Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03542-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 210/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Sarah Garrón Herrera contra Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde; Domingo Martínez Cáceres y Arminda Corina Herrera Gonzales, Concejales; Alex Vladimir Ríos Caballero y Santos Llanos Gutiérrez, Jefe y ex Jefe de Recursos Humanos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de abril y el 3 de mayo de 2013, cursantes de fs. 18 a 22 vta. y 27, la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los demandados la destituyeron dos veces consecutivas de su cargo, la primera destitución después de haber interpuesto los recursos administrativos (revocatoria y jerárquico), quedó sin efecto dicha destitución por disposición del Concejo Municipal, siendo restituida a su mismo cargo; sin embargo, una vez restituida, casi de manera inmediata y sin que exista justa causa, mediante memorándum 508/012 de 31 de agosto de 2012, nuevamente fue destituida de su cargo, interponiendo por ello recurso de revocatoria, el cual por Resolución Administrativa (RA) 38/2012 de 19 de septiembre, confirmó el memorándum recurrido, razón por la que formuló recurso jerárquico manifestando que la Resolución 38/2012, fuetomada sin considerar que de acuerdo a la Constitución Política del Estado vigente, se prohíbe el despido injustificado, sin hacer ninguna diferenciación de la naturaleza, en relación a la calidad o condición de ingreso a su puesto de trabajo, emitiéndose al efecto la RA 756/12 de 16 de octubre de 2012, confirmando la RA 38/2012, sin que se resolvieran todos los puntos reclamados, bajo consideraciones y fundamentos de Sentencias Constitucionales que fueron emitidas antes de que se promulgara la nueva Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, a la vida, a la salud y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 46 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el memorándum 508/012 de 31 de agosto de 2012, la RA 38/2012 de 19 de septiembre y la RA 756/12 de 16 de octubre de ese año; b) Su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria dependiente de la Jefatura de presupuestos, con ítem 137 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; c) La cancelación de haberes devengados; d) La cancelación del bono municipal y demás beneficios sociales suspendidos; y, e) La cancelación de daños y perjuicios a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 160, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Manuel Balanza Duran, en representación de Moisés Rosendo Torres Chive, en su condición de Alcalde Municipal de Sucre y Alex Vladimir Ríos Caballero, Responsable de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe cursante de fs. 151 a 152 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) La accionante fue funcionaria de la Alcaldía de Sucre, por el lapso de diez años, un mes y veintiún días, lo que demuestra que fue designada después de la aprobación de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999; consiguientemente, sometida a lo establecido por el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), en su condición de funcionaria designada se halla comprendida en lo establecido por el art. 233 de laCPE, esto significa que es servidora pública designada y que corresponde que sea tratada como tal; 2) Sobre el derecho al trabajo alegado como lesionado, manifiesta que la accionante no es una trabajadora sometida a la Ley General del Trabajo u otra ley especial, sino que sería servidora pública, sometida a los arts. 232 y ss. de la CPE, y conforme lo determinó el Estatuto del Funcionario Público, las municipalidades se rigen por su propia norma, en este caso la Ley 2028. La accionante estaría sometida a lo dispuesto para los servidores públicos provisorios; 3) Respecto al recurso jerárquico confirmado no realiza ninguna fundamentación; y, 4) Sobre la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, toda persona tiene la obligación de precautelar la vida y la salud de su familia; empero, conforme a su ingreso mediante designación, no puede pedir que se le mantengan derechos no reconocidos para funcionarios que son designados, por lo que el despido emitido por la autoridad competente y dentro del marco legal no generó violación a derechos. Por todo ello solicitó se deniegue la tutela, manteniéndose válidas y subsistentes las resoluciones impugnadas.
Los Concejales codemandados, Domingo Martínez Cáceres y Arminda Corina Herrera Gonzales, presentaron informe cursante de fs. 121 a 125 vta., pidiendo se deniegue la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Por memorándum 508/012 de 31 de agosto de 2012, emitido por Moisés Rosendo Torres Chive y Santos Llanos Gutiérrez, Alcalde y Jefe de Recursos Humanos, respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, amparados en el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM) y las SSCC 468/2003-R, 0695/2003-R y 0880/2004-R, que establecen jurisprudencia respecto a la libre designación y por lo tanto libre remoción y las SSCC 0257/2011 y 1462/2011, que instituyen jurisprudencia en relación al carácter de funcionarios públicos provisorios, prescindieron de los servicios de la accionante de sus funciones como Secretaria dependiente de la Jefatura de Presupuestos, decisión que fue asumida de acuerdo al art. 44.6 de la indicada Ley, siendo la misma una atribución de la máxima autoridad ejecutiva el designar y retirar a los oficiales mayores y personal administrativo; ii) La accionante no sería funcionaria de carrera, pues entró a trabajar de manera posterior a la Ley de Municipalidades y al Estatuto del Funcionario Público, no ingresó como emergencia de un proceso de selección de personal o mediante concurso de méritos y examen de competencia, sino que la misma es funcionaria de libre designación o contratación, por lo tanto también es de libre remoción y no está condicionada a un previo proceso, por no ser servidora pública de carrera; iii) No habiendo sido implementada la carrera administrativa, no sería requisito o condición el proceso administrativo previo por justa causa que está referido a los funcionarios de carrera; iv) Tomando en cuenta el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, deberá denegarse la presente acción, toda vez que, considerando la fecha de la Resolución del recurso jerárquico (16 de octubre de 2012), han transcurrido más de los seis meses previstos; v) La accionante no interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución del recurso jerárquico, por lo tanto no agotó la vía administrativa, teniendo expedita.además la vía laboral; y, vi) Los funcionarios provisorios no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de inamovilidad laboral, a los funcionarios provisorios simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, pidiendo por todo lo manifestado se declare la “improcedencia” de la acción.
Santos Llanos Gutiérrez, Ex Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Sucre, no asistió a la audiencia, así como tampoco hizo llegar informe escrito alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 29.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Esther Lourdes Salgueiro Iglesias, en su calidad de tercera interesada, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional; no obstante, su legal citación cursante a fs. 30.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 210/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 161 a 164 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Admitiendo al accionante haber hecho uso de los recursos administrativos, no existirá vulneración a la seguridad jurídica, al haber asumido defensa en el proceso administrativo desde la emisión del memorándum de la ruptura laboral, no existiendo actos ilegales o arbitrarios, al no haberse quebrantado ninguna garantía constitucional, habiendo actuado las autoridades “accionadas” dentro del marco de sus atribuciones; b) La interposición de un recurso debe estar sustentada en la prueba documental que necesariamente debe de acompañar la “recurrente”, habiendo omitido presentar documental de haber sido acogida en la Alcaldía en base a convocatoria o concurso de méritos; y, c) No se habría vulnerado los derechos al trabajo ni a la vida.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 8 de octubre de 2010, la Encargada de Archivos del Gobierno Municipal de Sucre, certificó que Ruth Sarah Garrón Herrera -ahora accionante- trabajó en esa institución por seis años, tres meses y veintiún días (fs. 127 a 128 vta.).
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