Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03489-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 97/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 385 a 387, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Hugo Mérida Escobar contra Sigfrido Soleto Gualoa, Zenón Edmundo Rodríguez Zenteno y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de enero de 2013 y 8 de febrero del mismo año, cursantes de fs. 325 a 334 vta. y 336 a 337 respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 20 de octubre de 2011, el Ministerio Público inició investigación penal en la localidad de Concepción, por los presuntos delitos de destrucción de tierra y sustracción de la riqueza nacional en contra de autores, cómplices y encubridores, realizando posteriormente la ampliación de la investigación contra Chae Won Lim y los que resultaren autores y encubridores, por la presunta comisión de los delitos de destrucción y deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado.
Sostiene que el 1 de diciembre del mismo año, el representante legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), presentó querella contra el citado ciudadano Coreano, por los mismos delitos, además de hurto y asociación delictuosa, querella que se puso en conocimiento del Juez cautelar el 2 de diciembre de 2011. Posteriormente, el 6 de igual mes y año, el fiscal solicitó al Juez de Instrucción la incautación de varios bienes muebles, entre los cuales figuraba el tractor Squider con pala cargadora frontal marca Caterpillar, color verde limón, tipo 966D, modelo 1985 de su propiedad, el cual había sido incautado por orden del citado Juez de la localidad de Concepción a través de la Resolución de 7 de diciembre de 2011.
Manifiesta que el 13 de junio de 2012, formuló incidente de devolución y entrega de su maquinaria y desincautación de la misma, demostrando que la obtuvo lícitamente antes del proceso deinvestigación, adquirida el 20 de mayo de 2008, la cual fue otorgada en arrendamiento a la empresa constructora NARE S.R.L. en la persona de su representante legal Chae Won Lim, mediante documento de 12 de julio de 2011; incidente que una vez corrido en traslado al Ministerio Público y la COMIBOL, fue resuelto por el Juez competente, pronunciando la resolución el 18 de julio de 2012, por la cual revocó la resolución de 7 de diciembre de 2011, considerando que se trataba de una maquinaria adquirida lícitamente antes del hecho investigado, que no se encontraba en poder de su persona sino otorgado en arrendamiento y pese a haber transcurrido bastante tiempo desde el inicio de la investigación, no existía imputación, menos denuncia en su contra.
Señala que contra la referida Resolución, la COMIBOL formuló recurso de apelación con el argumento de que la maquinaria fue encontrada en reserva fiscal, por lo que se estaría causando daño al Estado.
Arguye que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 19 de octubre de 2012, mediante el cual revocaron la Resolución de 18 de julio del mismo año, de manera indebida, arbitraria, ilegal y abusiva con el argumento de que dicha maquinaria podría ser utilizada para fines ilícitos; argumento que no se encuentra en la norma procesal, menos fue motivo del recurso de apelación, actuando de manera oficiosa e ilegal, violando su propia competencia establecida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); Auto de Vista que carece de fundamentación legal, sin valorar algún elemento que implique dicha determinación, toda vez que no tomaron en cuenta que el accionante no era imputado ni denunciado en la investigación y no puede aplicársele sanción por parte del Estado.
Señala que, incluso antes de analizar el fondo de la resolución recurrida, las autoridades demandadas omitieron revisar el trámite del recurso de apelación, toda vez que el Juez inferior al conceder el mismo, no corrió en traslado a su persona, acto que debió ser corregido de oficio por el Tribunal de alzada, no habiéndolo hecho, incurrió en actos ilegales e indebidos que vulneraron el debido proceso, generando un defecto absoluto que no puede ser convalidado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 13, 14.III, 115, 117, 119 y 124 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular el Auto de Vista de 19 de octubre de 2012; y, b) Que las autoridades demandadas adecúen su actuación a lo previsto en el art. 405 del CPP; es decir, antes de dictar el Auto de Vista, corrijan el procedimiento disponiendo que el Juez inferior previo a la remisión del cuaderno procesal, dé cumplimiento a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 23 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 384 a 385, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, según se advierte del acta de audiencia de acción de amparo constitucional, no asistieron a la misma a pesar de su legal notificación cursante a fs. 381 y vta., tampoco presentaron informe correspondiente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados no se encontraban en sala, a pesar de haber sido legalmente notificados, y el señor Chae Won Lim a través de edicto cursante a fs. 368 a 374 de obrados.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 97/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 385 a 387, mediante la cual “otorgó la tutela solicitada”, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de octubre de 2012, pronunciado por las autoridades demandadas, disponiendo que dicten una nueva resolución con apego a las observaciones hechas por el Tribunal de garantías, expresando los siguientes fundamentos: 1) Se constató que se revocó la resolución del juez inferior producto de un incidente de devolución de maquinaria, sin fundamentación, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, constituyéndose en un acto ilegal e indebido que conculca derechos fundamentales, toda vez que se le incautó al accionante una maquinaria de su propiedad, sin ser parte de una investigación, mucho menos imputado, maquinaria que fue arrendada a la empresa NARE S.R.L.; por el sólo hecho de que el accionante supuestamente sabía de una explotación minera; 2) Al momento de dictarse la resolución recurrida, debió considerarse que contra el accionante no pesaba ninguna denuncia ni imputación, lo cual implica transgresión al derecho a ser oído que tiene todo justiciable, puesto que antes de toda decisión que se asuma, tiene que escucharse a la parte que va a ser afectada, como un requisito esencial a las reglas del debido proceso; razonamiento que ha sido asumido por este Tribunal, tomando los argumentos del Tribunal Constitucional Alemán; y, 3) De acuerdo al art. 115 de la CPE, toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; para concebir una tutela judicial efectiva, la respuesta que brinde el juez luego del trámite debido, debe ser motivada y fundamentada, la cual puede ser positiva o negativa; en ese sentido, este Tribunal consideró que las autoridades demandadas no han brindado una respuesta adecuada a la petición del accionante en su resolución pronunciada el 19 de octubre de 2012, de acuerdo a los agravios denunciados que a juicio del accionante lesionaron sus derechos; es decir, que debe necesariamente darse una respuesta a los puntos de agravio identificados, en el marco de la norma constitucional mencionada precedentemente y los arts. 124 y 173 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La empresa constructora NARE S.R.L. representada por Chae Won Lim, a través del contrato privado suscrito el 12 de julio de 2011, contrató los servicios de una pala modelo 966 con el respectivo conductor, de propiedad del accionante, para trabajo de minería en el cantón San Antonio de Lomerío, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (fs. 150).
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