Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, en el caso, la confusa exposición de reclamos, relata la disconformidad con la Resolución Administrativa acusada de acto lesivo, pero no identifica cual el acto u omisión de la autoridad demandada ni establece el nexo de causalidad de ese con el derecho y/o garantía constitucional que hubiese sido lesionado; existiendo tan solo la afirmación de no haberse considerado el hecho de que no pudo recabar los documentos exigidos, menos identifica que normativa hubiese sido erróneamente aplicada y cómo es que con cada acto se compromete la lesión de derechos y/o garantías constitucionales, en consecuencia, se evidencia ausencia de relación de causalidad entre el acto presuntamente lesivo y los derechos acusados como vulnerados. Por lo que, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos previstos vía jurisprudencia, para revisar la actividad de otras jurisdicciones, este tribunal se encuentra impedido de efectuar un análisis, aspecto que deviene a denegar la tutela solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En el caso, la confusa exposición de reclamos, relata la disconformidad con la Resolución Administrativa acusada de acto lesivo, pero no identifica cual el acto u omisión de la autoridad demandada ni establece el nexo de causalidad de ese con el derecho y/o garantía constitucional que hubiese sido lesionado; es decir, que evidentemente cuestiona la última Resolución emitida en instancia administrativa pero no señala con precisión, si la misma carece de motivación o resulta ser incongruente, menos identifica en todo el contenido del jerárquico, si se incurrió en un apartamiento de los principios de razonabilidad y equidad a momento de efectuar la actividad valorativa de los medios de prueba presentados en calidad de descargo, existiendo tan solo la afirmación de no haberse considerado el hecho de que no pudo recabar los documentos que le fueron exigidos, omitiendo así establecer si la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, se apartó de los marcos de objetividad, razonabilidad o proporcionalidad, menos identifica que normativa hubiese sido erróneamente aplicada y cómo es que con cada acto se compromete la lesión de derechos y/o garantías constitucionales, en consecuencia, se evidencia ausencia de relación de causalidad entre el acto presuntamente lesivo y los derechos acusados como vulnerados, en suma no se muestran suficientes elementos para que esta instancia constitucional pueda pronunciarse en el fondo de lo pretendido. En el marco de lo anterior y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Resolución constitucional, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos previstos vía jurisprudencia, para revisar la actividad de otras jurisdicciones -en el caso de la jurisdicción administrativa-, este Tribunal se encuentra impedida de efectuar un mayor análisis, aspectos que devienen en denegar la tutela impetrada.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2016-S3
Sucre, 12 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17055-2016-35-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 344 a 355 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mustafa Selin Ortiz Havivi contra Michele Consuelo Lawrence Vargas, Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 6 y 14 de octubre de 2016, cursantes de fs. 71 a 75 y 78 a 82, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la década de los noventa, no existía una ley u ordenanza municipal sobre medio ambiente que regulen la no construcción de una noria, por lo que construyó un pozo de agua semisurgente de 23 m de profundidad. El 2010, con el pozo ya construido, la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal Santa Cruz de la Sierra aprobó un proyecto de lavadero de autos y el 27 de marzo de 2013, la “Cooperativa SAGUAPAC” le colocó un medidor de agua para el cobro respectivo del alcantarillado sanitario.
El 2015, el Gobierno Autónomo Municipal Santa Cruz de la Sierra, constató que la actividad de lavado de autos no se estaba realizando, por lo que elaboró un acta en el cual se señaló dicha inactividad y recomendaciones para su regularización, dejando una citación sin nombre y un listado de requisitos, en el cual se encontraba una declaración jurada preelaborada que le inducía a que mienta.Se apersonó ante las oficinas respectivas para regularizar su situación, solicitando una prórroga y orientación al respecto; empero, no obtuvo ninguna respuesta. Pasado un tiempo le notificaron con la Resolución Administrativa (RA) DEPIA 015/2016 de 3 de mayo, mediante la cual se le condenó al pago de multa, sin considerar sus argumentos de defensa ni la prueba de descargo, además de incurrir en una serie de irregularidades como ser la exacción, coacción, la imposición de requisitos de imposible cumplimiento, falta de orientación, abuso y prepotencia, además de notificaciones en un domicilio no señalado. Contra la RA DEPIA 015/2016 de 3 de mayo interpuso recurso de revocatoria, explicando que no se trata de una actividad clandestina, que cuenta con un proyecto aprobado; en mérito a ello, se expidió Nota DEPIA OF. 811/2016 de 19 de igual mes, emitido por la Directora de Evaluación de Proyecto de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, otorgándole un plazo de cinco días para presentar descargos, ante lo cual expresamente señaló que no se podía cumplir con uno de los requisitos al no corresponderle a la “Cooperativa SAGUAPAC” realizar el tipo de certificaciones requeridas directamente al usuario, así como el manifiesto ambiental para elaboración del perfil litológico, de difícil obtención reiterando que el pozo fue construido cuando no se exigía tal documento, lesionando su derecho al debido proceso y a no sufrir violencia.
Posteriormente, el 27 de junio de igual año, se emitió RA D.E.P.I.A. R.R. 002/2016 de 20 de junio, señalando que no se presentó el inicio del trámite y la certificación, negándole el referido recurso, interponiendo recurso jerárquico, en el que explicó el sentido de la ley, el debido proceso, el control de constitucionalidad, la legislación pertinente y aun así se denegó prepotente y abusivamente el mismo mediante la Resolución Administrativa Secretarial S.M.M.A. 013/2016 de 27 de julio, pronunciada por Michele Consuelo Lawrence Vargas, Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -ahora demandada-, que fue notificado en un domicilio distinto al consignado, consumándose así la violencia a su persona y la falta al debido proceso.
Finalmente reclama que solicitó desglose de documentos originales, pedido que al final no fue atendido, conforme se evidencia en la RA D.E.P.I.A. R.R. 002/2016.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a no sufrir violencia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado, a la petición, a la igualdad de oportunidades, la presunción de inocencia, a la defensa, a la no discriminación, al honor, a la honra, a la dignidad, a acceder a la información y a la prohibición de toda forma de coacción, exacción o violencia, citando al efecto los arts. 14.II, 15, 21, 22, 24, 114, 115, 116.I, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución Administrativa Secretarial S.M.M.A. 013/2016 de 27 de julio; b) Se repare la omisión de respetar el debido proceso; c) Se requiera lo que corresponde; d) Se tome en cuenta las pruebas presentadas; e) Se decrete dejar sin efecto la condición de autorización del pozo y el pago de multa; f) Se respete el domicilio señalado; g) Se reponga los daños causados y el perjuicio ocasionado; y, h) Se remita ante el Ministerio Público los antecedentes del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 321 a 343 vta., presentes las partes accionante y demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que el proceso sancionatorio que se instauró en su contra, no cumplió con los plazos procesales, sobrepasando los seis meses de duración, encontrándose en perención por lo que ya no corresponde ninguna sanción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Michele Consuelo Lawrence Vargas, Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 290 a 297, y en audiencia señaló que: 1) Con relación a la supuesta notificación incorrecta del demandante -hoy accionante- y la aplicación de aranceles municipales, en ningún momento del proceso administrativo se observó reclamo alguno por parte del administrado por lo que operó la subsidiaridad; 2) En lo referente a la antigüedad del pozo de agua de propiedad del ahora accionante si bien en los años noventa no existía normativa referente al tema, debió regularizar su situación a partir de la promulgación de la Ordenanza Municipal (OM) 017/2006 que establece en su art. 15 lo siguiente: “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que posea un pozo de agua en proceso de implementación, operación, mantenimiento o etapa de abandono, tendrá un plazo de 180 días calendario a partir de la aprobación de la presente ordenanza y su reglamento, para gestionar su Autorización Municipal para la explotación de aguas subterráneas. Dentro de dicho plazo no se impondrán las sanciones correspondientes”, el ciudadano no puede alegar el desconocimiento de la norma más aún si concierne a las actividades que desempeña en su vida cotidiana, por lo que debió adecuar el funcionamiento de su pozo en el plazo previsto; 3) Los arts. 108, 312.III, 13.III, 345.II, 373.I y II, 374.III, 298.II, y 299.II de la CPE y 116 de la Ley del Medio Ambiente como así también la Resolución Ministerial (RM) 510 de 29 de octubre de 1992 que aprobó el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para centros urbanos y el Decreto Supremo 0071 de 9 deabril de 2009, acreditan el interés y la obligación que tiene el Gobierno Autónomo Municipal para vigilar, controlar y registrar debidamente los pozos de agua en su jurisdicción por razones de seguridad y salubridad; 4) La construcción antigua de un pozo de agua no exime al propietario de gestionar el respectivo certificado de factibilidad, ya que de encontrarse en una zona de riesgo debe procederse a su sellado o taponamiento; 5) Si bien el 2010 fue aprobado el proyecto de lavadero de autos del accionante, en ningún momento se autorizó la extracción de agua subterránea razón por la cual se le solicitó la certificación de la “Cooperativa SAGUAPAC” en la que se señala que hubiera sido una empresa dependiente de esa cooperativa la que perforó el pozo; 6) Al accionante no se le negó el recurso y por ende su derecho a la defensa sino que se le negó la petición contenida en el mismo llegando a analizarse el fondo de sus argumentos; 7) Tampoco se presumió su culpabilidad ya que de las actas circunstanciadas cursantes en el proceso se puede evidenciar que se determinó la responsabilidad del accionante y su adecuación dentro de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 8) El accionante tomó conocimiento de las medidas de orden ambiental que debía efectuar, gozando de trece días para poder presentar los descargos que considerare pertinentes; sin embargo, el 16 de mayo de 2015 solicitó una prórroga para la adecuación legal y ambiental del pozo dejando transcurrir más de once meses sin que cumpla con sus obligaciones; 9) Tanto la Resolución del recurso de revocatoria como la del recurso jerárquico contemplan la adecuada valoración de la prueba y de los argumentos esgrimidos por el accionante habiendo incluso flexibilizado el procedimiento para permitir la admisión de documentos en la etapa de impugnación, por lo que se concluye que ahora el accionante no fue diligente en su defensa durante el procedimiento en instancia; y, 10) Sobre la supuesta falta de notificación, como entidad administrativa notifica en el lugar de la infracción o el domicilio de la persona, por lo que al haber dejado la notificación practicada en 2015 a un trabajador del lavadero de autos, que tuvo una respuesta por la dueña de la actividad, lo que denota que la notificación cumplió su fin.
I.2.3. Resolución
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