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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1482/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1482/2016-S3

Se deniega la tutela solicitada, ello en razón a que, la eventual concesión de la tutela solicitada y la consiguiente orden de dejar sin efecto una de ellas, no tendría efecto real alguno al constatarse que existen otras resoluciones vigentes con relación a la misma solicitud; de igual manera, la im...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, ello en razón a que, la eventual concesión de la tutela solicitada y la consiguiente orden de dejar sin efecto una de ellas, no tendría efecto real alguno al constatarse que existen otras resoluciones vigentes con relación a la misma solicitud; de igual manera, la impugnación del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2016, más parece ser un intento de que esta jurisdicción resuelva como si fuera una instancia ordinaria. Con relación a la negativa de convocar a los dos testigos residentes en la República Federativa de Brasil, no cursa ni se ha individualizado actuado alguno que resuelva al respecto; evidenciado que la parte accionante solo busca un pronunciamiento de revisión de lo obrado por la jurisdicción ordinaria sin cumplir con una presentación precisa de las supuestas vulneraciones cometidas en su contra. No resulta comprensible la demanda dirigida a los tres Jueces Técnicos que integran el referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; por lo que, dicho reclamo debe previamente agotar los recursos ordinarios y solo en defecto de ello puede ser atendido por esta jurisdicción. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “La existencia de varias resoluciones emitidas respecto de un mismo reclamo, impide analizar en el fondo la problemática planteada; en razón a que la eventual concesión de la tutela solicitada y la consiguiente orden de dejar sin efecto una de ellas, no tendría efecto real alguno al constatarse que existen otras resoluciones vigentes con relación a la misma solicitud, generando más bien una disfunción procesal. En el mismo sentido, la impugnación del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2016, que resuelve la apelación de un recurso de reposición -que de acuerdo a procedimiento no tiene recurso ulterior- más parece ser un intento de que esta jurisdicción, resuelva cual instancia adicional de la jurisdicción ordinaria una problemática recurrentemente resuelta en sentido contrario al criterio de la accionante. Y por si fuera poco, que solo atañe a una parte de la denuncia aquí presentada; es decir, con relación a la negativa del traslado de tres de los cinco testigos de descargo. Con relación a la negativa de convocar a los dos testigos residentes en la República Federativa de Brasil, no cursa ni se ha individualizado actuado alguno que resuelva al respecto. Esta carencia solo evidencia que -como se tiene dicho-, la parte accionante solo busca un pronunciamiento de revisión de lo obrado por la jurisdicción ordinaria sin cumplir con una presentación precisa de las supuestas vulneraciones cometidas en su contra y de esta manera habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. En este contexto, tampoco resulta comprensible la demanda dirigida a los tres Jueces Técnicos que integran el referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, por haber emitido las referidas múltiples resoluciones, de igual forma, el reclamo de que las mismas contengan la firma de solo uno de ellos, en todo caso, dicho reclamo tendrá que agotar los recursos ordinarios y solo en defecto de ellos, ser atendido por esta jurisdicción a través de una nueva acción de amparo constitucional.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2016-S3

Sucre, 16 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17097-2016-35-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Romero Ossio contra Germán Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Francisco Romero y Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento; y, Miguel Ángel García Solares, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital de dicho departamento en suplencia legal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2016, cursante de fs. 41 a 52, la accionante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, en ejercicio de su derecho a la defensa, pidió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, disponga el traslado de los testigos Leopoldo Fernández Ferreira, Evin Ventura Vogth y Hernán Justiniano Negrete -el primero con detención domiciliaria y los dos últimos con detención preventiva-, desde la ciudad de La Paz, a objeto de que presten su declaración testifical en audiencia de juicio oral; empero, mediante providencia de 20 de mayo de 2016, dicho Tribunal ordenó al Comando Departamental de la Policía de Pando, al Director de Régimen Penitenciario, así como al Ministerio de Gobierno informar y/o pronunciarse sobre la viabilidad de dicho traslado, cuando su obligación era ordenar tal aspecto a la autoridad competente sin condicionamiento alguno, situación que vulneró su derecho a la defensa al no ejecutar la producción probatoria solicitada y admitida; además, pese a la solicitud de suspensión, el mencionado Tribunal llevó adelante la audiencia de juicio oral, vulnerando su derecho al debido proceso, pues distintas pruebas de descargo no fueron incorporadas ni valoradas, entre ellas, las declaraciones testificales antes señaladas.Policía Nacional, más aun cuando su declaración es inminentemente fundamental para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, y principalmente, para desvirtuar la responsabilidad penal que injustamente se ha encausado en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato.

En el juicio oral y público debe darse cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción, lo cual implica que el juicio se realice con la presencia ininterrumpida de los Jueces y todas las partes, entendiéndose por “partes” a testigos, peritos o intérpretes a quienes se les debe realizar el juramento de ley y solo concurrido este presupuesto formal y esencialmente procesal se puede dar inicio a la sustanciación del juicio o a la apertura del mismo, el cual se suspenderá únicamente cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes. Todo ello, conforme a los arts. 330, 335 y 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

No obstante de lo anterior y la obligatoriedad de la normativa procedimental señalada, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -hoy condenado-, pretendió instalar la audiencia sin la concurrencia de los testigos de descargo, señalando que después de instalarse la misma y dar apertura al juicio oral “...EN EL MOMENTO QUE SEA OPORTUNO LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS DE DESCARGO, EL REFERIDO TRIBUNAL PODÍA DISPONER EL TRASLADO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA ASÍ COMO DE LOS SUJETOS PROCESALES, PARA PROSEGUIR EL JUICIO ORAL EN LA CIUDAD DE LA PAZ...” (sic), menoscabando con ello los principios de contradicción e inmediación que son base esencial del debate del juicio oral público.

De acuerdo al criterio asumido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, únicamente concurrirían a la ciudad de La Paz con el objeto de recibir las declaraciones de los referidos, limitándolo a la prueba extraordinaria o al mismo careo que surge del debate, siendo por ello que, previniendo estos aspectos de orden procedimental y a los efectos materiales de que no se afecte indubitablemente su defensa, fue que pidió el traslado de dichos testigos.

Ofreció también la declaración testifical de Douglas Domínguez Rojas y Roger Orellano Rivera, quienes tienen su residencia en el vecino país de Brasil, respecto del cual, el tantas veces referido Tribunal, sostuvo que no era posible proceder al trámite que se solicita (no se especifica), dado que habiendo transcurrido más de siete años de etapa preparatoria, su persona debió prever la declaración de tales testigos como anticipo de prueba.

Todos estos hechos arbitrarios e indebidos merecieron múltiples memoriales, como la reposición formulada de su parte el 29 de junio de 2016, y aquella que se le rechazó por Auto de 6 de julio de igual año, en la que por si fuera poco, no se absolvió su petición concreta de manera fundamentada y motivada, recibiendo como respuesta supuestos justificativos; empero, jamás tuvo la oportunidad de conocer el razonamiento mediante el cual el Tribunal de Sentencia Penal Segundode la Capital del citado departamento, le dé una explicación lógicamente razonable del porqué su resolución en el Auto de 6 de julio del mencionado año.

Ante los constantes e impertinentes rechazos que configuran flagrantes atentados a sus derechos y garantías fundamentales, mediante memorial de 18 del citado mes y año, apeló el referido Auto; no obstante, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, confirmaron dicha Resolución, convalidando las trasgresiones constitucionales y vulnerando sus derechos fundamentales.

De las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, se tiene que su persona jamás tuvo acceso a la justicia. Por su parte, la Sala Penal y Administrativa incurrió en la misma degradación de sus derechos fundamentales, convalidando nefastas resoluciones cuando su deber como Tribunal jerárquico era corregir y anular lo que está prohibido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes a una resolución fundamentada y motivada; al acceso a la justicia; a ser oído, presunción de inocencia y a la defensa; garantías de seguridad jurídica, igualdad jurídica, a la taxatividad legal, a la tutela judicial efectiva y a la verdad material, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) La Sala Penal y Administrativa anule el “Auto de Fecha” (sic), debiendo dictar nueva resolución “acorde a la línea constitucional tutelada” (sic); y, b) los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora demandados-, cumplan con la disposición procesal del art. 344 del CPP.

Asimismo, en el Otrosí Primero, solicita como “medida precautoria” disponer la suspensión de la audiencia de juicio oral de 14 de octubre de 2016, hasta que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de esta acción tutelar. Dicha solicitud fue admitida por el Juez de garantías, quien dispuso al efecto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60 vta., en presencia de la parte accionante; y los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Departamento de Pando; ausentes las demás autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó la acción planteada y ampliando señaló que: 1) Si el Tribunal de Sentencia Penal Segundo se traslada a La Paz, se vulneraría el art. 344 del CPP, ya que los principios de inmediación y contradicción tienen su fuerza en el escenario del debate, pues de la declaración de los testigos nace el careo, aspecto que es imposible en esa circunstancia, pues se tendría que trasladar a todos los testigos y partes; 2) Se les entregó un Auto de 6 de mayo de 2016, sin fundamentación ni motivación sobre la petición formulada; y, 3) Se lesionó los arts. 271, 184 y 125 del CPP, y con estas tres disposiciones transgredidas se imprime una resolución contraria a la Constitución; es decir, nula de pleno derecho, emergente de una actividad procesal defectuosa. Finalmente, pidió como medida precautoria que la audiencia de juicio oral se suspenda hasta que sea resuelta por el "Tribunal de garantías de Sucre".

En réplica a lo informado por los Jueces codemandados, manifestó que algo más grave es el hecho de que todas las resoluciones fueron firmadas por un solo miembro del Tribunal (de Sentencia Penal Segundo), preguntándose de qué sirve entonces la constitución de un Tribunal colegiado formado por tres Jueces. Añadió también que, Leopoldo Fernández ya estuvo en Cobija y no hubo ningún acto de convulsión social.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Francisco Romero, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en audiencia informó: i) Con relación al art. 344 del CPP y demás disposiciones que fueron citadas, se ha establecido la presencia de las partes reunidas en una “gran asamblea”, pero la práctica procesal enseña que a veces eso no es posible porque no todos los testigos están presentes y para que no tomen contacto entre ellos, existe una forma legal dispuesta en el procedimiento para poder amonestarlos; ii) En el caso de los testigos que residen en Brasil, ellos están sometidos a la Ley del Asilo Político, la cual no permite que puedan hacer declaraciones políticas ni someterse a la justicia extraordinaria de otro país; iii) Como autoridad puede "ordenar veinte mil veces" lo que se le pida, pero la Policía boliviana no se encuentra dentro de su tuición, sino del Ministerio de Gobierno; y, iv) No será muy económico para la ahora accionante traer a Leopoldo Fernández a la ciudad de Cobija con treinta y tres policías en una avioneta exclusiva.

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, ello en razón a que, la eventual concesión de la tutela solicitada y la consiguiente orden de dejar sin efecto una de ellas, no tendría efecto real alguno al constatarse que existen otras resoluciones vigentes con relación a la misma solicitud; de igual manera, la impugnación del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2016, más parece ser un intento de que esta jurisdicción resuelva como si fuera una instancia ordinaria. Con relación a la negativa de convocar a los dos testigos residentes en la República Federativa de Brasil, no cursa ni se ha individualizado actuado alguno que resuelva al respecto; evidenciado que la parte accionante solo busca un pronunciamiento de revisión de lo obrado por la jurisdicción ordinaria sin cumplir con una presentación precisa de las supuestas vulneraciones cometidas en su contra. No resulta comprensible la demanda dirigida a los tres Jueces Técnicos que integran el referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; por lo que, dicho reclamo debe previamente agotar los recursos ordinarios y solo en defecto de ello puede ser atendido por esta jurisdicción. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1482/2016-S3Fuente oficial