 vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, no obstante que en etapa de ejecución, se aprobó el avalúo pericial del inmueble de su propiedad por el valor liquidación como base mínima para remate; cuando la causa fue remitida por recusación, ante la Jueza ahora demandada, ésta fijó la base del remate en el valor catastral en lugar del comercial; extremo que motivó sus reclamos en forma oportuna por error en la base de remate, y pese a la presentación de varios incidentes de nulidad por su parte, no logró ser escuchado.

Agrega que, en virtud a lo señalado, se vio obligado a plantear recurso deamparo constitucional contra la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que pronunció el Auto de Vista A-148/2010 de 12 de mayo, que hasta el presente, la autoridad jurisdiccional no da cumplimiento, al contrario, pretende expedir mandamiento de desapoderamiento bajo el argumento que se trata de ejecución de fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada, amparándose en el Auto de Vista 222/2010, sin considerar que fue emitido cuando todavía no se conocía el segundo Auto Constitucional que conminó por última vez a los Vocales recurridos de la Sala Civil Cuarta, a dar estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional.

Finaliza manifestando que, por cronología correspondía primero ejecutarse y cumplirse lo ordenado en el Auto de Vista A-148/2010, remitiendo el expediente al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial para que resuelva sus reclamos sobre el error en la base de remate; y no así revocar la orden de remisión del expediente; pretendiendo cumplir antes el Auto de Vista 222/2010 de 4 de agosto de 2010, no sólo por ser posterior, sino por la prelación procesal, puesto que la base de remate, las subastas y la adjudicación judicial no sólo se hallan cuestionadas, sino viciadas de nulidad, de tal forma que la orden de desapoderamiento de la Jueza demandada, carece de respaldo procesal y legal.

La posición de la Jueza, incumple también las disposiciones legales, como ser el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone cumplimiento obligatorio de normas procesales por ser de orden público y el art. 514 del mismo cuerpo legal, que impone la obligación a los jueces de primera instancia de ejecutar los fallos sin alterar ni modificar su contenido; pues en lugar de corregir el error del Juez suplente contra todo razonamiento elemental, convalida la providencia que revocó la orden de remisión del expediente ante el Juzgado Quinto, para que este último pronuncie Resolución fundamentada sobre sus planteamientos con relación al error en la base del remate.

I.1.2. Derechos vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se declare “procedente” la acción y se ordene el cumplimiento inmediato del deber omitido indebidamente por la servidora pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 247, en presencia de ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) En cumplimiento a la Sentencia Constitucional dictada dentro de la acción de amparo constitucional activada por su parte, la Sala Civil Cuarta emitió el Auto de Vista A-148/2010, ordenando que la Resolución de segunda instancia se circunscriba a los puntos resueltos por el inferior; b) Por lo que correspondía a la autoridad judicial que dictó la Resolución de primera instancia que en vía de complementación y enmienda, se refiera al remate en los términos establecidos en la Resolución constitucional; c) El fallo de la acción de amparo dejó sin efecto las Resoluciones dictadas con anterioridad al Auto de Vista A-148/2010, en todo lo relacionado al error en la base del remate, las subastas y la adjudicación judicial; d) Se dispuso que el Juez a quo, o sea el Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, que fue quien dictó el Auto de adjudicación, el Auto de aprobación del Auto pericial y las subastas, resuelva fundamentalmente la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la parte ejecutada y sea tomando en cuenta lo señalado en la SC 0670/2006-R; e) Por tal motivo, se solicitó al Juez Sexto de Partido, que remita el expediente a su similar Quinto, para que cumpla con lo dispuesto en el fallo constitucional; quien pese a que de inicio dio curso al petitorio, luego revocó su providencia, señalando que el Juez Quinto perdió competencia; f) Posteriormente, afirmó que en aplicación de los arts. 26 y 400 del CPC, no era posible conceder la apelación contra el precitado decreto; g) Cuando se le pidió que se pronuncie sobre el motivo por el que se no cumplió lo ordenado, mediante el Auto de Vista 148, señaló “Estése a lo dispuesto por Auto de Fs. 2368” (sic), el cual por “enésima” vez ordena el desapoderamiento de la casa objeto del remate; h) Todas las actuaciones posteriores al Auto de Vista 148 persisten y repiten que se expida mandamiento de desapoderamiento; empero, sin dar cumplimiento a la orden emanada por un Tribunal superior; i) La Jueza demandada no respetó la jerarquía que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional y tampoco lo dispuesto en el Auto de Vista A-148/2010, fundando su desacato en el Auto de Vista 222/2010, dictado con posterioridad al anterior; y, j) Por lo señalado, pide que se dé curso a la presente acción, en cumplimiento del art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), garantizando la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por los servidores públicos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaAda Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en informe cursante de fs. 82 a 87, señaló lo siguiente: 1) La acción de cumplimiento no procederá para la ejecución de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada; 2) En cumplimiento de las Resoluciones "AI-019 y AI-192" se pronunció el Auto 1173/2003 de 28 de noviembre, disponiendo las nulidades previstas en los mismos y regularizando procedimiento se dispuso el verificativo del segundo remate; 3) Notificado el ejecutado con la Resolución 1173/2003, éste pidió enmienda y complementación, rechazada por su Despacho, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno en término de ley; 4) El ejecutado puso en evidencia que la SC 0220/2002-R de 5 de marzo, dispuso la nulidad del Auto de Vista 45/2001 de 19 de octubre, el mismo que no corresponde al proceso ejecutivo; 5) El perito precisó la existencia de un valor catastral equivalente al valor fiscal; 6) Las órdenes de mandamiento de desapoderamiento se hicieron efectivas a partir de la Resolución de 4 de octubre de 2012, legalmente ejecutoriada; y, 7) La SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, dispuso que la base del remate de los inmuebles será el valor comercial.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 02/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 248 a 252, denegó la presente acción, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de cumplimiento no procede para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada, conforme a lo determinado por el art. 66. 3) del CPCo; ii) No se agotaron los medios de impugnación intraprocesal, dado que el ahora accionante interpuso demanda de nulidad en aplicación del nuevo Código Procesal Civil, en la que invocó el Auto de Vista A-148/2010 de 20 de mayo, activando de esta manera un procedimiento ordinario ante la autoridad demandada, y ante la no consideración solicitó mutación, revocación y concesión del recurso, ordinarizando de esa forma, la solicitud impetrada mediante la presente acción; lo que podría ocasionar la emisión de resoluciones contradictorias; y, iii) Con relación al principio de inmediatez o caducidad, tampoco se cumplió.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante SC 0670/2006-R de 12 de julio, el Tribunal Constitucional, aprobó la concesión de tutela a favor de Roberto María Nielsen Reyes.Kurschner, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita un nuevo fallo adecuadamente fundamentado, expresándose sobre el punto objetado en la apelación, planteada por el accionante dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra (fs. 7 a 14).

II.2.

Por Resolución A-148/2010 de 20 de mayo, los Vocales de la Sala Civil Cuarta (codemandados en el amparo mencionado en la Conclusión anterior), determinaron la nulidad de varios actuados procesales dictados luego de la concesión del amparo constitucional, disponiendo que el Juez a quo, resuelva fundamentadamente la solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte ejecutada (fs. 15 a 17).

II.3.

Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2010, ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, el ahora accionante insinuó la remisión del proceso al Juez similar Quinto, para que cumpla con lo dispuesto en la Resolución A-148/2010, resolviendo la solicitud de complementación y enmienda mediante un fallo debidamente fundamentado (fs. 18 y vta.). Pedido al cual, la Jueza de la causa dio curso mediante decreto de 23 de ese mes y año, disponiendo la remisión del expediente al precitado Juez (fs. 18 vta.). Providencia que posteriormente fue revocada por la misma autoridad, “…toda vez que el Juez Quinto de Partido en lo Civil al haber sido recusado ha perdido competencia para el conocimiento y consiguiente resolución de la complementación solicitada…” (sic) (fs. 20).

II.4.

Mediante Resolución de 4 de octubre de 2012, previa solicitud del ejecutante (fs. 21), la Jueza de la causa, dispuso expedir mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble de Roberto María Nielsen Reyes Kurschner (fs. 21 vta. a 22). Orden reiterada mediante Resoluciones de 19 de junio de 2013 (fs. 25 a 26; 27 a 28; 29 a 30); providencia de 1 de octubre del mismo año (fs. 32); Autos de 11 de octubre siguiente (fs. 33 y vta.); 1 de noviembre de 2013 (fs. 34 vta.); 27 de noviembre de 2013 (fs. 35); 3 de diciembre de 2013 (fs. 37 y vta.); 20 de diciembre de 2013 (fs. 238); y 6 de enero de 2014 (fs. 239 a 240 vta.). Todos a tiempo de resolver peticiones e incidentes planteados por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la petición y a la propiedad privada, habida cuenta que dentro del proceso ejecutivo llevado en su contra, mediante Sentencia Constitucional emitida.dentro de un recurso de amparo constitucional activado por su parte, se dispuso la nulidad de la Resolución emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial previo a ser recusado, disponiendo que se vuelva a emitir la misma, pero esta vez debidamente fundamentada sobre los puntos solicitados; y cuando impetro a la autoridad ahora demandada la remisión de actuados a su similar Quinto para que cumpla lo dispuesto, se rechazó su petitorio bajo el argumento que el precitado Juez perdió competencia; y posteriormente se emitieron varios fallos disponiendo la emisión de mandamientos de desapoderamiento, bajo el argumento de existir cosa juzgada, dejando irresuelto e incumplido hasta la fecha lo dispuesto en la vía constitucional. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, a efectos de verificar si las denuncias contenidas en la presente acción, se encuentran dentro de su ámbito de protección o, al contrario, deben ser desestimadas.

Con relación a dicho tópico, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 1017/2011-R de 22 de junio, ha referido lo siguiente: "El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado Constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos, pues, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la carta Magna, y la práctica de los valores y principios, así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo párrafo que: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente acualquier otra disposición normativa...".

De lo señalado, es posible concluir que el principio de legalidad consagrado por el art. 410.I de la CPE constriñe tanto a gobernantes como a gobernados, al sometimiento a las normas legales y constitucionales que rigen en el país; razón por la cual, la propia Carta Fundamental ha instituido la acción de cumplimiento, como un nuevo mecanismo de defensa, disponiendo en su art. 134.I, que procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, la SC 1421/2011-R de 10 de octubre, señaló que: "...En Bolivia, la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: 1) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; 2) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; 3) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y 4) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales...

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama el cumplimiento de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

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