Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03472-2013-07-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2013 de 22 de abril, cursante de fs. 190 vta. a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irineo Serrano Martínez, Ada Graciela Segovia Segovia, Gloria Marcia Barro Aviléz de Vásquez, Mario Antonio Pizarro Portales, Jaime Dillman Fernández Camacho, María Méndez Serrano de Martínez, María Esther Saida Martínez Méndez, Marina León Burgos, Alicia Isabel Mancilla Cantarrán y Pedro Torrejón Martínez, miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Gral. René Barrientos Ortuño” (ASCOREB) Sección de venta de Ropa Anexo contra Rogelio Torrejón Juárez, Alberto Soruco Cayo, Rosso Reynaga Choque y Nélida Gonzáles Acebo, Presidente, Vicepresidente, Secretario de Actas y de Hacienda de la ASCOREB, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2013, cursante de fs. 24 a 26 vta. y el de subsanación de 12 de abril a fs. 50 a 51, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que el 5 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Asamblea General de Socios de ASCOREB, en la que por imposición de la mayoría se determinó quela Administración del Sector Venta de Ropa (ANEXO) “...será de exclusiva responsabilidad a partir del 1 de octubre de 2012” (sic).
Manifiestan que esa decisión fue tomada a la fuerza por la mayoría de los socios antiguos suprimiendo sus derechos en razón a que la “exclusiva responsabilidad” significa que ya no tienen la calidad de socios; por ende, se les quitó su derecho a asistir a las asambleas, a participar con derecho a voz y voto, a tener un sereno que cuide sus casetas, el pago de agua, luz y otros derechos contenidos en el Estatuto de la Asociación, no obstante que en su calidad de socios cumplen con todas sus obligaciones.
Agregan que el conflicto se generó desde abril de 2012, por motivo de una remodelación del mercado en cuanto a los pasillos, lo que originó a que una mayoría impuesta determine la lesión de sus derechos en dicha Asamblea, por lo que al no existir otra instancia dentro de la Asociación que pueda reparar sus derechos plantean acción de amparo constitucional contra los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la asociación, al debido proceso y a la igualdad, previstos en los arts. 21.4, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional determinando: a) Se deje sin efecto la Resolución de 5 de octubre de 2012, asumida por la ASCOREB; b) Se ordene el restablecimiento de sus derechos, permitiéndolos participar en las asambleas y ejercer todos los derechos que tienen como socios; y, c) Se ordene el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 178 a 190 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su abogado ratificaron los fundamentos de la acción presentada y ampliándola señalaron lo siguiente: 1) La decisión de la Asamblea General de Socios resulta ilegal porque con carácter retroactivo determinaron que a partir del 1 de octubre de 2012, los socios de la Sección Anexo Venta de ropas tendrían la administración del sector bajo su exclusivaresponsabilidad; 2) La determinación asumida implica de manera indirecta la negación de la calidad de socios, supone una sanción de exclusión sin un debido proceso, en el que se les privó del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia y de la igualdad, respecto de los otros socios; 3) El art. 10 del Estatuto de la referida Asociación, establece que son derechos de los afiliados recibir los servicios y beneficios del sindicato, participar en la dirección y ejercer su derecho de voz y voto en las reuniones de toda índole, fiscalizar la gestión económica y financiera del sindicato. Asimismo, el art. 27 del citado Estatuto, establece el derecho a la atención médica y servicio de farmacia, derechos que les han sido suprimidos, porque a partir de la emisión de la Resolución de 5 de octubre de 2012 existe la voluntad expresa de desconocer su calidad de socios, decisión que se corroborara mediante nota de 26 de febrero de 2013, a través de la cual se cuestionó la calidad de socios cuando a tiempo de responder a un pedido realizado por cuatro de los ahora accionantes se les comunicó que no tenían tal calidad al indicarles que eran “copropietarios del centro comercial Tarija" (sic), que constituye un predio diferente del Mercado General René Barrientos Ortuño”(sic); 4) Se ha vulnerado su derecho a la igualdad porque desde esa determinación no tienen derechos al servicio de sereno, mantenimiento del mercado, el pago del servicio de agua, luz y dependencias, no obstante que el art. 11 del Estatuto, reconoce que todos los socios tienen los derechos mencionados en esa normativa; además ya no se les convoca a la asamblea de socios y no se les permite fiscalizar la gestión económica y financiera de la Asociación, tampoco tienen posibilidad de recurrir a la atención médica y atención de farmacia pagado con un fondo común de la asociación de comerciantes; y no cuentan con el beneficio de eximición de pago de cuotas mensuales; 5) Existe vulneración al debido proceso, porque la única posibilidad de restringir los derechos de los asociados es a través de la separación del sindicalizado prevista en el art. 30 del citado Estatuto; empero, en la Resolución no existe ninguna mención a ninguna causal de separación. En su caso, se aplicó una sanción que no existe en los estatutos y sin que se hubiera llevado a cabo un debido proceso, en el que se pronuncie una resolución debidamente motivada, conforme exige la SC 0405/2010-R de 28 de junio, estableciendo cuáles son las inconductas que cometieron, lo que no ocurrió en su caso, con cuya omisión también se les privó de sus derechos a la defensa y presunción de inocencia, que han sido desarrollados por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre. También se vulneró su derecho a la libre asociación, en cuyo contenido se encuentran los derechos a la participación y de pertenencia, del que se les ha privado al no haberles convocado a ninguna reunión de socios; 6) La SC 0239/2010-R, de 31 de mayo ha resguardado derechos frente a actos arbitrarios, refiriéndose a la situación de desventaja en la que se encuentra una persona o un grupo de personas con relación a una asamblea general de socios, estableciendo que constituye una vía de hecho cuando valiéndose de la ventaja o superioridad frente al afectado se provocaun daño inminente que acarrea la lesión de derechos fundamentales; y, 7) Las sanciones que puede decretar la Asociación se encuentran previstas en el Reglamento, cuyo art. 1 señala que las reuniones ordinarias y extraordinarias son de carácter obligatorio para el asociado, los inasistentes serán sancionados con la suma de Bs.300.-; existe sanción de multa a quienes se nieguen a cumplir las comisiones que les sean asignadas, también existen llamadas de atención, pero ninguna sanción puede obedecer sólo por la voluntad de la mayoría, ni tampoco tener carácter retroactivo como ha ocurrido en su caso, al disponerse que será desde el 1 de octubre de 2012. Finalizaron solicitando se conceda la tutela y se disponga la anulación de la determinación asumida el 5 de octubre de 2012.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados en la audiencia señalaron lo que a continuación se anota:
i) No existe documentación que acredite la calidad de socios de los demandantes, calidad que debieron acreditarla para presentar la acción de amparo constitucional y no lo hicieron, porque las boletas de pago y cuotas mensuales adjuntas no prueban su calidad de socios; ii) La problemática emerge porque existen dos inmuebles independientes, el uno pertenece a los socios fundadores de la Asociación y el otro a algunos miembros de la asociación, a sus hijos, herederos y terceros compradores que no son socios. El acta de constitución de la Asociación es de 11 de mayo de 1992, el que cuenta con su predio, posteriormente, algunos socios compraron el Centro Comercial Tarija y se comenzó a denominar Anexo al Comercial Tarija, porque actuando bajo presión se obligó a la entonces Alcaldía Municipal de Tarija, a darles una apertura y comunicación entre el predio privado de los comerciantes con el predio público que era de dicha Alcaldía, emitiéndose una resolución que determinó la vinculación física del Mercado Municipal “Gral. René Barrientos Ortuño” con el Centro Comercial Tarija, abriéndose los dos pasillos que vinculan a los dos inmuebles; iii) No puede desconocerse lo desarrollado en una asamblea y las decisiones de ella emanada. La determinación de 5 de octubre de 2012 reafirma lo resuelto el 26 de septiembre de ese año, en la que se decidió que el Anexo tenga su propia administración, mientras se aclare la unificación orgánica que operó el año 2001. En la asamblea general de socios se constató que existe un plan de trabajo para ordenar toda la documentación existente, lo que demuestra que la decisión asumida es de carácter transitorio, no siendo evidente que se hubiera operado una expulsión de socios; iv) El amparo ha sido presentado fuera del plazo de los seis meses porque la decisión sólo reafirma lo resuelto el 26 de septiembre de 2012; v) En cualquier asociación o sociedad de derecho colectivo, las decisiones se toman por mayoría y las minoría se someten a la mayoría; además,los accionantes, no plantearon reconsideración del acta, no existe ninguna nota dirigida a laAsamblea General para que reconsiderse su decisión; **vi)** No se les ha suprimido su calidad de socios, tampoco se les suspendió su actividad comercial ni cerrado las puertas de acceso, los ahora accionantes siguen ejerciendo su actividad comercial. El Estatuto de la Asociación no dispone que deba pagarse sereno, agua luz, quien utiliza los servicios tiene que pagarlos. Si el predio fue adquirido de manera independiente son los propietarios los que tienen que pagar el sereno respectivo y demás servicios; **vii)** No existe prueba que demuestre que no se les convocó a las asambleas, pues no hubo ninguna convocatoria. Tampoco existe ninguna decisión que conste en acta de directorio, menos en asamblea de socios, donde se hubiera asumido que la Asociación tiene la obligación de administrar el predio que adquirieron los accionantes; y, **viii)** Las actas no establecen la separación o alejamiento de la Asociación, no se pretendió expulsar a nadie, lo que se determinó es que mientras exista el reordenamiento de la documentación cada predio debe administrarse por sí mismo, por lo que finalizaron solicitando la denegatoria de la acción.
Ante las preguntas del Tribunal de garantías, el abogado de los demandados señaló que evidentemente contestaron que no existe documentación de habilitación como socios, porque la calidad de socio no se otorga con un recibo, por lo que no podían brindar ninguna información cuando no existen los documentos respaldatorios de la calidad de socios de los accionantes y si son socios tienen el derecho de asistir a las reuniones.
**I.2.3. Resolución**
Mediante Resolución 06/2013 de 22 de abril, cursante de fs. 190 vta. a 197, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, **concedió** la tutela, disponiendo: **a)** El restablecimiento de todos los derechos de los accionantes que tienen como socios de la ASCOREB; **b)** Se mantenga firme la decisión asumida el 5 de octubre de 2012, porque la interpretación que se realiza es que no existe ninguna exclusión de socios determinada en dicha asamblea (sic); y, **c)** La condenación en costas.
La Resolución fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: **1)** Se reconoce la legitimación activa de los accionantes, porque existen recibos oficiales de la Asociación por concepto de inscripción o afiliación de socio y recibos de pago de cuotas mensuales; **2)** La determinación que a partir de 1 de octubre de 2012 la administración del Sector Venta de Ropa (ANEXO) será de su exclusiva responsabilidad, fue tomada por la mayoría de los socios presentes en la Asamblea General de 5 de octubre de 2012, Resolución que sólo serefiere a la administración y de ninguna manera establece que las personas que tienen su puesto de venta en el sector denominado ANEXO, perdieron su calidad de socios y el ejercicio de sus derechos, porque la administración de ese sector supone el pago de todos los servicios que cada caseta requiere, lo que significa el pago de luz, agua, servicio de sereno; sin embargo, no puede desconocerse que en forma posterior la Directiva de la Asociación mediante nota de 26 de febrero de 2013, respondiendo al pedido de Irineo Serrano Martínez, José Marcos Arancibia León, Ada Graciela Segovia Segovia y Mario Antonio Pizarro Portales, determinaron que no tienen la calidad de socios al señalarles que: "es de vuestro conocimiento que ustedes no tienen esa calidad de socios de la asociación de referencia", lo que supone que expresamente en dicha nota se les negó la calidad de socios; 3) Los arts. 30 del Estatuto y 11 del Reglamento Interno de la citada Asociación, establecen las causales que ameritan la exclusión de los socios, la que debe ser previo proceso y, para garantizar el debido proceso se tenía que realizar un sumario informativo. Si el Estatuto no establece un tribunal para que sean procesados los socios, tenía que conformarse uno a efectos de garantizar el debido proceso, conforme establecen los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 4) Si bien la Asamblea puede adoptar una decisión por mayoría de votos, no es menos cierto que debe hacerlo dentro del marco legal establecido en el ordenamiento jurídico. En el caso, respetando los estatutos y la Constitución Política del Estado, lo que no ocurrió al momento de desconocer la calidad de socios de los accionantes, por lo que se constata la lesión de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libre asociación; constatación que sólo permite reparar los derechos que tienen los socios como afiliados; es decir, que pueden participar libremente con todos sus derechos en las reuniones de la Asamblea con derecho a voz y voto y todos los derechos reconocidos por el estatuto y su reglamento interno; y, 5) Si la mayoría de la Asamblea General determinó que la administración queda bajo la responsabilidad del Sector Anexo, es una decisión que debe asumirse, porque se trata de servicios básicos que deben ser pagados por quien los utiliza.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 27 de abril de 2012 presentada a la Directiva de ASCOREB, por los dueños de las casetas Sector Anexo del Mercado Municipal "René Barrientos Ortuño", manifestaron su negativa a la futura remodelación del referido Mercado, en razón a que la reducción de los pasillos sólo afecta al Sector Anexo, dejando constancia que la reducción fue dispuesta de manera arbitraria sin realizar ningunaconsulta al sector Anexo (fs. 1).
II.2. Por acta de 26 de septiembre de 2012, consta la Asamblea General de dueños, anexos e inquilinos de la ASCOREB, realizada en Tarija en la que, entre otras determinaciones, se asumieron las siguientes: i) Aprobar el plan de trabajo para reordenar la documentación sobre la unificación orgánica del año 2001; ii) Que el Anexo vuelva a tener su propia administración mientras se aclare la unificación orgánica del año referido (fs. 3 a 5).
II.3. Mediante nota de 26 de febrero de 2013, los codemandados Rogelio Torrejón Juárez y Alberto Soruco Cayo, en su calidad de Presidente y Vicepresidente de la directiva de la ASCOREB, contestando a la nota dirigida por los coaccionantes, en la que solicitaron documentación, aclararon que “la misma se encuentra dirigida de manera errónea, por cuanto se atribuyen la supuesta calidad de `...socios de Comerciantes Minorista Gral. René Barrientos Ortuño ASCOREB`” (sic). Nota en la que también se les indica que “...no tienen esa calidad de socios de la Asociación de referencia, por cuanto son copropietarios del `Centro Comercial Tarija’, que constituye un predio diferente al del Mercado Gral. René Barrientos Ortuño, habiéndose dado solamente la circunstancia de beneficiarles con una comunicación entre predios a los efectos de facilitarles la actividad comercial, pero sin que hayan alcanzado la calidad de socios de la Asociación...” (sic), concluyendo que: “...el error inserto en el memorial de petición se constituye en un obstáculo para atender la solicitud, consiguientemente, modificada que fuere, se atenderá en cuanto sea posible” (fs. 7).
II.4. En la Asamblea General de Socios e inquilinos de la ASCOREB, realizada el 5 de octubre de 2012, se emitió la Resolución de Asamblea General , en la que se determinó por mayoría que: “...la administración del Sector venta de ropa (Anexo) será de exclusiva responsabilidad a partir del 1 de octubre de 2012” (sic.) (fs. 8 a 11).
II.5. Cursan recibos de ASCOREB, por concepto de afiliación de Pedro Torrejón Martínez, Ada Graciela Segovia de Fernández, Irineo Serrano Martínez, Jaime Dilman Fernández Camacho coaccionantes y recibos de cuotas mensuales (fs. 19 a 22)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a la libre asociación, a la igualdad, y al debido proceso, denunciando que en la Asamblea General de Sociosde la ASCOREB, por imposición de la mayoría, se determinó que la administración del Sector Venta de Ropa (ANEXO) “será de exclusiva responsabilidad a partir del 1 de octubre de 2012” (sic); determinación que, a criterio suyo, significa la pérdida de su calidad de socios y de todos sus derechos, hecho que se corrobora por nota de 26 de febrero de 2013, en la que se les desconoció tal calidad. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Para el análisis adecuado de los actos denunciados, en esta Sentencia Constitucional Plurinacional se abordará los siguientes ejes temáticos: (a) La eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad; (b) La vinculación de las sociedades y asociaciones de carácter privado al respeto de los derechos fundamentales y la posibilidad de ejercer control de sus determinaciones; y, (c) Los derechos a la libertad de asociación, debido proceso e igualdad en su dimensión horizontal.
III.1. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad
En virtud de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y de su carácter normativo, su protección no sólo se proyecta respecto del Estado, sino que también se irradia con relación a los particulares. Así lo ha entendido el Constituyente al establecer en el art. 128 de la CPE, que la acción de amparo constitucional también procede contra los actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o pretendan lesionar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona.
Esta lectura se ha hecho patente en la jurisprudencia constitucional al proyectar la fuerza normativa de los derechos fundamentales al ámbito de las relaciones entre particulares y establecer una línea jurisprudencial amplia y protectora con relación a los actos de particulares que tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales.
Esta idea rectora se encuentra corroborada en la SCP 0085/2012 de 16 de abril, que a tiempo de ratificar la línea jurisprudencial de eficacia de los derechos fundamentales con relación a los particulares internalizó de manera expresa la concepción de la teoría alemana del Drittwirkung o de eficacia horizontal de los derechos fundamentales estableciendo que: "... los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la**estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas** (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
Asimismo, determinó que el fundamento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales radica en la vigencia normativa de la Constitución al señalar que **“…la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.I que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución”** (las negrillas nos corresponden).
En coherencia con lo anterior, esta Sentencia entendió que **“…la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad”** (las negrillas y el subrayado son nuestras).
En el orden de ideas desarrollado, concluyó que **el principio de razonabilidad constituye un estándar axiológico, que asegura el respeto a los valores imperantes en un determinado régimen constitucional; en virtud de ello refirió que: “…será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado”**.
**III.2. La vinculación de las sociedades y asociaciones de carácter privado al respeto de los derechos fundamentales. La posibilidad de ejercer control de sus determinaciones**
Las líneas precedentes permiten referir que no corresponde en un Estado Constitucional de Derecho, como es el caso boliviano, cerrar los ojos frente a los excesos y arbitrariedades en los que pudieran incurrir los particulares al relacionarse, trátese de personas naturales o jurídicas de carácter privado. La vigencia normativa de la Constitución Política del Estado y su irradiación en todas las relaciones no sólo con el Estado sino en la sociedad en su conjunto obliga activar los mecanismos que el mismo Constituyente ha instituido para la protección de los derechos fundamentales con relación a los actos y omisiones provenientes de las autoridades y servidores.públicos, entre ellos, la acción de amparo constitucional a través de la cual puede controlarse las relaciones entre los particulares, poniendo freno a aquellos actos arbitrarios en los que se tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo señalado la vigencia horizontal de los derechos humanos en la jurisdicción constitucional boliviana tiene un espectro amplio; es decir, no procede únicamente en las situaciones de desigualdad o subordinación, sino que conforme ha entendido la SCP 0323/2012 de 18 de junio, la eficacia horizontal se entiende respecto de todos los derechos y no sólo en los supuestos de supuesta desigualdad o subordinación entre las partes.
De ahí que la fuerza normativa de los derechos fundamentales vincula también a las personas particulares, convirtiéndolas en sujetos pasivos cuando por actos o omisiones lesionan derechos fundamentales.
Esta extensión hace visible la plena eficacia de los derechos fundamentales respecto a las relaciones privadas, entre ellas, las relaciones ocurridas en los sindicatos y asociaciones de carácter privado, cuyas normas de regulación –estatutos y reglamentos– también deben guardar correspondencia con los mandatos constitucionales, asegurando un orden de paz y de vivir bien, orden que proscribe el uso arbitrario y discrecional de las normas que los regulan, así como los actos carentes de razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones adoptadas al momento de conducirse, organizarse y relacionarse.
En la perspectiva señalada, cualquier acto ocurrido dentro del ámbito privado que tenga por consecuencia la lesión o pretenda lesionar derechos fundamentales merece la protección que brinda el amparo constitucional para lograr su restablecimiento, aún provenga de las determinaciones asumidas en asambleas o reuniones o de los niveles de dirección de la sociedad o asociación que se trate, en razón a que en un Estado de Derecho Constitucional no existen zonas exentas de control, por lo mismo, a estas sociedades y asociaciones les es imperante vincularse al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponda a sus asociados y/o terceras personas, siendo viable ejercer el control de constitucionalidad de sus determinaciones a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que se convierten en parámetros que permiten analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos.fundamentales de sus asociados, o en su caso, de terceras personas a efectos de establecer su lesividad.
Es por ello, que las determinaciones asumidas en asamblea así como las expedidas por los niveles de dirección de determinada sociedad o asociación, muestran los escenarios de desigualdad en los que puede verse involucrado un asociado o una minoría de ellos, circunstancias, que entre otras, habilitan ejercer el control de aquellos actos y decisiones a efectos de analizar la legitimidad e idoneidad de la afectación proveniente de quienes ejercen los mandos de dirección de las sociedades y asociaciones de orden privado o de su instancias de deliberación y decisión, así como la intensidad y grados de afectación a los derechos fundamentales comprometidos a efectos de establecer su razonabilidad y proporcionalidad.
III.3. La eficacia horizontal de los derechos a la libertad de asociación, al debido proceso y a la igualdad
Conforme se ha señalado, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales permite vincular y exigir a las sociedades y asociaciones el deber de respetar y asegurar su observancia. A este respecto a efectos de realizar un análisis de los niveles de afectación a los derechos fundamentales considerados lesionados por los accionantes y establecer si esa afectación se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde revisar el contenido esencial de los derechos al debido proceso, a la igualdad, de asociación con la finalidad de establecer los niveles de razonabilidad de su afectación.
III.3.1. Sobre el derecho a la libertad de asociación sus dimensiones y eficacia horizontal
La Constitución Política del Estado vigente, contempla este derecho en el art. 21.4 señalando que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: “A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”. Derecho que también se encuentra consagrado en los arts. 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 16 de la convención Americana sobre Derechos Humanos.
El derecho de asociación al igual que el derecho de reunión es una manifestación de la vocación asociativa del ser humano y de la instintiva interacción de los individuos. Sobre este derechola jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0112/2004 de 11 de octubre ha establecido que: "...consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En esta Sentencia se determinó que los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: "...la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar.
A diferencia de la reunión, la asociación no es esporádica y conlleva, para las personas que participan en ella, obligaciones y derechos vinculados a las razones de la relación, así como supone un vínculo constante en el tiempo y una intención de dotar de permanencia a la unión” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
En esta comprensión, la SC 1990/2010-R de 26 de octubre, entendió que su alcance implica reconocer a las personas la libertad de formar una organización jurídica de ingresar o incorporarse a una ya existente o de no ingresar a ninguna, o derecho de no asociarse y de dejar de pertenecer a una institución de la que se es miembro.
Asimismo, es fundamental puntualizar que su contenido tiene un alcance vertical y horizontal. Sobre el primero, es decir, su relacionamiento con el Estado, la ya citada SC 1990/2010-R,recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los alcances de este derecho comprenden para el Estado obligaciones negativas y otras de carácter positivo. [Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C Nº 167.]
Sobre su relación horizontal la citada Sentencia Constitucional determinó que: “(...) constituirá un obstáculo para su ejercicio cuando se incumplen esa reglas y normas a los que los asociados han decidido sujetarse, puesto que en la medida que quienes ingresan en una asociación y quienes desean permanecer en ella, adquieren el derecho a que las reglas y normas sobre las aceptaron participar se cumplan hasta el final, caso contrario, la alteración e incumplimiento de las normas que rigen la asociación constituirá una afectación no querida por el orden constitucional al derecho de libertad de asociación” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
De esta forma también se ha precisado que la asociación, por su mismo carácter de permanente, implica para sus miembros, tanto obligaciones como derechos, por ese vínculo constante que existe en el tiempo y la intención de permanencia, a esa unión constituida para el logro de fines lícitos (SCP 0674/2012 de 2 de agosto).
De las normas constitucionales del bloque de constitucionalidad y su jurisprudencia es posible concluir que el derecho a la libertad de asociación supone, al menos dos dimensiones o esferas de protección constitucional: (1) La dimensión individual, es decir, a la protección del individuo en dos facetas que son: La positiva, es decir, el ejercicio del derecho individual de una persona física o jurídica a asociarse a organizaciones ya existentes; y la negativa, o el ejercicio del derecho individual de una persona física o jurídica a no asociarse; y (2) La dimensión colectiva, o lo que es lo mismo, el derecho de las personas a formar asociaciones, cuya protección recae ya no en el individuo como tal, sino en la forma asociativa, ente asociativo o forma organizativa, creado como nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados.Ambas dimensiones o esferas están estrechamente vinculadas, en razón a que el goce efectivo de la dimensión individual del derecho de asociación o libertad de asociación estará garantizado en la medida que la protección colectiva del derecho sea también efectiva, o, viceversa, la esfera colectiva del derecho no tendría aplicación sin que primero se garantice la dimensión individual del derecho.
En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Huilca Tecse vs. Perú, párrafo 69, entendió que el contenido del derecho de asociación aplicable a sindicatos, o lo que es lo mismo, el derecho de asociación sindical tiene dos inseparables dimensiones: una individual y otra social, interpretación que realizó este órgano supranacional a partir de lo dispuesto en el art. 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendiendo que cuando la Convención estipula que quienes están bajo la protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa -a juicio de la Corte- un derecho de cada individuo, sino que, además gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. Más adelante, en el mismo caso, en los párrafos 70 y 71, señaló que la libertad de asociación en materia laboral, en su dimensión individual no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad; y en su dimensión social resulta un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos.
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