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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1478/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1478/2012

En una acción de amparo constitucional el accionante señaló que un grupo de personas el 23 de junio en horas de la noche ingresaron a su predio -que cuenta con sentencia probada en proceso agrario de interdicto de retener y recobrar la posesión y registro en el Código Catastral- con medidas de hecho...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional el accionante señaló que un grupo de personas el 23 de junio en horas de la noche ingresaron a su predio -que cuenta con sentencia probada en proceso agrario de interdicto de retener y recobrar la posesión y registro en el Código Catastral- con medidas de hecho, ocasionando destrozos con violencia en sus sembradíos, en los animales, corrales, cercos, etc., poniendo incluso en riesgo su vida, para luego proceder a levantar sus carpas precarias y a ofrecer en venta su predio; extremos ante los cuales acudió en defensa de sus derechos a la Policía, al Ministerio Público a la Federación de Campesinos, entidades que no pudieron hacer nada, por lo que consideró lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la integridad física, a la vida y el principio de seguridad jurídica, así como los derechos de las personas con capacidades diferentes y peticionó se le conceda la tutela y se ordene a la fuerza pública el desalojo y desapoderamiento de los terrenos de su propiedad. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de Garantías que denegó la tutela y en consecuencia concedió la misma con el argumento de que los accionados mediante vías de hecho ingresaron al predio rural en el que el accionante se encontraba en pacífica posesión en mérito a una sentencia judicial del Juez agrario, por ende lesionaron, por exclusión el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del accionante, así como por conexitud su derecho a la vivienda.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de acceso a la jurisdicción vinculado al avasallamiento de la propiedad del accionante mediante vías de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...En una acción de amparo constitucional el accionante señaló que un grupo de personas el 23 de junio en horas de la noche ingresaron a su predio -que cuenta con sentencia probada en proceso agrario de interdicto de retener y recobrar la posesión y registro en el Código Catastral- con medidas de hecho, ocasionando destrozos con violencia en sus sembradíos, en los animales, corrales, cercos, etc., poniendo incluso en riesgo su vida, para luego proceder a levantar sus carpas precarias y a ofrecer en venta su predio; extremos ante los cuales acudió en defensa de sus derechos a la Policía, al Ministerio Público a la Federación de Campesinos, entidades que no pudieron hacer nada, por lo que consideró lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la integridad física, a la vida y el principio de seguridad jurídica, así como los derechos de las personas con capacidades diferentes y peticionó se le conceda la tutela y se ordene a la fuerza pública el desalojo y desapoderamiento de los terrenos de su propiedad. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de Garantías que denegó la tutela y en consecuencia concedió la misma con el argumento de que los accionados mediante vías de hecho ingresaron al predio rural en el que el accionante se encontraba en pacífica posesión en mérito a una sentencia judicial del Juez agrario, por ende lesionaron, por exclusión el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del accionante, así como por conexitud su derecho a la vivienda."

Precedentes

La SCP 1478/2012 en su FJ. III.1.1. "...En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.

En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso. "

Titulacion jurisprudencial

El reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho cuya finalidad es evitar la justicia por mano propia, por cuanto su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, respecto a los requisitos para ingresar al fondo de la problemática jurídica en actos vinculados a medidas o vías de hecho, así como reglas procesales en esta temática, señaló lo siguiente:

1. La SC 0148/2010-R, que se constituye en un precedente superado, de manera restrictiva, estableció las siguientessubreglas: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.

2. Posteriormente, la SC 0998/2012 moduló expresamente las subreglas contenidas en la SC 0148/2010-R (precedente superado), que luego fueron recogidas por la SCP 1478/2012 (que estableció la supresión del derecho a la jurisdicción cuando se producen actos vinculados a medidas de hecho), respecto a:

2.a) Flexibilización a la legitimación pasiva: Por regla general en la acción de amparo constitucional la o el accionante debe demandar a los particulares o autoridades demandadas que cometieron el acto ilegal o incurrieron en omisión indebida, sin embargo, en actos vinculados a medidas de hecho, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible su identificación, las personas que no hayan sido expresamente demandadas, pueden, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, presentar prueba y ser oídos (SCP 0998/2012, FJ.III.5.); supuesto que no modula el entendimiento asumido por la SCP 0173/2012, sobre la oportunidad de la presentación de pruebas, por cuanto se trata de supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva en vías de hecho.

2.bCarga de la prueba a ser cumplida por el peticionante de tutela:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de acceso a la jurisdicción vinculado al avasallamiento de la propiedad del accionante mediante vías de hecho.

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional el accionante señaló que un grupo de personas el 23 de junio en horas de la noche ingresaron a su predio -que cuenta con sentencia probada en proceso agrario de interdicto de retener y recobrar la posesión y registro en el Código Catastral- con medidas de hecho, ocasionando destrozos con violencia en sus sembradíos, en los animales, corrales, cercos, etc., poniendo incluso en riesgo su vida, para luego proceder a levantar sus carpas precarias y a ofrecer en venta su predio; extremos ante los cuales acudió en defensa de sus derechos a la Policía, al Ministerio Público a la Federación de Campesinos, entidades que no pudieron hacer nada, por lo que consideró lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la integridad física, a la vida y el principio de seguridad jurídica, así como los derechos de las personas con capacidades diferentes y peticionó se le conceda la tutela y se ordene a la fuerza pública el desalojo y desapoderamiento de los terrenos de su propiedad. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de Garantías que denegó la tutela y en consecuencia concedió la misma con el argumento de que los accionados mediante vías de hecho ingresaron al predio rural en el que el accionante se encontraba en pacífica posesión en mérito a una sentencia judicial del Juez agrario, por ende lesionaron, por exclusión el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del accionante, así como por conexitud su derecho a la vivienda.

Precedente

La SCP 1478/2012 en su FJ. III.1.1. "...En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho. Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión. En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso. "

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Tribunal Constitucional Plurinacional1478/2012Fuente oficial