Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1480/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1480/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, toda vez que la accionante aceptó el pago de sus beneficios sociales consintiendo la conclusión de su relación laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, toda vez que la accionante aceptó el pago de sus beneficios sociales consintiendo la conclusión de su relación laboral.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Consiguientemente, al haber aceptado voluntariamente el pago de sus beneficios sociales, consintió la conclusión de su relación laboral, este elemento imposibilita a la justicia constitucional, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a conceder la tutela solicitada, por cuanto se estaría asumiendo una doble erogación de recursos públicos, al cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más sueldos devengados. Situación que en un Estado de Derecho no puede acontecer, por cuanto se podría generar una enorme inseguridad jurídica, para las instituciones o empresas tanto del sector público como privado.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12323-2015 -25-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 17/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 153 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Mascaya Mocho contra Fernando Bejar Molina, Gerente y Germán Mendez Guasico, Jefe de Operaciones, ambos del Banco Unión S.A. Regional Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 20 a 24 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En abril de 2014, ingresó a trabajar al Banco Unión S.A. Regional Beni hasta el 20 de Julio de 2015, pues mediante memorándum le agradecieron de sus servicios sin antes iniciarle un proceso interno, pese a que su cónyuge Esmeralda Alba Apo Medina se encontraba en estado de gestación, por lo que contaba con la protección constitucional de inamovilidad funcional como padre progenitor, que en su caso, sería aplicable el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de Febrero de 2009, el cual garantiza la inamovilidad funcional de las madres que se encuentren en estado de gestación y de los padres progenitores, hasta que los hijos tengan un año de edad; considerando el hecho de que su cónyuge tenía dos meses y medio de embarazo, encontrándose también bajo la protección de la "Ley 975" y el segundo acápite del art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, la amplia jurisprudencia sostiene sobre la inamovilidad de “padres gestantes” por su estado de gravidez, no pueden ser arbitrariamente destituidos sinque antes se le instaure un proceso dentro del cual ejerza sus derechos y garantías esenciales, pues toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro o carácter.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcional como padre progenitor, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la Salud, a la seguridad social, a la remuneración y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 48 II y VI, 115, 116 y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el ilegal despido; se ordene la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, cancelando los salarios devengados, y otros derechos sociales. Con la correspondiente condenación en costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto del 2015, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 152, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia pública, ratificó inextenso lo expuesto en su demanda, ampliándolo manifestó que: a) Le despidieron sabiendo que su esposa se encontraba en estado de gestación, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral e inamovilidad funcional, sin seguir un proceso interno por de medio, que lesiona los principios y la garantía constitucional al debido proceso; b) Existe un error en la interpretación de la lectura del informe, pues se entiende que supuestamente cobró sus beneficios sociales y que de acuerdo con el Código de Comercio el cheque sería un documento en efectivo, aspecto que no es evidente, pues en materia laboral priman los principios de proteccionismo, inversión de prueba y el principio de la verdad material; fue bajo amenaza que se le hizo firmar un finiquito, ya que el Banco Unión S.A. sería del Estado y por ello no se podría pleitear, entregándose el cheque, "que ellos no quieren recibir de vuelta que no ha cobrado, que se encuentra vencido", situación atentatoria a los derechos que el Estado y la Constitución Política del Estado protegen al ser que está en gestación; y, c) En el presente caso se cumplió con ese extremo, si bien hicieron el ajuste de sus beneficios sociales, y recibió su cheque, en casos análogos y ordinarios, se realizó "una correcta interpretación y distinción entre los derecho adquiridos y cuáles son los beneficios sociales, los derechos adquiridos son los sueldos devengados,vacación su duodécima de aguinaldo, la indemnización por años de servicios que en el cheque consignado establece a sus sueldo devengados, que establecen en su vacación y no así el desahucio tendría ser el principal elemento para inhabilitar una posible reincorporación por que al momento que el trabajador que cobra su desahucio ya no puede optar por reincorporación sin admitir que se hubiera cobrado, porque materialmente se está demostrando que no se cobró el cheque que está vencido, que nunca se quiso recibir el banco Unión” (sic.).

Haciendo uso de su derecho a la réplica, sostuvo que no es requisito agotar la instancia administrativa de la “Jefatura del Trabajo”, pues se podía accionar directamente, además para que una jurisprudencia sea aplicable y vinculante al caso específico tiene que tener un parámetro esencial que los supuestos facticos sean de un caso análogo, por lo que las sentencias constitucionales presentadas por el abogado de los demandados no son aplicables, por no ser análogas, y los supuestos facticos tampoco son similares al presente caso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas:

Fernando Bejar Molina, Gerente y Germán Mendez Guasico, Jefe de Operaciones, ambos del Banco Unión S.A. Regional Beni, en audiencia pública, manifestaron que:

1) Ellos son funcionarios privados pues el citado Banco sería una entidad privada de derecho público en sentido de ser una financiera legalmente establecida, siendo este el primer elemento esencial; el segundo, no es evidente que el hoy accionante haya firmado el finiquito con coacción el cheque, pues después de descubrir una serie de irregularidades, el Directorio determinó rescindirle el contrato y despedirlo de sus funciones, haciéndole conocer a Roberto Mascaya Mocho, quien aceptó que se les pagara todos sus beneficios sociales y se le canceló con intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, como consta en el expediente, por cuanto no es posible hablar de obligación o amenaza; porque fue entregado el cheque y recibido el 20 de julio de 2015, por lo que conforme establece el Código de Comercio y todas las regulaciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, constituye un documento título valor que significa dinero en efectivo a la vista; es decir, “cuando alguien emite un cheque, el beneficiario está siendo cancelado de manera completa y total”; 2) Posteriormente, parece que se desanimó y demandó al referido Banco, ante la referida Entidad de Trabajo, quienes citaron a una audiencia, e inmediatamente el demandante retiró la denuncia firmando José Pedro Carvalho Ojopi, Jefe de dicha Institución, por lo que estarían en un acto libremente consentido, que fue un acto legal pagarle sus beneficios sociales dentro del plazo establecido por ley, por cuanto existe una ambivalencia en la conducta del accionante; por un lado aceptó, y por otro inicia esta acción tutelar, indicando que la mencionada Entidad Bancaria no quiere recibir el cheque para el cobro de sus beneficios sociales, eso tampoco es evidente, pues existe los medios “para hacer llegar este documento mercantil u otra forma de devolución” (sic.), por ende es un simple supuesto que se haya negado recibirle; y,

3) La acción de amparo constitucional definitivamente es improcedente, pues al consentir de manera libre y voluntaria el despido y al haber cobrado los beneficios con intervención de una autoridad pública, se encuadra dentro del art. 53.2 delCódigo Procesal Constitucional (CPCo), que señala la improcedencia de la presente acción de defensa contra actos consentidos libre y expresamente, en el caso de autos, el accionante en el ejercicio libre de su propia voluntad admitió y consintió el acto que ahora acusa de ilegal; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

En uso de su derecho a la dúplica, manifestaron que estarían ante un acto consentido, por lo que ante el carácter vinculante y obligatorio reiteraron la solicitud de disponer la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Luvia Peralta Alarcón, Fiscal de Materia, en audiencia pública, sostuvo que: De la fundamentación del accionante y la parte demandada, se evidencia la adecuación de otros actos y tipos de hechos, específicamente el art. 48.III de la CPE, establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y trabajadoras no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tienden a burlar sus efectos, siendo que el hoy accionante tenía su esposa embarazada, y la Constitución Política del Estado es totalmente proteccionista cuando se trata de la vida de todos los habitantes del territorio boliviano y por lo tanto sería nula cualquier contravención, contrato o cualquier actitud que se vaya asumir conociendo y vulnerando este tipo de derechos constitucionales, por lo que al haber aceptado que firme se indujo en error a esta persona, por lo que pidió se tutele el derecho constitucional solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 153 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La “protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del padre del ser en gestación, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal, resguardando sus derechos”; ii) La SCP 0255/2012 de 29 de mayo, refiriéndose a la estabilidad laboral conforme el art. 48.VI de la CPE, “garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal, resguardando sus derechos”; precepto constitucional “que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resultarían en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija” (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo este criterio,II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la siguiente:

II.1. Cursa el Memorándum CITE ME/RRHHBE/0164/2015 de 10 de julio, de suspensión temporal de funciones, dirigido a Roberto Mascaya Mocho, cuyo tenor sostiene que se inició una investigación, por haberse encontrado irregularidades en el desarrollo de sus obligaciones (fs. 14).

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, toda vez que la accionante aceptó el pago de sus beneficios sociales consintiendo la conclusión de su relación laboral.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1480/2015-S2Fuente oficial