Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, debido a que, la hoy accionante ingresó al cargo de Asesora de Área Social Staff de Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley 1178, su Decreto Reglamentario y la precitada Ley 2027 -Estatuto del funcionario Público- y no así a la Ley General del Trabajo; por lo tanto se constituye en un cargo ejecutivo y de confianza, el cual no está dentro de la protección de brinda el derecho de inamovilidad laboral, por cuanto los mismos son cargos jerárquicos de confianza; en el caso de análisis, si bien la accionante sostiene que le asistía el derecho de conservar su puesto de trabajo por su estado de gestación, ella al tener la misma condición de una servidora pública de libre nombramiento en un cargo ejecutivo y de confianza, no le asiste la inamovilidad y consiguiente estabilidad laboral, pues ese cargo que ocupa es de confianza. Motivo por el que, la emisión del Memorando 010/2016-2017 de 28 de julio, no vulnera los derechos fundamentales invocados en esta acción, toda vez que no se materializa la inamovilidad laboral para los servidores públicos de libre nombramiento, al ser que las funciones que desempeña son confianza. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, dan cuenta que Neida Liset Sanabria Huanca -hoy accionante- desempeñó funciones en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija como Asesora del Área Social Staff de Directiva (Asesor II) desde el 14 de junio (Conclusión II.1); posteriormente, por Memorando 010/2016-2017 de 28 de julio, Silvia Guadalupe Casson Calderón Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija - ahora demandada-, comunicó a la accionante que resolvió prescindir de sus servicios profesionales; y pese a que puso a su conocimiento que se encontraba en estado de gestación y cuenta con una Conminatoria de reincorporación, no fue restituida en sus funciones. (…). Ahora bien, en consideración al Memorando 088/2016 de 14 de junio, emitido por la demandada, se tiene que la condición de ingreso de la hoy accionante al cargo de Asesora de Área Social Staff de Directiva (Asesor II) de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, se encontraba sujeta las disposiciones contenidas en la Ley 1178, su Decreto Reglamentario y la precitada Ley 2027 -Estatuto del funcionario Público- y no así a la Ley General del Trabajo; por lo tanto se constituye en un cargo ejecutivo y de confianza, el cual no está dentro de la protección de brinda el derecho de inamovilidad laboral, por cuanto los mismos son cargos jerárquicos de confianza. En ese entendido, en el caso en análisis, si bien la hoy accionante sostiene que le asistía el derecho a conservar su puesto de trabajo, en razón a su estado de gestación; sin embargo, conforme se anotó en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2., del presente fallo constitucional, al tener la misma la condición de ser una servidora pública de libre nombramiento en un cargo ejecutivo y de confianza, no le asiste la inamovilidad y consiguiente estabilidad laboral, pues el cargo que ocupa es de confianza. Así, este Tribunal a tiempo de resolver una problemática similar la SCP 0526/2016-S3 de 9 de mayo, estableció que: “…Si bien es cierto que la accionante tiene a su cargo una hija con discapacidad, el art. 233 de la CPE, establece claramente que: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’ (…), por lo que la accionante no goza de inamovilidad laboral”. El contexto referido precedentemente, permite advertir que la emisión del Memorando 010/2016-2017 de 28 de julio, por el cual la autoridad ahora demandada prescindió de los servicios profesionales que la hoy accionante desempeñaba en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción de control tutelar, toda vez que no se materializa la inamovilidad laboral para los servidores públicos de libre nombramiento, al ser las funciones que desempeñan de confianza”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2016-S3
Sucre, 12 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17050-2016-35-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2016 de 28 de octubre, cursante de fs. 127 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Neida Liset Sanabria Huanca contra Silvia Guadalupe Casson Calderón, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 41 a 49, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de junio de 2015, por Memorando 13/2015 ingresó a trabajar a la Asamblea Legislativa departamental de Tarija en el cargo de Asesora de Asambleísta (ASESOR III) hasta el 13 de junio de 2016, fecha en la que presentó su renuncia por así convenir a sus intereses; posteriormente y de manera continua, mediante Memorando 088/2016 de 14 de junio, se la designó como Asesora del Área Social Staff de Directiva con ítem correspondiente al nivel 6, conforme a la Ley Departamental 136 de Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, razón por la cual su renuncia quedó sin efecto a consecuencia de esta nueva designación.
El 28 de julio de 2016, pusieron a su conocimiento el Memorando 010/2016-2017 de agradecimiento de servicios, por lo que al verse perjudicada mediante nota de la misma fecha, solicitó a la Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, se deje sin efecto el Memorando de agradecimiento de servicios, adjuntando para tal efecto el informe médico emitido por laginecóloga de la Caja de Salud CORDES regional Tarija, documentación que acreditaba que se encontraba en estado de gestación.
El 29 de junio de 2016, se apersonó a su fuente laboral de manera habitual realizando el marcado de ingreso; sin embargo, en el transcurso de la mañana fue notificada con el Informe Legal A.L.D.T./OF.M./ASESORIA JURÍDICA/JRR 010/2016-2017 de 29 de julio, que en sus conclusiones establece que no corresponde su inamovilidad laboral.
Con tal antecedente, acudió a la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión de Tarija, instancia administrativa, que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 310/16, que dispuso su reincorporación a su fuente laboral por encontrarse en estado de gestación, misma que fue notificada a la demandada el 30 de septiembre de 2016 y habiendo transcurrido más de 19 días, la autoridad demandada no dio cumplimiento, configurándose en un acto ilegal y lesivo a sus derechos y garantías constitucionales de estabilidad e inamovilidad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el Memorando de agradecimiento de servicios 010/2016-2017 de 28 de julio, en cumplimiento estricto a la conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo Empleo y Previsión Social, y se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, más la cancelación de sueldos devengados y su ingreso como beneficiaria del Seguro de Salud Caja CORDES.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 126 vta. de obrados; presentes la parte accionante, la demandada y ausente el Ministerio Público, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliándola indicó que el art. 48 de la CPE, viene a dar protección a un grupo vulnerable, pues en el caso de las embarazadas el estado protege no en sí a la mujer embarazada, si no, al hijo, pues "… el propio Tribunal Constitucional en la S.C. 1659/2010, refiere que la garantía laboral, busca evitar la discriminación por el embarazo, todo esto en resguardo al hijo o hija… " (sic).I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Guadalupe Casson Calderón, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa departamental de Tarija, por memorial presentado el 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 73 a 83 vta., manifestó que: a) Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejercen funciones de libre nombramiento; b) La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 -Estatuto del Funcionario Público-, en su art. 5 inc. c) refiere que los funcionarios de libre nombramiento, son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados; c) Son funcionarios de libre nombramiento los Asesores Generales, coordinadores Generales, Jefes de Gabinete, Oficiales Mayores, Secretarios Privados, ayudantes y personal de confianza, por la máxima autoridad ejecutiva; d) La accionante fue designada como asesora del Área Social Staff de directiva (Asesora II), con un sueldo de Bs. 8.080.- (ocho mil ochenta bolivianos), dentro de la categoría o clase 3 nivel 6, en la misma condición de Director II según estructura de cargos y escala salarial del Gobierno autónomo departamental a efectos de cumplir tareas de coordinación mientras dure la gestión de la directiva, la misma que es elegida democráticamente por un año; y, e) La inamovilidad no puede ser aplicada a todos los casos, ya que como se determinó anteriormente, algunos funcionarios tienen características concretas, por ello los servidores públicos que ejercen cargos directivos o de libre designación, no se les puede aplicar la garantía de la inamovilidad laboral.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2016 de 28 de octubre, cursante de fs. 127 a 134, concedió la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Memorando de agradecimiento de servicios 010/2016-17 de 28 de julio; 2) Restituir a la accionante Neida Liset Sanabria Huanca, a su fuente laboral, ya sea el mismo cargo u otro con el mismo nivel salarial y/o escala jerárquica de manera inmediata, más el pago de salarios devengados desde la notificación con el Memorando de agradecimiento de servicios; 3) Se proceda a la re afiliación a la Caja de Salud CORDES; y, 4) No ha lugar al pago de bono de té por ser un derecho adquirido por trabajo efectivamente prestado, menos a las costas procesales, teniendo en cuenta que la autoridad demandada representa a una entidad del Estado Boliviano, en base a los siguientes fundamentos: i) Revisado el Memorando 010/2016-2017 de 28 de julio de agradecimiento de servicios, se evidencia que la designación de la ahora accionante, no fue por parte de ningún funcionario electo, democráticamente, pues al ser nombrada para el cargo de Asesora II por la Oficial Mayor, resulta ser funcionaria de libre nombramiento, por lo tanto gozaba de todas las prerrogativas y protección de sus derechos fundamentales, conforme la SCP 1424/2015-S2 de 23 de diciembre, lo prevé: "...es así que en el caso de mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE,en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II IV dela CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores” (sic) ; y, ii) La demandada al haber tomado conocimiento del estado de gestación de la accionante y no atender su solicitud de reincorporación, vulneró sus derechos al trabajo y estabilidad e inamovilidad laboral por su estado de gravidez.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El Memorando 088/2016 de 14 de junio, da cuenta que Neida Liset Sanabria Huanca -hoy accionante-, fue designada como Asesora de Área Social Staff de Directiva (Asesor II) de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija (fs. 3).
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