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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1478/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1478/2016-S3

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, es decir en cuanto a la reincorporación de la accionante, ello debido a que, la parte accionada no tuvo en cuenta que conforme a los arts. 45.III inc. g y) 48.II del D.S. 1995 de 13 de mayo de 2014, que reglamenta la Ley 356 de 11 de abril de 2...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, es decir en cuanto a la reincorporación de la accionante, ello debido a que, la parte accionada no tuvo en cuenta que conforme a los arts. 45.III inc. g y) 48.II del D.S. 1995 de 13 de mayo de 2014, que reglamenta la Ley 356 de 11 de abril de 2013 -Ley General de Cooperativas-, es atribución del Consejo de Vigilancia seleccionar y pedir al Consejo de Administración la designación o sustitución del Auditor Interno, lo que denota que el despido en el presente caso se encuentra injustificado, dado que el Consejo de Administración no podía sin la anuencia del Consejo de Vigilancia sustituir a la Auditora Interna de la Cooperativa; razón por la cual, la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, al advertir que se trata de un retiro injustificado, está en lo correcto; siendo evidente que ante la renuencia al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 10/2016, se lesionó la estabilidad laboral de la accionante. En cuanto al pago de sueldos devengados, no se concede la tutela, en atención a que esta instancia no puede determinar el monto y la cuantía de dicha pretensión al no contar con una etapa de conocimiento amplia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En este sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema; por ende, de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental; así dando concreción a la Norma Constitucional, el Estado a través del DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableció un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado, norma que a la vez describe específicamente la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral, en caso de que el empleador no de cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; aclarando que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador -por previsión del parágrafo IV del DS 0495-, tiene la vía de la jurisdicción laboral para impugnar esta Conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por la institución administrativa. Conforme a lo expuesto, en el caso concreto se observa que la autoridad hoy demandada justifica el despido argumentando un mal desempeño laboral de la accionante, adjuntando diferentes informes y Actas de Reunión del Consejo de Administración de COATRI Ltda., habiendo presentado incluso la Resolución de Directorio 04/2016 emitida por los miembros del Consejo de Administración del ente empleador, que detalla las observaciones al trabajo desarrollado por la accionante como auditora interna de la citada cooperativa, concluyendo que el Directorio de dicho Consejo, perdió la confianza en dicha funcionaria; alegación realizada sin tener en cuenta que conforme a los arts. 45.III inc. g y) 48.II del D.S. 1995 de 13 de mayo de 2014, que reglamenta la Ley 356 de 11 de abril de 2013 -Ley General de Cooperativas-, es atribución del Consejo de Vigilancia seleccionar y pedir al Consejo de Administración la designación o sustitución del Auditor Interno, lo que denota que el despido en el presente caso se encuentra injustificado, dado que el Consejo de Administración no podía sin la anuencia del Consejo de Vigilancia sustituir a la Auditora Interna de la Cooperativa; razón por la cual la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, al advertir que se trata de un retiro injustificado, señaló que la misma “… no ha seguido los procedimiento- para proceder a la desvinculación de su fuente laboral…” (sic.), siendo evidente que ante la renuencia al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 10/2016, se lesionó la estabilidad laboral de la accionante contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela; motivo por el cual en el presente caso, de manera provisional -siempre que la conminatoria no sea modificada en instancia administrativa o judicial- corresponde conceder la tutela únicamente sobre la reincorporación de la accionante, y denegar sobre el pago de sueldos devengados en atención a que esta instancia no puede determinar el monto y la cuantía de dicha pretensión al no contar con una etapa de conocimiento amplia”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2016-S3

Sucre, 13 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17063-2016-35-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 107/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 118 vta. a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Kenia Sosa Somi contra William Suarez Suarez, Gerente General de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Trinidad” Limitada (COATRI Ltda.)

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 4 de octubre de 2016, cursantes de fs. 16 a 23 vta.; y, 26 de obrados, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en COATRI Ltda., el 8 de julio de 2013, como Auditora Interna y junto a otros colegas de trabajo presentó un pliego de reclamaciones de doce puntos referidos a normativa socio laboral incumplida, suscitándose un conflicto laboral. A pesar de haberse llevado la audiencia con la Inspectora del Trabajo no se pudo dar solución al conflicto, estando en etapa de conformar un tribunal para que se emita un laudo arbitral; lo cual ocasionó constantes acosos laborales por parte del empleador, culminando con la entrega -a su persona- del memorando de despido injustificado 64/2016 de “23 de junio”, lesionando de esta forma el art. 48 de la Constitución Política del Estado(CPE), Decreto Supremo (DS) 28699 y el art. 150 de la Ley General del Trabajo (LGT) que prohíbe expresamente la suspensión o despido de los trabajadores que se encuentren dentro de conflictos laborales, por lo que se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni.

En la audiencia se demostró la ilegalidad del despido, por ser injustificado eintempestivo, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación 10/2016 CJCR-JDTEPS BENI, que fue notificada el 22 de septiembre de 2016, sin que la ahora empresa demandada haya dado cumplimiento a la misma. Por consiguiente, el accionar de COATRI Ltda., vulneró su derecho al trabajo y a una fuente laboral estable, además de los arts. 2 y 6 del DS 012 de 19 de febrero de 2009, referidos a la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad y la reincorporación de los mismos a su fuente laboral.

Por otro lado la citada Cooperativa, ante el incumplimiento de la referida Conminatoria, vulneró los arts. 3, 11.I y 10.IV y V del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 -último modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010-, y 2.IX de la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre, referidos a las personas sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo, a la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados y a la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias; conforme además a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo, 2206/2012 de 8 de noviembre, 0138/2012 de 4 de mayo; y, 0583/2012 de 20 de julio.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la salud, a la estabilidad laboral y al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, citando al efecto los arts. 13, 46.1 núm. 1 y 2 y II, 48.III y VI, 49.III, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral así como el pago de sus salarios devengados correspondientes a los meses de agosto, septiembre y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 118 vta., encontrándose presentes las partes accionante y demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló que: a) El informe presentado por la empresa demandada lesiona la dignidad de una mujer profesional con argumentos vagos; b) El despido no se ajusta a los arts. 16 inc.e) de la LGT y 9 inc. e) de su decreto reglamentario, ya que no han demostrado un contrato ni un reglamento interno que señale las cláusulas específicas que habrían sido incumplidas, y que no se trata solo de decir que el despido fue justificado, sino que deberían demostrar ese aspecto;

c) La citada empresa es una de las entidades que más derechos vulnera, sus trabajadores no tienen seguro social desde hace cuatro años;

d) El empleador señaló que con dignidad debe buscarse otro trabajo, pero no es así, ya que el profesional primeramente debe defender su derecho y no dejar concluirlo por arbitrariedades del empleador;

e) Conforme al art. 48 del DS1955 que reglamenta la Ley 356 de 11 de abril de 2013 -Ley General de Cooperativas-, las cooperativas por la magnitud de sus operaciones y por su pertenencia a un sector, pueden contar con un departamento de auditoría interna, cargo que recayó en su persona; de igual manera el art. 2 del citado Decreto Supremo, concordante con el Reglamento Interno de COATRI LTDA., señala que es atribución del Consejo de Vigilancia la selección y pedir al Consejo de Administración la designación o sustitución del auditor interno, siendo responsable de la evaluación permanente del diseño y funcionamiento del alcance del control interno, el Consejo de Administración, ha usurpado funciones, el art. 49 del reglamento interno señala que las auditorías externas se realizaran cumplida su gestión actual, sin embargo han realizado la auditoría a mitad de año, incumpliendo el párrafo II del citado artículo que señala que la auditoría interna se realizará cuando lo exija la autoridad sectorial, cosa que no ocurrió en el presente caso; las auditorías señaladas en el referido artículo debía realizarlas su persona como auditora interna, sin embargo contrataron los servicios de una consultora particular, usurpando funciones y causando un daño económico a la cooperativa; f) Realizó un informe conclusivo de una auditoría, donde señaló una serie de responsabilidades en contra del ejecutivo de la cooperativa, informe que debió ser cumplido conforme indicó el Consejo de Vigilancia, sin embargo todavía no fue cumplido por el Consejo de Administración, lo que motivó la denuncia del Consejo de Vigilancia, siendo que la Cooperativa tiene una serie de deudas, situación que ha ocasionado el atropello contra trabajadores que levantaron su voz como ella;

g) Conforme a normativa el personal de auditoría interna tiene protección especial porque debe gozar de independencia, el control realizado sobre las actuaciones es lo que no ha motivado el despido; y h) Siendo COATRI LTDA., legalmente constituida cuenta con un reglamento interno, por lo cual si se pretende utilizar el informe -de auditoría particular- como prueba del supuesto incumplimiento, correspondería que inicien un proceso administrativo disciplinario interno, para que pueda ejercer legítima defensa en un due proceso y así otorgar seguridad jurídica, cosa que no hicieron incumpliendo su propia normativa interna.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Suarez Suarez, Gerente General de COATRI LTDA., por informe presentado el 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 111 a 113, y en audiencia, señaló lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, es decir en cuanto a la reincorporación de la accionante, ello debido a que, la parte accionada no tuvo en cuenta que conforme a los arts. 45.III inc. g y) 48.II del D.S. 1995 de 13 de mayo de 2014, que reglamenta la Ley 356 de 11 de abril de 2013 -Ley General de Cooperativas-, es atribución del Consejo de Vigilancia seleccionar y pedir al Consejo de Administración la designación o sustitución del Auditor Interno, lo que denota que el despido en el presente caso se encuentra injustificado, dado que el Consejo de Administración no podía sin la anuencia del Consejo de Vigilancia sustituir a la Auditora Interna de la Cooperativa; razón por la cual, la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, al advertir que se trata de un retiro injustificado, está en lo correcto; siendo evidente que ante la renuencia al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 10/2016, se lesionó la estabilidad laboral de la accionante. En cuanto al pago de sueldos devengados, no se concede la tutela, en atención a que esta instancia no puede determinar el monto y la cuantía de dicha pretensión al no contar con una etapa de conocimiento amplia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1478/2016-S3Fuente oficial