Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chânez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03485-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 120/013 de 30 de abril de 2013, cursante de fs. 172 a 176, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walfre Beltrán Quiroz contra María Lourdes Bustamante Ramírez, William Eduard Alave Laura y Silvana Rojas Panoso, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 18 de abril de 2013, cursantes de fs. 119 a 123 vta., y 156 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició de oficio una acción penal en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de “cohecho pasivo propio, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión y otros” (sic), que culminó en primera instancia con la emisión de la Sentencia condenatoria de 18 de agosto de 2003, pronunciada por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador del departamento de Oruro, a través de la cual fue condenado a la pena de cinco años de presidio. Contra dicho fallo, interpuso el recurso de apelación que fue resuelto a través del Auto de Vista 18/2004 de 18 de febrero, que anuló obrados incluyendo la Resolución.
Recurrido de casación, mereció el primer Auto Supremo 206 de 25 de junio de 2010, que igualmente anuló obrados y en particular el mencionado Auto de Vista, disponiendo que la misma Sala Penal Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita nueva resolución conforme al art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Segundo Auto de Vista 10/2011 de 20 de mayo, confirmó la Sentencia condenatoria de 18 de agosto de 2003, y el recurso de casación formulado fue rechazado por haber sido presentado en forma extemporánea.
El 5 de agosto de 2011, planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue providenciada el 2 de junio de 2012, por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo deJusticia, indicando: “Se considerará en su oportunidad en resolución, previas las formalidades de rigor.- Y notificaciones a funcionario público” (sic); empero pese a dicha providencia se emitió el Auto Supremo 325/12 de 9 de octubre de 2012, declarando “infundados e improcedentes” los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 10/2011, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la prescripción planteada.
Devuelto el caso al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y radicado nuevamente en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador, proveyóndici el “Cúmplase” con la consecuencia de ejecutarse el fallo condenatorio, no obstante que se halla pendiente la prescripción interpuesta.
Al haber la Sala Penal Liquidadora, emitido el citado Auto Supremo, se le colocó en estado de indefensión e incertidumbre, porque no fue oído y procesado previamente respecto a la excepción de prescripción de previo y especial pronunciamiento.
La omisión de pronunciamiento o la disposición de devolverse actuados al referido Tribunal para que resuelva la prescripción implica condena sin juicio previo. Si la Sala demandada refirió que la prescripción la resolvería en su momento, debió actuar como juez natural con independencia e imparcialidad; sin embargo, confirmó la Sentencia y “la hace ejecutable” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa, justicia plural y pronta, al juez natural y tutela judicial efectiva, citando los arts. 115.II, 117.I 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando nulo y sin efecto jurídico alguno el Auto Supremo 325/12 de 9 de octubre de 2012, y las demás resoluciones que se dictaron como el “Cúmplase” del Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador del departamento de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 30 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 168 y de 170 a 171, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Eduard Alave Laura y María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrados demandados, a través del informe escrito cursante de fs. 152 a 154, señalaron lo siguiente: a) Existe ausencia de legitimación pasiva porque el Auto Supremo 325/12, fue suscrito por William Eduard Alave Laura, María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, y la acción sólo está dirigida contra los dos primeros; b) La legitimación pasiva de un ente o Tribunal colegiado al cual responde a la posibilidad que se otorgue tutela al verificarse en primer término, que esté dirigida contra todos los miembros del mismo, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado; c) Por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal que pudiere surgir debe recaer sobre todos los que incurrieron en elacto ilegal, conforme alude la “SC 1021 de 5 de septiembre de 2012” (sic); d) La solicitud de extinción de la acción penal por prescripción no fue interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme consta de la misma acción de amparo constitucional, donde se indica que fue dirigida ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; e) No se aperturó la competencia del máximo Tribunal de Justicia para conocer su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, toda vez, que por la certificación que se adjunta, no existe interposición de solicitud alguna; f) El accionante señaló que la Fiscalía General requirió por que no haya lugar a la extinción de la acción penal, empero, el accionante no mencionó que el requerimiento se hizo de oficio y no así respecto a la solicitud realizada por el accionante, porque la misma “ya no corrió trámite” por disposición del Auto de 1 de octubre de 2011; g) Se dio cumplimiento a la “SC 1716 de 25 de octubre de 2010, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic); h) El accionante vulneró el principio de subsidiariedad, porque si no se encontraba conforme con la fundamentación expresada en el Auto Supremo debió interponer explicación, complementación y enmienda; i) Existe falta de legitimación pasiva; nunca solicitó al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal Liquidadora, la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que no se aperturó la competencia de dicha Sala para el conocimiento del referido incidente; y, j) Se acreditó que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuciones para pronunciarse sobre las solicitudes de extinción de la acción penal.
La Magistrada Silvana Rojas Panoso, no informó ni asistió a la audiencia señalada pese a su legal notificación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Máximo Illanes Escobar, Rigoberto Policarpo Cáceres Ramírez y Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, en calidad de terceros interesados pese a su legal notificación (fs. 209 vta.) no se hicieron presentes en audiencia de acción de amparo constitucional, menos presentaron informe escrito.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 120/013 de 30 de abril de 2013, cursante de fs. 172 a 176, mediante la cual “concede la acción de amparo”, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo “325/2012 de 9 de octubre de 2012” y en su mérito se emita otra resolución observando lo que se tiene extrañado y considerado en la Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) La excepción de extinción de la acción penal por prescripción no fue desconocida por las autoridades demandadas, toda vez que constan en los antecedentes del proceso remitido en casación; 2) Extraña la manifestación de los Magistrados demandados al afirmar que la tramitación de la excepción no era de su competencia y que no fue interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, olvidan que la excepción es de previo y especial pronunciamiento antes de decidir la cuestión de fondo, importando ello que el Tribunal de alzada debió pronunciarse conforme a derecho, observando la “SC 1716/2010”, citada y comentada por ambas partes, o disponer en su caso que la instancia competente deba tramitarlo y resolverlo; 3) No resulta justificativo que la excepción en cuestión haya sido presentada ante el Tribunal Supremo, sino ante la Sala Penal que emitió el Auto de Vista, pues los mismos demandados reconocen que el Tribunal de apelación no resolvió la excepción por falta de competencia y ante ello decidió remitir ante la “Corte Suprema”, junto al recurso de casación e incluso se providenció en “vista fiscal”, que mereció su requerimiento y a éste se providenció por la autoridad jurisdiccional, señalando que se considerará al momento de emitir Resolución; sin embargo, el Auto Supremo no se pronunció respecto a la excepción de extinción de la acción penal, declarando su improcedencia sin ingresar al fondo del asunto y sin considerar la naturaleza que tienen las excepciones en materia procesal penal; y, 4) Dichas determinacionesvulneraron el debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna y el derecho a un juicio previo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
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