Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1477/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1477/2014

Concede la acción de libertad porque la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que dicha autoridad, una vez apelada la resolución que denegó la cesación a la detención preventiva, omitió remitir antecedentes al tribunal de alzad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que dicha autoridad, una vez apelada la resolución que denegó la cesación a la detención preventiva, omitió remitir antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas tal como lo establece el art. 251 del CPP.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “….En este sentido, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, constituye un recurso sumario, pronto y efectivo, según lo preceptuado en el art. 251 del CPP, por lo que una vez interpuesto, debe ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia dentro de las 24 horas, para que a través de una de sus Salas, constituida en tribunal de alzada resuelva dentro de los tres días siguientes, salvo justificación razonable y fundamentada, en caso de ser así, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional el cual no puede exceder los tres días, pasado dicho plazo, el trámite se convierte en dilatorio y prolonga indebidamente la consideración de la solicitud formulada, vulnerando el derecho a la libertad del accionante máximo si se considera que toda autoridad tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible, dentro de plazos razonables; una actuación contraria implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas. Consiguientemente en el caso concreto, se evidencia que la autoridad demandada, ha dilatado el trámite previsto por el art. 251 del CPP; situación que se hace evidente con la providencia del 11 de septiembre de 2013, por la cual solicita que previamente se emita el decreto de la operadora; actuado contrario al principio de celeridad; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05990-2014-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 83 de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Asela Quispe Mamani en representación de Quiche Romer Mamani Quispe contra Margot Pérez Montaño, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 8 a 10 vta., la parte accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de diciembre de 2011, la Juez Cautelar Cuarto de Instrucción en lo Penal por Resolución 697/2011 dispuso la detención preventiva de Quiche Romer Mamani Quispe dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de asesinato. El 20 de agosto de 2013 solicitaron cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada mediante Resolución 612/2013 de 5 de septiembre, por lo cual el 7 de septiembre, interpusieron recurso de apelación incidental, mismo que fue recepcionado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal que estaba de turno el día sábado, puesto que el domingo vencía el plazo; funcionaria, que puso en conocimiento de la Jueza demandada la apelación y en lugar de recepcionar y realizar el trámite, emite providencia el 11 de septiembre, que señala “Previamente venga con el decreto de la operadora de justicia y se decretará lo que en derecho corresponda y sea remitido por el auxiliar I”. Recurso que es devuelto al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, Jueza que emite providencia el 12 de septiembre, disponiendo “En conocimiento de la impetrante quien presentó memorial de apelación”.

Por lo cual interpusieron recurso de reposición por considerarlo dilatorio, pues de acuerdo al art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando un plazo fenece en día feriado o no laborable, el recurso podrá incluso presentarse en casa del secretario -en lo referente al recurso el mismo se presentó ante un juzgado de turno el sábado 7 de septiembre a horas 11:55, puesto que el plazo vencía el domingo 8 de septiembre-.La formalidad a la que condiciono el recurso de apelación la Jueza demandada, aparte de no estar prevista en la ley procesal, constituye retardación de justicia que debido a que en forma ilegal prolongada indefinidamente la resolución del recurso y por ende la libertad ambulatoria de su mandante.

Finaliza señalando que, cumplida la formalidad exigida, la Jueza demandada por providencia de 19 de septiembre de 2013, remitir en consulta el recurso a la Sala Penal de Turno con notificaciones de partes; Sin embargo pese a haber transcurrido dos meses y 10 días (70 días) desde que se interpuso el recurso de apelación, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se remitió la consulta ante el superior en grado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso de su representante citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene que en el día remita el recurso de apelación ante la Sala Superior para que se defina su situación jurídica y se disponga la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de que inicien las investigaciones correspondientes y en su caso, se instauren el proceso disciplinario respecto a la grosera dilación en la remisión de antecedentes que implica incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 19 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma señaló que se proporcionaron los recaudos respectivos para la tramitación del recurso de apelación, realizando el pago de todas las fotocopias, dando el tiempo necesario y reclamando en forma reiterada al secretario para que el recurso sea remitido y revisado ante el superior en grado, indicando el secretario que “…estaba en las notificaciones sin que las notificaciones habrían sido devueltas...” (sic), vulnerando de esta forma el art. 251 del CPP que establece que el recurso de apelación debe ser remitido dentro de las 24 horas, evidenciándose en el cuaderno de control jurisdiccional, que la remisión del recurso, recién se la realizo el 19 de diciembre de 2013, habiendo trascurrido cuatro meses desde su presentación, privando la libertad de manera ilegal, a su representado por lo cual solicita se declare procedente la presente acción y se imponga la sanción respectiva puesto que quedaría demostrada la retardación de justicia, la cual, vulnera el principios de celeridad establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOJ).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza demandada, por informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2013, señalo lo siguiente: a) Que mediante Resolución 697/2011 de medidas cautelares determino aplicar detención preventiva por encontrar en la conducta del imputado riesgos procesales; b) Por Resolución612/2013 rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, por no haber desvirtuado los riesgos procesales que fundaron dicha detención, que fue apelada por la parte ahora accionante; c) Siendo remitida a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia el 19 de septiembre de 2013, sea en el plazo de 24 horas y con comunicación a las partes, haciendo constar además, que la solicitud de cesación y el rechazo corresponde al justiciable y que la apelación, fue interpuesta por las partes procesales; y, d) La responsabilidad de remisión de las apelaciones corresponde al Secretario del despacho; así mismo, la parte apelante no se apersonó para proveer las fotocopias para la remisión de la apelación, lo que se evidencia en el informe verbal del Secretario-abogado de su despacho. Apelación que fue remitida a auxiliaría de Salas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 83 de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 19 a 20, por la que concedió la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

1) Se pudo evidenciar que el 5 de septiembre de 2013 se emitió la Resolución 612/2013, el 7 del indicado mes y año se presentó apelación al juzgado de turno, memorial que fue remitido inmediatamente al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal; sin embargo, en forma indebida la Jueza demandada, en lugar de admitir y cumplir lo señalado en el art. 404 del CPP, -que debió inmediatamente remitirlo a la autoridad superior para que se considere la apelación- en forma dilatoria, dispuso que previamente venga con el decreto respectivo; y, 2) Cursa auto donde concede la apelación pero éste recién fue remitido el 19 de diciembre; es decir, después de más de tres meses de que fue interpuesto, por lo cual se violó el debido proceso causando dilación en la presente causa. Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia constitucional señalan que aun cuando el hecho haya cesado y se tenga convencimiento que si ha existido violación, se debe conceder la tutela solicitada.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que dicha autoridad, una vez apelada la resolución que denegó la cesación a la detención preventiva, omitió remitir antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas tal como lo establece el art. 251 del CPP.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1477/2014Fuente oficial