Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad física y a la libertad de locomoción del accionante a raíz de su retención en hospital como forma de asegurar el pago por la atención hospitalaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Ahora bien, de los antecedentes contrastados y los argumentos vertidos por las partes en la audiencia de garantías, se observa que, el representado de la accionante, pese a ser dado de alta y haberse cubierto gran parte de la deuda por la entidad aseguradora, fue retenido contra su voluntad por los funcionarios de la institución médica impidiéndole dejar el nosocomio, vulnerando así sus derechos a la libertad física y la locomoción; además, se establece que el demandado, no desvirtuó la denuncia del accionante de ser retenido contra su voluntad. En este contexto, se evidencia que el representado de la accionante, fue retenido contra su voluntad en la Clínica “María de los Ángeles”, vulnerándose así los derechos denunciados vía constitucional; en consecuencia, dada la naturaleza de la acción planteada, sus alcances y la jurisprudencia glosada que garantizan a la persona la libertad y la libre locomoción, corresponde conceder la tutela."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05931-2014-12-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01 de 21 de enero de 2014, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elizabeth Alicia Calderón Poma en representación sin mandato de Miky Herbas Pinto contra Heidy Rosario Undurraga Carmona en calidad de propietaria de la Clínica “María de Los Ángeles” de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante de fs. 5 a 7 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de diciembre de 2013 a horas 13:00 aproximadamente, en inmediaciones de la carretera Santa Cruz - Cochabamba, se produjo una colisión entre el vehículo clase ómnibus con placa de control Nº 1837-IUF, conducido por Miky Herbas Pinto y el vehículo con placa de control Nº 2347-KED conducido por Felipe García Yucra; como resultado, fallecieron tres personas y otras veintidós resultaron heridas, entre ellas Miky Herbas Pinto, quien fue trasladado a la clínica “María de Los Ángeles”.
Afirma que el vehículo que conducía su representado, contaba con SOAT actualizado como se demostró en la carta de 17 de enero de 2014 y la solicitud.de atención médica de 2 de enero del mismo año, emitida por los representantes de la empresa de seguros “Credinform” dirigida a la entidad hospitalaria, anunciando cubrir los gastos médicos hasta la suma de Bs. 24 652.- (Veinticuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolivianos); por consiguientes, es la empresa aseguradora quien se había hecho cargo de cubrir parte de los gastos de atención médica.
Agrega que, producto del accidente no atribuible a su mandante, éste fue conducido sin su conocimiento a la clínica “María de Los Ángeles”, nosocomio que cobra tarifas elevadas por la prestación de sus servicios, los cuales resultan demasiado onerosos para cubrirlos con sus ingresos de chófer, hecho que hizo conocer al director de la clínica y pese a haber sido dado de alta el 6 de enero de 2014, no se le permitió abandonar el recinto donde se encuentra retenido contra su voluntad por la falta de pago total de los gastos médicos.
Lamentó que pese a estar prohibida toda detención corporal por deudas, se vulnere el derecho a la libertad y locomoción de Miky Herbas Pinto con acciones abusivas por parte de los responsables del nosocomio, toda vez que, nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y siguiendo los procedimientos estipulados por ley, salvo en caso de delito in fraganti.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionado el derecho a la libertad física y de locomoción de su representado, citando al efecto los arts. 22, 23 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare ”procedente“ la acción y se repare la violación del derecho vulnerado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia pública el 1 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó en su totalidad los fundamentos de la demanda, y amplió la misma argumentando que a la fecha de la audiencia, el total por concepto de atención médica, del monto inicial de Bs. 57 823.- (Cincuenta ysiete mil ochocientos veintitrés bolivianos) había subido en Bs. 6000.- (Seis mil bolivianos) adicionales y, si bien el nosocomio tiene el derecho de cobrarlos, posee a su alcance todos los mecanismos legales para hacerlo.
Aclaró que la ocupación principal del afectado es de chófer, actividad por la cual recibe regularmente la suma de Bs. 2000 (Dos mil bolivianos) mensuales como salario, suma que no le alcanza para cubrir la deuda.
Informó que los responsables del centro médico, propusieron una conciliación para dejarlo salir si es que se cancelaba la suma de Bs. 60 000.- (Sesenta mil bolivianos), propuesta que fue rechazada por su representado porque de igual manera resulta imposible acceder a ese monto con su salario, el que siendo su único ingreso, se constituye en el único medio que tiene la familia para sostenerse.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El abogado de la demandada, rechazó los argumentos de la acción planteada, afirmando que el paciente se internó por voluntad propia y que conocía de las tarifas médicas de la clínica, porque antes de llevarlo ahí, fue internado de emergencia en el “Centro de Salud Lasser”.
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