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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1480/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1480/2012

Deniega la acción de amparo constitucional al evidenciarse que en el caso planteado existen hechos y derechos controvertidos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al evidenciarse que en el caso planteado existen hechos y derechos controvertidos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados, y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Resolución, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional mencionada, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos, por lo que en el caso presente, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho propietario del bien inmueble ubicado en la zona Cielo Mocko los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción ordinaria, siendo así que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho. Por lo que corresponde denegar la tutela invocada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01341-2012-03-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de julio de 2012, cursante de fs. 290 a 295, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Susan Silvia Fuentes Rocabado por sí y en representación de su hija menor NN contra Porfirio Alba Alba Juez Segundo de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba y René Álvarez Padilla.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de junio de 2012, cursante de fs. 89 a 95, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de marzo de 1998, contrajo matrimonio con René Álvarez Padilla, con quien procrearon dos hijos; sin embargo, después de once años como emergencia de los malos tratos de palabra y de hecho inició demanda de divorcio donde el Juez Primero de Partido de Familia de Quillacollo, pronunció Sentencia declarando probada la misma por la causal prevista en el art. 130 inc. 4) del Código de Familia (CF); oportunidad en la que se determinaron las siguientes medidas provisionales:

a) Respecto a la tenencia de hijos y asistencia familiar, se mantuvo lo dispuesto en la audiencia de conciliación de 15 de mayo de 2009; es decir, que su ex esposo quedó con la guarda y tenencia de su hijo varón y ella con su hija, a cuyo favor se fijó el monto de Bs300.- (trescientos bolivianos) como asistencia familiar; b) En lo que respecta a la división y partición de bienes y obligaciones gananciales, se homologó el acuerdo transaccional que fue suscrito entre partes el 20 del mismo mes y año; y, c) Dar en calidad de venta una fracción del terreno de 200 m2 de su propiedad patrimonial, donde se encuentra construida la casa conyugal a favor de sus dos hijos, comprometiéndose a firmar paralelamente, “de su parte” la minuta de transferencia del lote y del 50% de las mejoras de construcción; ya fueron cumplidas, “adquiriendo en retroventa” a favor de sus nombrados hijos, entre tanto René Álvarez Padilla, codemandado, a la fecha no efectuó la suscripción de la minuta de transferencia prometida a favor de sus hijos.

Dentro del acuerdo transaccional, por mutuo acuerdo, las partes convinieron que la accionante junto a su hija, se reserven el derecho de usufructo y continúen viviendo en el inmueble ubicado en la zona de Cielo Mocho por tiempo indefinido y en caso de existir cualquier controversia deberían acudir ante el Juez de Partido de Familia que conoció el proceso de divorcio con el objetivo de poder evitar mayores perjuicios contra la familia formada por ambos ex cónyuges, habiendo nacido una conflictividad jurídica por su incumplimiento, en un ambiente de agresiones, amenazas y persecuciones psicológicas y físicas.buscar una solución conciliatoria o en su caso pedir su cumplimiento en la vía compulsiva, por lo que considera que de acuerdo a los arts. 949 y 515 del Código Civil (CC) la transacción realizada entre partes debió ser efectuada obligatoriamente sin ninguna condición.

Su ex esposo, en un acto de hecho, prepotencia, abuso personal y desobediencia a lo transado, en franco desacato de los arts. 519, 520, 949 y 1282 del CC, 74 del Código de Familia (CF) y 5, 6, 7, 13, 32 y 108 del Código Niña Niño Adolescente (CNNA), sin que exista el debido proceso, ni Resolución judicial, no le permitió ingresar a la casa antes mencionada junto a su hija, y sin tener derecho legítimo éste se metió al inmueble para vivir junto a su otro hijo, quebrantando así los arts. 15.I, II y III, 19.I y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 1282 del CC, entre otros.

Refieren también, que con la esperanza de encontrar justicia y la entrega del inmueble a su favor y de su hija, acudió ante el Juez demandado, quién por Auto de 3 de octubre de 2011, ordenó a su ex esposo la entrega en tercero día de la casa mencionada bajo conminatoria de ley, Resolución que causó ejecutoria al no haberse planteado ningún recurso ordinario en su contra. Sin embargo la autoridad demandada, por Auto de 11 de noviembre de igual año 2011, convocó a una audiencia de conciliación de partes, acto al que no asistió el codemandado y sin tomar en cuenta las Resoluciones que se encontraban ejecutoriadas, como los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por Auto de 16 de enero de 2012, dejó sin efecto los Autos de 3, 20 y 28 de octubre y 19 de diciembre de 2011, instando a las partes abrir acercamiento, pero por decreto de 9 de marzo de 2012, se negó a garantizar el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo transaccional. Ante esa situación, mediante memorial solicitó sanciones drásticas por incumplimiento a órdenes judiciales y el Juez demandado por Auto de 27 de marzo de 2012, corrigiendo sus errores conminó a las partes a cumplir lo pactado en el plazo de cinco días y posteriormente por Auto de 26 de abril del mismo año, con argumentos contradictorios repuso: el Auto de 28 de julio; el decreto de 13 de octubre; el Auto de 22 de noviembre en lo que concierne a los puntos 2 y 3 manteniendo los demás; y, el penúltimo párrafo del Auto de 27 de marzo, en el que se concede el plazo de cinco días y los decretos de 9 de abril, del proceso principal y finalmente dispone dejar sin efecto las Resoluciones ejecutoriadas que se encuentran en el estado del proceso Autos de 3, 20 y 28 de octubre, y el Auto de noviembre, todos del 2011. Quedando incluíme todo lo que se refirió a las medidas provisionales, como derecho de visita a los hijos y la asistencia familiar. Por lo que el Juez demandado, al dilatar y negarse en ejecución de Sentencia a ordenar al codemandado para que le permita el ingreso y vivir en la casa de Cielo Mocko, éste negó el derecho de necesidad inmediata a la vivienda, que es un derecho humano universal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por sí y en representación de su hija menor estima vulnerados sus derechos a la garantía del debido proceso, seguridad personal, “seguridad jurídica”, “legalidad”, “celeridad”, “eficacia”, “eficiencia”, “inmediatez” e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 119.I y 178 de la CPE y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: 1) Al codemandado René Álvarez Padilla, cese en su acto de hecho prepotente y se le permita a ella como a su hija menor NN el acceso y vivir en forma pacífica en la casa de Cielo Mocko conforme se determinó en el punto 2.3.2 del acuerdo transaccional de 20 de mayo de 2009, homologado por Sentencia de 23 de marzo de 2010, a la fecha con autoridad de cosa juzgada y sea con ayuda de la fuerza pública; y, 2) Conmine al Juez demandado, cumpla con su deber legal de administración de justicia correcta, pronta, oportuna, eficaz y eficiente; sea con costas y pago de daños.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 289 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, mediante su abogado en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada

La autoridad demandada, Porfirio Alba Alba, Juez Segundo de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 190 a 193 señalando que: i) De acuerdo al certificado de Derechos Reales (DD.RR.) se acreditó que la accionante de forma voluntaria y prestando su consentimiento, otorgó en calidad de venta la totalidad del bien inmueble que actualmente reclama a favor de José Raúl Franco Alba; ii) Existe documento de transferencia de una fracción de lote de terreno con vivienda familiar debidamente reconocido en sus firmas el 11 de marzo de 2011, entre José Raúl Franco Alba a favor de Susan Silvia Fuentes Rocabado, donde se evidencia la intención de recobrar dicho bien inmueble; iii) Son estos hechos, que a los fines del art. 74 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), demuestra que de forma voluntaria y consentida la accionante renunció a cumplir el documento transaccional de 20 de mayo de 2009, en sus puntos 2.3.1 y 2.3.2, generando una obligación conforme prevé los arts. 294, 450, 529 y 584 del CC, lo cual conllevó a sustraer el bien inmueble de la competencia del suscrito Juez, toda vez, que la accionante consolidó a favor de un tercero ajeno al proceso como es José Raúl Franco Alba, en derecho propietario legalmente registrado en DD.RR.; iv) Este extremo generó que su persona como Juez que conoce la causa de divorcio, pierda la facultad para dar eficacia y material cumplimiento a los puntos referidos del documento transaccional; en razón a que no puede disponer medida alguna que a su vez no constituya una vulneración de derechos y garantías constitucionales de José Raúl Franco Alba, quien de buena fe en calidad de comprador adquirió por consentimiento libre y expreso de la accionante el bien inmueble donde se encuentra la fracción de terreno de vivienda familiar; v) Posteriormente a la venta realizada se presentó otro documento de transferencia de una fracción de terreno con vivienda familiar y por mandato de los arts. 519 y 614.1 y 2 del CC, corresponde ahora al vendedor José Raúl Franco Alba, entregar la cosa vendida o en su caso hacer adquirir la propiedad que hoy reclama la accionante; vi) El extremo ut supra, no solamente hace a la concurrencia de los previsto por el art. 74 inc. 2) de la LTCP, sino también evidencia que su persona no reúne la denominada legitimación pasiva para ser accionada; toda vez, que el suscrito, a consecuencia directa del acto consentido y expreso de la accionante no tiene facultad para obligar la entrega de la fracción de terreno y vivienda familiar, hoy reclamados, a un ajeno al proceso de divorcio, máxime si existe un único registro dominial en DD.RR., que da cuenta que José Raúl Franco Alba, es único propietario del bien inmueble, y, vii) No ha cumplido con las exigencias legales para hacer posible la sustanciación correcta de una acción de amparo constitucional; toda vez que ha incurrido en defectos de forma y fondo que hacen inviable el análisis de los pretendido.

Por su parte el codemandado René Álvarez Padilla, presentó informe escrito cursante de fs. 266 a 267 señalando que: a) La accionante omitió a propósito hacer conocer al Tribunal de amparo que el inmueble se encuentra registrado en DD.RR. a nombre de un tercero José Raúl Franco Alba, persona a quien transfirió la totalidad del inmueble de 1811 m2 por el precio de $us5 300.- (cinco mil trescientos dólares estadounidenses) en el mes de noviembre de 2009, incluido el terreno de 200 m2sobre el cual construyó la vivienda ganancial y que fue motivo del acuerdo de 20 de mayo de 2009, en la que se convino transferir el inmueble a favor de sus hijos, la cual fue homologada en Sentencia de divorcio ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material; b) Situación legal de donde resulta la falta de legitimación activa que procesalmente la inhabilita a interponer la presente acción, a consecuencia de la falta de titularidad sobre el bien mencionado y por ser la accionante quien dispuso arbitraria e ilegalmente del mismo, como por la falta de titularidad del usufructo, atentando contra los derechos constituidos de sus hijos a favor de un tercero, mediante actos simulados que se encuentran confrontados en la vía ordinaria, de donde se establece que no existe ninguna acción ni omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir su derecho a la vivienda, que ella voluntariamente abandonó para llegar a vivir en el mismo domicilio de su comprador desde el año 2009, aspecto corroborado en la investigación del Ministerio Público que concluyó con acusación formal y particular por los delitos de estafa y estelionato cometido contra sus propios hijos menores de edad y familiares cercanos; y, c) En la presente acción se alega falsamente que hace justicia directa o a mano propia, con el propósito de viabilizar la excepcionalidad de la presente acción de amparo, citando de manera incompleta las SSCC 1237/2006-R y 0148/2010-R.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de julio de 2012, cursante de fs. 290 a 295, denegó la acción de amparo constitucional, sin costas, fundamentando la misma en los siguientes puntos: 1) Ante la prueba adjunta y los antecedentes del caso, se tiene que quien acude a la vía de la acción de amparo constitucional, debe acreditar su titularidad respecto a los derechos cuya tutela solicita, de manera que no es posible plantear dicha acción invocando derechos que se encuentran en disputa o estén en controversia pendientes de ser resueltas en la vía judicial o administrativa. Por lo que no es posible dilucidar hechos controvertidos, ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso presente; 2) La solicitud realizada por la accionante, radica en pretender ordenar al codemandado René Álvarez Padilla, cese en su acto de hecho prepotente y permita el acceso y vivir en forma pacífica en su casa de Cielo Moko, conforme se determinó en el acuerdo transaccional de 20 de mayo de 2009, homologado por Sentencia de 23 de marzo de 2010 y que en caso necesario sea con ayuda de la fuerza pública; así como la autoridad jurisdiccional, conmine a que cumpla con su deber legal de administrar justicia correcta, oportuna, eficaz y eficiente; aspectos que deben ser resueltos en la vía ordinaria ya que el Tribunal de derechos y garantías constitucionales sólo tiene competencia para tutelar, derechos fundamentales que sean restringidos o suprimidos, pero no para dilucidar hechos controvertidos; 3) No existen los presupuestos contemplados en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional para viabilizar la presente acción por no existir vulneración al derecho constitucional alegado por los accionantes; y, 4) La acción de amparo constitucional consagrado en la Norma Fundamental ha establecido: “(..) actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley” (sic) conforme se tiene el art. 73 de la LTCP. Por lo que en el caso presente y por lo expuesto líneas arriba, no existiendo vulneración o conculcación al derecho constitucional alegado por la ahora accionante corresponde denegar la tutela demandada.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al evidenciarse que en el caso planteado existen hechos y derechos controvertidos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1480/2012Fuente oficial