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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1479/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1479/2012

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Entidad demandada no cumplió con el pago del subsidio de lactancia, con los sueldos devengados ni con el bono de frontera en favor de la accionante en su condición de madre de un menor de un año.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Entidad demandada no cumplió con el pago del subsidio de lactancia, con los sueldos devengados ni con el bono de frontera en favor de la accionante en su condición de madre de un menor de un año.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...En la problemática planteada y revisados los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia, conforme reconoce la propia autoridad demandada, el incumplimiento, por un lado, en lo referente a la cancelación del subsidio de lactancia; por otro, la falta de pago de los haberes de la accionante, sin que ambos fuera cumplidos hasta la interposición de la presente acción; no obstante, existir inclusive conminatoria de la autoridad administrativa del trabajo. En efecto, con referencia a la omisión de pago del subsidio de lactancia, el abogado de la autoridad demandada, reconoció y comprometió su pago por los siete meses devengados. Con relación a los sueldos y bono de frontera igualmente adeudados, de la solicitud de pago de haberes remitida por la Directora del Núcleo Escolar “Rafael Deromedis” de 15 de marzo de 2012, se constata que se adeuda a la accionante por dichos conceptos, por los meses de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012. Al respecto, si bien en principio concurre el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; empero, al tratarse de una madre y su hijo menor de un año, se aplica la excepción al mismo, toda vez que se encuentra en juego la vida de un ser humano indefenso como es el niño quien satisface sus más elementales necesidades precisamente con los ingresos y subsidios de ley a los que tiene derecho su madre, mismos que no han sido honrados por la autoridad demandada, por lo que dada la naturaleza de los derechos que se compulsan, corresponde conceder la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de la subsidiariedad de la acción, tomando en cuenta que el art. 48.IV de la CPE, señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III. 2. Conforme al art. 58 de la CPE, las niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos reconocidos en la Constitución, inherentes a su proceso de desarrollo, a la satisfacción de sus necesidades; consecuentemente, tienen derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Asimismo, el art. 60 de la misma Norma Suprema, prevé: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Con referencia a los progenitores, ellos hallan igual protección, la cual se encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral, conforme al siguiente texto: “…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional plurinacional se ha pronunciado a través de la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señalando: “…el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre)…”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01333-2012-03-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 14 de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Haidy Vaca Chávez contra Frans Días Conorio, Alcalde Municipal de Santa Rosa del Abuná del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de junio de 2012, cursante de fs. 28 a 31 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2010, empezó a trabajar como dependiente del municipio de Santa Rosa del Abuná, habiendo sido designada Secretaria del Núcleo Escolar “Rafael Deromedis”, Central de Abuná, perteneciente a la comunidad y municipio de Santa Rosa. El 18 de junio de 2011, dio a luz a su hijo, siendo beneficiaria del “subsidio prenatal y cuatro meses de subsidio de lactancia”; empero, desde diciembre de igual año, arbitrariamente dejó de recibir el subsidio de lactancia, pese a la nota remitida el 15 de marzo de 2012, por la Directora del Núcleo Escolar donde trabaja, solicitando al Alcalde Municipal, el pago correspondiente a los meses de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012.

Por su parte, el 20 de mayo de 2012, envió otra nota, solicitando la cancelación del subsidio de lactancia que había dejado de percibir, recibiendo como respuesta de la autoridad recurrida la negativa de dicho pago, indicando que no existía constancia documental del derecho a percibir dicho subsidio y además, que el ingreso económico que percibía como funcionaria pública dependiente del gobierno municipal se encontraba por encima del salario mínimo nacional, lo que eventualmente hacía que no sea beneficiaria de dicho beneficio.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

La accionante señaló como derechos fundamentales vulnerados, el contemplado en los arts. 33, 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga que la autoridad recurrida pague el subsidio de lactancia arbitrariamente retenido, correspondiente a los meses de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012.

I.2. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 45 a 46, resolvió negar la tutela solicitada, argumentando que el ingreso económico recibido por la accionante excede el salario mínimo legal, por lo que no corresponde la entrega del beneficio solicitado, además tampoco se presentó documentación legal respecto del pago de dicho beneficio en meses anteriores.respuesta, amenazas de retirarla de la institución cuando su hijo cumpla un año, situación que le deja en indefensión, al no poder reclamar por temor a perder su fuente laboral; frente a lo cual acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde previo informe, conminaron a la cancelación de los subsidios devengados, haciendo caso omiso la autoridad demandada hasta la fecha y reaccionando la Abogada del Municipio referido de forma irónica, al indicar que siga con el procedimiento judicial y “se vaya a quejar donde quiera” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la seguridad social y al trabajo; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, III y V, 45, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenando la cancelación del subsidio de lactancia devengado y se aplique multa por incumplimiento a normas laborales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el tenor de la demanda, y ampliando indicó que, la autoridad demandada adicionalmente no le canceló los haberes de los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, adeudando Bs2400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos); además, el bono de frontera consistente en el veinte por ciento del haber básico que suma Bs6360.- (seis mil trescientos sesenta bolivianos), y el subsidio de lactancia, desde diciembre de 2011 hasta junio de 2012, que alcanza a Bs7000.- (siete mil bolivianos).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Entidad demandada no cumplió con el pago del subsidio de lactancia, con los sueldos devengados ni con el bono de frontera en favor de la accionante en su condición de madre de un menor de un año.

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