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TCPJurisprudencia indicativa

1477/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1477/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos a la defensa, el debido proceso y a la impugnación del accionante, toda vez que los Vocales codemandados en lugar de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante con el argumento de que no re...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos a la defensa, el debido proceso y a la impugnación del accionante, toda vez que los Vocales codemandados en lugar de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante con el argumento de que no realizó la expresión de agravios debieron sustanciar y resolver la apelación planteada permitiendo que en dicho acto procesal éste pueda expresar los presuntos agravios que le hubieran causado con la Resolución de 9 de abril de 2012, pronunciada por el Tribunal ad quem.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "... Previamente a ingresar al fondo de la problemática debe aclararse que la parte accionante mediante esta acción de amparo constitucional no busca la tutela de su libertad sino del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, la doble instancia, entre otros mismos que si bien pueden tutelarse por la acción de libertad también pueden tutelarse por el amparo constitucional, conforme se extrae del Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, todo ello en virtud al derecho de acceso a la justicia, los principios pro actione, favorabilidad y celeridad entre otros.

Ahora bien, respecto a la denuncia en sentido de que no se dio la oportunidad a la parte accionante de fundamentar los agravios de su apelación, se tiene que del expediente remitido a este Tribunal, del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Durán Condori -hoy accionante- por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 9 de abril de 2012, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, contra cuyo fallo, en la misma audiencia de cesación a la detención preventiva realizada en dicha fecha, el abogado del imputado interpuso recurso de apelación en forma oral al amparo de lo dispuesto en el art. 251 del CPP y anunció acompañar el Auto de 18 de “diciembre” de 2011, para establecer la contradicción sobre la familia y actividad, así como el certificado de nacimiento del procesado para acreditar filiación.

Después de casi dos meses, por proveído de 1 de junio de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, admitió la apelación planteada y señaló audiencia para el 5 de del mismo mes y año a horas 11:00 y dispuso se notifique mediante orden instruida al Director del Centro Penitenciario “San Sebastián” varones, para que conduzca al imputado ahora accionante, que fue diligenciada el 4 de junio de 2012 a horas 9:32 -un día antes del verificativo de la audiencia-, habiendo sido desarrollada la audiencia de apelación de consideración de la cesación a la detención preventiva del imputado y emitido Resolución declarando improcedente el recurso de apelación de la Resolución, el 5 de junio de 2012, no obstante haber constatado la inasistencia del imputado y su abogado defensor, declarando improcedente el recurso de apelación y confirmando la Resolución de 9 de abril de 2012, con el argumento de que el procesado no realizó la expresión de agravios; sin tener en cuenta, que conforme se razonó en el Fundamento Juridico.III.2 de la presente Sentencia, se dictó la Resolución de apelación sin la presencia del imputado ni de su defensor de oficio a efectos de que ejerzan defensa y ejerciten su derecho a la impugnación y al debido proceso, expresando los agravios en forma oral y así materializando los principios de inmediación y oralidad que rigen al proceso penal.

Por lo que la actuación de los Vocales ahora codemandados de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el procesado con el argumento de que no realizó la expresión de agravios, desconoce los derechos a la defensa, el debido proceso y a la impugnación del procesado e inobserva los principios de inmediación y oralidad del proceso penal; por lo que corresponde conceder la tutela solicita en la presente acción de amparo constitucional, a objeto de que se sustancie y resuelva la apelación planteada por el procesado permitiendo que en dicho acto procesal puedan expresar los presuntos agravios que le hubieran causado con la Resolución de 9 de abril de 2012, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. "La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, la acción de libertad conforme el art. 125 de la CPE, procede a favor de toda persona “…que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Del contenido de los preceptos constitucionales antes aludidos, se extrae que ambas son acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional.

En este mismo marco, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que la acción de amparo constitucional procede “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; y desarrollando dicho mandato constitucional, el art. 74.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en relación a la acción de libertad estableció que la acción de amparo constitucional es improcedente: “Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad, Protección o Privacidad, Popular o de Cumplimiento” concordante con el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece la improcedencia “Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

Entonces del análisis integral de los art. 128 y 125 de la CPE, se extrae que los elementos del debido proceso en general se tutelan por la acción de amparo constitucional, empero, cuando los mismos inciden constituyéndose en causa directa de la privación de libertad de manera excepcional y por los principios de favorabilidad y pro homine se tutelan por la acción de libertad como procesamiento indebido, ello por la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados por la acción de libertad (libertad personal y vida) entendimiento jurisprudencial que además está relacionada con el derecho de acceso a la justicia si se consideran las formalidades y los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

De lo anterior entonces puede concluirse que si una persona alega la vulneración del debido proceso (sustantivo o adjetivo) o de cualquiera de sus elementos mediante la acción de amparo constitucional cumpliendo los respectivos requisitos que en esencia se reitera son más gravosos que los de la acción de libertad, pero a la vez existe una amenaza o privación de libertad, corresponde entonces ingresar al fondo de la problemática por los siguientes argumentos:

• La causal de improcedencia prevista en el art. 74.4 de la LTCP y 53.5 del CPCo, no resulta aplicable, pues en general el debido proceso y sus elementos se tutelan por la acción de amparo constitucional y de manera excepcional por la acción de libertad, por lo que si el o la accionante plantea su denuncia a través del amparo constitucional con el cumplimiento de mayores formalidades, bajo una interpretación pro homine y favorable corresponde ingresar al fondo de la problemática, pues otro razonamiento dilataría la resolución para finalmente llegarse al mismo resultado aspecto que desconocería el principio de verdad material y de celeridad los cuales también rigen la configuración de la acción de libertad.

• Por otra parte los art. 74.4 de la LTCP y 53.5 del CPCo, deben interpretarse en el marco del art. 128.I de la CPE, que establece que procede el amparo constitucional: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; es decir, si la demora en la tramitación de una nueva acción de libertad podría provocar en el caso concreto una amenaza o peligro inminente a los derecho tutelados por la acción de libertad, la tutela del amparo constitucional debe ser inmediata lo contrario implicaría desconocer el principio de inmediatez que disciplina a la acción de amparo constitucional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2012

Sucre, 24 de septiembre 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01342-2012-03-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 186 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhony Durán Condori contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial de 20 de julio de 2012, cursante de fs. 84 a 92, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Lo aprehendieron por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, porque supuestamente fue sorprendido con la tenencia de cinco litros de ácido sulfúrico en un bus de transporte público, a cuya consecuencia, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva estando detenido en el Penal de San Sebastián. Solicitó cesación a su detención preventiva el 3 de septiembre de 2011, ante el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo y después de varias suspensiones, después de más de sesenta y nueve (69) días recién se llevó a cabo la audiencia el 18 de noviembre de 2011, en la que participaron miembros...y dirigentes de su comunidad de Totorani desvirtuando los riesgos procesales de trabajo, familia y domicilio; sin embargo, le fue negada, ante cuya situación en audiencia su abogado apeló la Resolución, habiéndose remitido el expediente recién el 30 de enero de 2012. Apelación que fue resuelta el 16 de febrero de 2012, después de varias suspensiones de la audiencia, anulando la Resolución de 18 de noviembre de 2011.

Posteriormente, el 9 de abril de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal rechazó su solicitud de cesación, sin observar lo discutido y acreditado en la audiencia de 18 de noviembre de 2011, respecto a: a) El peligro de fuga, relativo al elemento familia, trabajo y domicilio pretendiendo establecer que el domicilio en una comunidad rural debe acreditarse presentando título de propiedad, croquis domiciliario, exigencias que no contemplan la realidad nacional y los valores culturales de las comunidades indígenas campesinas como es la comunidad de Totorani. La Resolución de 18 de noviembre, consideró que tenía familia acreditada no observada por el Ministerio Público, actividad laboral como agricultor en Totorani y domicilio en dicha comunidad, pero luego contradictoriamente se señaló que el hecho de que hubiera presentado un certificado de registro domiciliario en Quillacollo, suponía que existía duda razonable respecto al trabajo y domicilio, cuando debió aplicarse el principio de favorabilidad e in dubio pro reo, más aún si trabajó como agricultor en los terrenos de su madre en Totorani; b) El peligro de obstaculización porque ya existía acusación, además tampoco podría influir sobre otros partícipes debido a que es el único acusado y a los testigos no los conoce; y, c) No se valoró correctamente el primer presupuesto contenido en el art. 233 inc. 1) del Código Procesal Penal (CPP), que se sustentó en las testificales del chofer y de los testigos que afirmaron se encontró la sustancia psicotrópica debajo del asiento del bus público, lugar donde circunstancialmente se hallaba.

Posteriormente, después de más de cuarenta días, es decir, el 1 de junio de 2012, recién el proceso fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y no obstante se le notificó personalmente en el Penal de San Sebastián para asistir a la audiencia de cesación el 4 de junio de 2012 -un día antes de la realización de la audiencia- sin embargo, no se notificó a su abogado defensor, a quien no le pudo comunicar de la audiencia, la que finalmente se celebró sin su presencia ni la de su abogado. Ante cuya situación, el 6 del mismo mes y año, solicitó explicación o una corrección por defectos absolutos, sin embargo, que no fue atendida conforme lo dispone el art. 168 del CPP.

Finalmente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 5 de junio de 2012, en contradicción con su propia Resolución de “2 de febrero” de mismo año, que señaló que la audiencia en apelación de la cesación a la detención preventiva no podía llevarse a cabo sinI apologize, but you haven't uploaded a text image or any data for extraction. Please upload or provide the text document you'd like me to process, and I'll assist you efficiently.cuyo efecto adjuntan como prueba las sentencias dictadas esas fechas en esos casos; 2) Respecto a la falta oportuna de remisiones de los recursos incidentales, la demora se debió también a la excesiva carga procesal por lo que se ven impedidos a realizar un seguimiento minucioso, además no cuentan con un funcionario auxiliar, empero tampoco se hizo reclamo alguno al respecto, en cuya situación siempre se conmina a los funcionarios; 3) El principio de reforma en perjuicio en las resoluciones es inherente a los recursos y no para los jueces a quo; y, 4) Es imposible que se hubieran introducido aspectos erróneos en el acta sobre el peligro de obstaculización.

Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hoy codemandados, en su informe cursante a fs. 97 y vta., señalaron que dentro del trámite de cesación a la detención preventiva declararon improcedente la apelación interpuesta por el procesado de manera oral expuesta en la audiencia de 9 de abril y confirmaron la Resolución impugnada, porque no realizó la expresión de agravios, peso a que fue notificado legalmente así como junto a su abogado defensor quienes no se hicieron presentes a la hora programada a la audiencia de 5 de junio de 2012. Decisión que se sustenta en la SC 0013/2010-R de 6 de abril, que determina que no es imprescindible la presencia del imputado en audiencia de apelación de medida cautelar de carácter personal, en consideración a que el recurso constituye una revisión posterior de la Resolución impugnada, a efecto de establecer en la valoración probatoria y los razonamientos lógico-jurídicos emitidos por el Tribunal a-quo ha obrado correctamente, siendo por ello suficiente la notificación a las partes, quienes tienen la obligación de realizar el seguimiento de los actos procesales, más aún cuando son promovidos por ellos mismos. Por ello no se vulneró ningún derecho del accionante.

I.2.3 Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 186 a 189 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, con los siguientes argumentos jurídicos: i) La uniforme jurisprudencia constitucional refiere que la justicia constitucional no puede valorar la prueba, por que es atribución de los jueces y tribunales ordinarios siendo sus excepciones cuando existe omisión en la valoración de la prueba o ésta fue valorada irrazonablemente (SSCC 0577/2002-R y 965/2006-R) y que para éste último supuesto el accionante tiene que señalar qué pruebas fueron omitidas o arbitrariamente valoradas, o en su caso si la labor interpretativa es insuficiente en su motivación (SC 0085/2006-R de 25 de enero); y, ii) En el caso el accionante se limitó a realizar una relación de los hechos denunciados e identificó las resoluciones judiciales acusada deilegales pidiendo su nulidad; sin embargo, su fundamentación es abstracta, además existe ambigüedad respecto a la relevancia constitucional que tendría su petición. En cuya situación, no es posible ingresar al análisis de la problemática de fondo y por ende denegar la tutela, conforme se hizo en la “SC 0096/2010-R”.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos a la defensa, el debido proceso y a la impugnación del accionante, toda vez que los Vocales codemandados en lugar de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante con el argumento de que no realizó la expresión de agravios debieron sustanciar y resolver la apelación planteada permitiendo que en dicho acto procesal éste pueda expresar los presuntos agravios que le hubieran causado con la Resolución de 9 de abril de 2012, pronunciada por el Tribunal ad quem.

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