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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1482/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1482/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por el demandado en contra del derecho al trabajo del accionante al haber cerrado arbitrariamente el lugar comercial de éste.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por el demandado en contra del derecho al trabajo del accionante al haber cerrado arbitrariamente el lugar comercial de éste.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. " Conforme se tiene de los antecedentes que cursan en obrados, el accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo, a dedicarse al comercio; y en consecuencia, a la alimentación; toda vez que, el demandado habría obstaculizado el ingreso a su tienda comercial, lugar donde realiza su actividad comercial para conseguir sustento para sí y su familia, al cambiar las cerraduras de la puerta principal de acceso. Las certificación de la Notaria de Fe Pública, presentada en calidad de prueba por el demandado, refiere que el propietario del bien inmueble no obstruyó ni perturbó el ingreso al local comercial, al contrario, la puerta principal de la tienda comercial que fue alquilada al accionante, tiene directa relación con la calle, que en todo caso facilita su tránsito y acceso a su fuente laboral. El propietario arrendador habita en el inmueble junto a su familia, por cuya razón tiene una puerta exclusiva por la cual circula para acceder a su domicilio; sin embargo, el uso de ella no se consignó en el documento de alquiler suscrito con el ahora accionante. Por otro lado, de la carta notariada elaborada por el accionante y la certificación de “María Zabalaga E.”, Notaria de Fe Pública 40, se evidencia que Martin Omero Dionisio Rollano Aguirre, se ve impedido de ingresar a la tienda donde realiza su actividad comercial, ya que el propietario arrendador cambió la cerradura, colocando una chapa redonda de color dorado, que impide su entrada. El accionante arguye que, la puerta de ingreso al inmueble es el único medio para acceder a su tienda, ya que las chapas de seguridad de ésta, se encuentran en su interior y de ningún modo es posible abrirla por fuera. Esta afirmación no fue desvirtuada por el demandado; por cuanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, asume como ciertas las afirmaciones del accionante. Las fotografías arrimadas al expediente, con meridiana claridad demuestran que la puerta de la tienda comercial permanece cerrada y, tampoco se puede observar ningún mecanismo de seguridad que permita abrirla por fuera, lo cual da a entender que, ciertamente el accionante tiene la necesidad de transitar por la puerta principal para abrir su local comercial y ejercer su actividad normalmente. La Norma Suprema en su art. 13.I, prescribe: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, en ese mismo contexto, el art. 46.II de la CPE, prevé que el Estado tiene la obligación indeclinable de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas; en consecuencia, ninguna autoridad o servidor público y, menos las personas particulares tienen la facultad de lesionar y amenazar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitucion Política del Estado y la ley. En el caso en examen, las acciones del demandado francamente vulneraron sus derechos al trabajo y al comercio y, considerando que el accionante tiene su fuente de sustento en dicha actividad, también se pusieron en riesgo otros derechos consagrados en la Ley Fundamental, pues el demandado obstruyó e impidió el acceso a la fuente laboral del accionante, actividad con la cual genera ingresos para la manutención de su familia. En efecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en su rol de proteger los derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion Política del Estado y la ley, concluye que las acciones del demandado se enmarcan dentro de los requisitos y condiciones de las medidas de hecho; por cuanto, corresponde brindar tutela."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01268-2012-03-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de julio de 2012, cursante de fs. 110 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Omero Dionisio Rollano Aguirre contra José Nemesio Mauriel Revollo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2012, cursante de fs. 60 a 62 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por documento suscrito el 11 de septiembre de 2009, con José Nemesio Mauriel Revollo, tomó en alquiler un local comercial situado en la calle Tapacarí 0299 de la ciudad de Cochabamba, en el que instaló su tienda comercial para la venta de cristalería, actividad con la que genera el sustento de su familia.

El 11 de octubre de 2011, el propietario arrendador inició una demanda de desalojo, causa que radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, proceso que se encontraría en espera de sentencia. Sin embargo, el 21 de junio de 2012, el locador, de manera arbitraria cambió la cerradura de la puerta de ingreso, lugar por donde accede a su tienda comercial y, pese a sus súplicas verbales, le fue negado.

El 27 del mismo mes y año, junto a la Notaria de Fe Pública 40, se apersonaron al inmueble a objeto de hacer la entrega de una carta notariada; sin embargo, el propietario no fue habido, encontrando únicamente a su hija, quien se rehusó recibir la carta notariada. En dicha oportunidad, la Notaría de Fe Pública pudo constatar que la puerta de la tienda consta de una chapa dorada y, ante la petición de permitir su acceso, ella refirió que no podía abrirla y menos ingresar.

Ante la inexistencia de una sentencia ejecutoriada que disponga su lanzamiento, el propietario no está facultado para adoptar medidas de hecho; empero, con ese accionar quedó restringido suderecho al trabajo, sin poder generar sus ingresos para el sustento de su familia.

Al haber impedido el acceso a su tienda comercial, cambiando las cerraduras de la puerta, el propietario incurrió en medidas de hecho, aspecto que hace que se prescinda del principio de subsidiariedad, conforme a los razonamientos de las SSCC 0148/2010-R y 0208/2010-R.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, al comercio y la alimentación, citando al efecto los arts. 16.I, 46.I y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose el ingreso a su tienda comercial, de ser necesario con la intervención de la fuerza pública; se retire la chapa o candados o se entregue la llave correspondiente; y, se condene el pago de daños y perjuicios, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de julio de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 109 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia ratificó el tenor de la demanda y la amplió con los siguientes argumentos: a) El art. 1282.I del Código Civil (CC), indica que nadie puede hacer justicia por mano propia; sin embargo, el demandado actuó en total contradicción con dicha norma, cuando el ingreso a la tienda, necesariamente debe hacerse por la puerta del inmueble, ya que las chapas de seguridad se encuentran al interior del local, tal como se puede evidenciar en las fotografías; y, b) El proceso de desalojo tiene su propia finalidad, que no es precisamente de restituir la lesión a los derechos y garantías; por cuanto, no es factible acudir ante esa autoridad judicial.

I.2.2. Informe de la persona demandada

José Nemesio Mauriel Revollo, a través de su informe escrito, cursante de fs. 100 a 102 vta., así como en audiencia mediante su abogado, señaló: 1) El inmueble de su propiedad situado en el Calle Tapacari 0299, consta de tres plantas y tres almacenes comerciales, éstos últimos con ingresos propios, directos y de frente a la calle. En el citado inmueble, habitaría junto a su esposa, hijas y nietos, por cuya razón existe un ingreso exclusivo para su vivienda y, precisamente, previendo estos aspectos es que en el documento de alquiler, se consignó únicamente la tienda comercial, sin hacer referencia a la puerta de ingreso que es de uso exclusivo para la vivienda; por tanto, la acción de amparo constitucional carece de todo "mérito jurídico"; 2) Conforme prescribe el art. 450 del CC, el contrato es fuente de derechos y obligaciones, teniendo fuerza de ley para las partes, por cuyo mérito los suscribientes están obligados a cumplir lo pactado en el documento, de modo que no se consignó en el instrumento de alquiler el ingreso principal del inmueble. En consecuencia, no es posible tutelar derechos que no están reconocidos o inexistentes; 3) El accionante manifiesta haberse constituido en la tienda junto a la Notaría de Fe Pública 40, dejando encargo para volver al día siguiente, a horas 9:30; sin embargo, el indicado día no apareció, pese a que en esa oportunidad se le esperó junto a la Notaría de Fe Pública 3. Por otro lado, con el fin de desenmascarar las argucias del accionante, el 3 y 5 de julio del mismo año, le buscó en su domicilio particular; empero, éste se ocultó maliciosamente, negándose inclusive a recibir la carta notariada, aspectos que demuestran que el accionante tendría la única finalidad de evadir el pago de los cánones de alquilerque adeuda por diez meses. Con la finalidad de constatar la veracidad de los hechos, mediante acta de verificación 2, estableció que no existe impedimento alguno ni cambio de cerradura que impida el ingreso a su tienda comercial, por lo que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales; y, 4) Existe un proceso de desalojo por la deuda de diez meses de alquiler y otros diez meses por concepto de luz y agua, montos que no percibe pese a que son los únicos ingresos que genera para su subsistencia; al estar en espera para sentencia, fácilmente podía acudir ante esa autoridad y obtener un pronunciamiento judicial; pero al acudir directamente a la justicia constitucional, no observó el art. 129.I de la CPE.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 16 de julio de 2012, cursante de fs. 110 a 113, por la cual denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Doctrinalmente, el amparo constitucional fue instituido como una acción extraordinaria, destinada a proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, de las acciones de servidores públicos o particulares que restrinjan y supriman los mismos, siempre que no exista otro recurso para su protección, infiriéndose así su carácter subsidiario; sin embargo, la doctrina constitucional estableció que, excepcionalmente es posible prescindir de la subsidiariedad cuando existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable y, las medidas de hecho por las acciones de los servidores públicos o particulares, este último se sustentan en el razonamiento de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, invocada en la SC 0155/2010-R de 3 de agosto, entendimientos que también fueron asumidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; ii) La SC 1106/2010-R de 27 de agosto, citando a la SC 0148/2010-R de 17 de mayo y reiterando los razonamientos de la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, precisó las condiciones en las cuales es viable tutelar los derechos invocados, ante la existencia de medidas de hecho; es decir, cuando exista un peligro inminente e irreparable y la acreditación del derecho reclamado; iii) La acción de amparo constitucional, tiene la finalidad de restablecer de manera inmediata y efectiva los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados; empero, el “Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic), en los razonamientos de las SSCC 1435/2011-R, 0149/2011-R y 0565/2010-R, estableció que los hechos controvertidos no son posibles de dilucidar a través de la acción de amparo constitucional, ello supone que la titularidad de los derechos reclamados deben ser suficientemente comprobados; por cuanto, el Tribunal debe tener certeza de la veracidad de los hechos denunciados; iv) En el presente caso, el accionante suscribió un documento con el demandado, por el cual pactó el alquiler de una tienda comercial por el canon mensual de $us.30.- (trecientos treinta dólares estadounidenses); empero, el 11 de octubre de 2011, el arrendador inició el proceso de desalojo en su contra, demanda que radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, cuya autoridad, al citar con la demanda le permitió ejercer su derecho a la defensa; no obstante de ello, el accionante alega la existencia de medidas de hecho, aduciendo la alteración de chapas y candados del ingreso del inmueble; v) En el contrato de alquiler, se pactó únicamente sobre la tienda con salida a la calle y no así por otras dependencias como el acceso a la vivienda por la puerta principal. De acuerdo con las fotografías cursantes en el legajo procesal, se establece que a simple vista no existe impedimento ni cambio de cerraduras; es decir, se trata de un hecho que no está claramente definido, toda vez que, el accionante refiere que, para acceder a su tienda debe ingresar por la puerta principal; sin embargo, el local comercial se encuentra hacia la calle, cuyas cerraduras, como se observan en las placas fotográficas, no fueron objeto de alteración, lo cual posibilita su acceso directo. En consecuencia, se está frente a un hecho controvertido, que no permite establecer de manera eficiente los derechos vulnerados; y, vi) La versión del accionante no fue demostrada o acreditada y, frente a las contradicciones e incertidumbre que se tiene al respecto, corresponde analizar la SC 1517/2011-R de 11 de octubre, cuyo razonamiento precisa que la acción de amparo constitucional no es una instancia judicial ordinaria para resolver aspectos contenciosos, por consiguiente, no es posible establecer laveracidad o la falsedad de los extremos denunciados.

II. CONCLUSIONES

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Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por el demandado en contra del derecho al trabajo del accionante al haber cerrado arbitrariamente el lugar comercial de éste.

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