Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas en la resolución que resolvió el incidente de nulidad activado en el decurso de un proceso ejecutivo no vulneraron las reglas del debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Consecuentemente, la Resolución emitida por el Juez Sexto de Partido en lo Civil –ahora demandado–, fue en estricto apego a las normas que rigen la materia y en resguardo del debido proceso consagrado por la Norma Suprema, de donde no se advierte la vulneración al debido proceso, al principio de legalidad, eficacia jurídica, transparencia e igualdad, alegados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04373-2013-09-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 43 a 50, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Barrón Llanos contra Jorge Horacio Paredes Carranza, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de julio de 2013, cursantes de fs. 4 a 15 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, se presentó como postor a una tercera audiencia de remate señalada para el 26 de septiembre de 2011, por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, dentro el proceso ejecutivo seguido por María Cristina Espíndola Cardozo contra Mario Pedro Irusta Vargas, adjudicándose en su favor el bien inmueble objeto de la subasta judicial, ubicado en calle Segundo Ugarte, barrio de la Pampa con una superficie de 575,36 m², registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 6.01.1.01.0001937.Posteriormente, el 19 de diciembre de 2011, efectuó el depósito del precio, aprobándose el acta de remate y adjudicándose el inmueble el 28 de febrero de 2012, la minuta judicial de transferencia, fue protocolizada ante Notario de Fe Pública el 1 de marzo de igual año; para finalmente, registrarse su derecho propietario sobre el bien inmueble en DD.RR. el 9 del referido mes y año.
Agrega que, durante la tramitación de aprobación del remate, el 30 de enero de 2012, se apersonó Bernadreth Candy Cortez Zenteno, quien interpuso incidente de nulidad del proceso, alegando lesión del derecho a la defensa, argumentando a título de ex cónyuge del demandado Mario Pedro Irusta Vargas, que hubiera obtenido una resolución judicial que declaró a su favor el 50% de las construcciones existentes en el bien inmueble rematado, señalando que tenía además, constituida a su favor una hipoteca judicial emergente de la anotación preventiva obtenida en calidad de querellante en el proceso penal seguido contra Mario Pedro Irusta Vargas por el delito de estelionato, que fue registrada en DD.RR. el 23 de septiembre de 2011, obteniendo el derecho a la publicidad y disponibilidad del remate y no siendo notificada como titular del gravamen sobre el bien inmueble, incidente que fue resuelto el 13 de abril de 2013, y declarado improbado, apelado el fallo, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 04/2013 de 7 de marzo, disponiendo la nulidad de autos hasta el señalamiento de la tercera audiencia de remate, ordenando la notificación de todos los acreedores registrados en DD.RR.
La mencionada Resolución, vulneró la garantía del debido proceso, la legalidad de los actos procesales, al basarse en fundamentos subjetivos e interpretaciones equívocas del Código de Procedimiento Civil, con el pretexto de aplicar el principio de verdad material, anulando obrados por una inexistente violación al derecho a la defensa de la incidentista.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al principio de legalidad “seguridad jurídica”, eficacia jurídica, transparencia e igualdad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 04/2013 de 7 de marzo y Auto complementario de 15 del mismo mes y año, emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; b) Se pronuncie nuevo Auto de Vista; y c) Se condene en costas y se califique la responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda, ampliando el mismo manifestó que, se presentó como postor a una subasta pública, adjudicándose el bien inmueble erogando recursos por más de $us105 000.- (ciento cinco mil dólares estadounidenses), para oblar el valor de inmueble, dinero que en la actualidad sigue depositado en el Tesoro Judicial, fue adjudicatario de buena fe y conforme a los antecedentes del proceso fue una venta perfecta, no siendo objeto de ninguna objeción o tercería de derecho preferente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Horacio Paredes Carranza, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante de fs. 38 a 40, mediante el cual indicó que: 1) El Auto de Vista recurrido fue emitido al amparo de la facultad fiscalizadora prevista en el art. 17 de la LOJ, habida cuenta que los Tribunales de alzada se encuentran obligados de verificar el cumplimiento de los principios y disposiciones legales que norman la tramitación y conclusión de los procesos, resguardando las garantías fundamentales de las partes; 2) En dicha resolución se dispuso la nulidad de obrados, al haberse evidenciado la vulneración al legítimo derecho de defensa de Candy Bernardeth Cortez Zenteno, toda vez que en el proceso ejecutivo motivo del remate, no fue notificada formalmente con el señalamiento del remate, la que ostenta el título de copropietaria sobre el bien inmueble objeto de la subasta; 3) La Registradora de DD.RR., informó las condiciones del dominio y los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble registrados hasta el 19 de diciembre de 2008, en base a ello se procedió a señalar la primera y segunda audiencia de remate que no se efectivizó; para el verificativo de la subasta programada el año 2011, se procedió a notificar a los acreedores registrados hasta el 2008, sin tomar en cuenta a eventuales registros que fueron inscritos en esos tres años; 4) El Juez de la causa, debió ordenar que se practiquen nuevas medidas previas o al menos se actualicen los datos de DD.RR., así se hubiera detectado y evidenciado que existía hipoteca legal registrada a favor del Ministerio Público, como consecuencia del proceso penal seguido por Candy Bernardeth Cortez Zenteno; 5) El accionante refiere que la norma procesal civil no prevé la posibilidad de realizar ampliaciones o actualizaciones de las medidas previas al remate, debiendo interpretarse el art. 536 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de manera amplia y no restrictiva; y, 6) No es el gravamen lo que motivo la nulidad, sino el derecho propietario latente que se encuentra detrás del gravamen.el que debe ser respetado.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 43 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene una triple dimensión, así el debido proceso conlleva la garantía de que nadie puede ser condenado a pena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, que persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidas en la Constitución y las Leyes; ii) Según el accionante, el juez de la causa hubiera modificado el régimen y proceso de ejecución civil, al incluir como medida previa el informe del estado del registro en DD.RR. del bien inmueble embargado, antes de la tercera audiencia de remate; por otro lado, el certificado emitido por DD.RR., que señaló el estado del inmueble a rematarse es de 19 de diciembre de 2008, en contraposición a toda lógica de derecho, ya que tres años después el 5 de diciembre de 2011, el accionante se adjudicó el inmueble en base a información totalmente desactualizada y que no respondía a la información real del estado del inmueble a tiempo de realizarse la subasta, desnaturalizando la importancia y finalidad de las medidas previas al remate; iii) La tercera interesada, Candy Bernardeth Cortez Zenteno, en ejecución de sentencia se apersonó al proceso ejecutivo e interpuso incidente de nulidad adjuntando documentación que acreditó que fue declarada judicialmente propietaria del 50% de las construcciones del bien inmueble rematado, derecho propietario que le fue reconocido incluso con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo, que por desconocimiento del mismo se apersono recién en esa etapa procesal, habiéndose ordenado la anotación preventiva sobre el bien inmueble anterior a la tercera audiencia de remate; iv) El Juez demandado, dictó el Auto de Vista 04/2013, debidamente fundamentado, sin vulnerar derecho alguno, al contrario se hubiera vulnerado el debido proceso, si el juez demandado teniendo la certeza de la existencia de una persona que tiene derecho propietario sobre el bien inmueble, no permitiera que la misma sea oída en el proceso, más aun cuando como emergencia de un proceso ejecutivo en el cual ella no era deudora perdería el derecho real inmobiliario que le fue reconocido judicialmente, tomándose en cuenta que la importancia del debido proceso no está ligada solo al cumplimiento de las formas, sino a la búsqueda del orden justo; v) El juzgador consideró que el derecho patrimonial que le atribuye la venta en pública subasta al adjudicatario, cede frente a los derechos fundamentales que le corresponde a Candy Bernardeth Cortez Zenteno, quien no puede perder su casa, sin tener la posibilidad de hacer valer sus derechos.en un debido proceso, mientras al adjudicatario se le devolverá el precio pagado, criterio aplicado conforme dispone el art. 180.I de la CPE, en cuanto a la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes; y, vi) Finalmente, señaló que el principio de eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales, con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material, el Auto de Vista recurrido no vulneró el debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 16 de diciembre de 2013; habiéndose remitido dicha información, se dispuso la reanudación del cómputo de plazo, por Decreto de 17 de julio de 2014, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante Sentencia 54/2007 de 31 de julio, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, declaró probada la demanda ejecutiva seguida por María Cristina Espindola Cardozo contra Mario Pedro Irusta Vargas, disponiendo la continuidad del procedimiento de ejecución hasta tanto el ejecutado cumpla con el pago a la acreedora de la suma adeudada de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) (fs. 3 a 4 del anexo).
II.2. Por memorial de 2 de diciembre de 2008, María Cristina Espindola Cardozo, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Civil, la aplicación de medidas previas de remate sobre el bien inmueble embargado de conformidad al art. 536 del CPC (fs. 11 y vta.); proveído de 5 de igual mes y año, disponiendo el Juez Primero de Instrucción en lo Civil como medidas previas del remate judicial del inmueble de propiedad del ejecutado Mario Pedro Irusta Vargas, que Derechos Reales informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes (fs. 11 vta. del anexo).
II.3. A través del formulario de DD.RR., emitido el 19 de diciembre de 2008, por Liliana Flores Limarino, Registradora de DD.RR. del departamento de Tarija, informó que de la revisión de los datos registradoscorrespondientes a su oficina consta el inmueble inscrito bajo la matrícula 6.01.1.01.0001937, ubicado en calle Junín con una superficie de 575,36 m², registrado a favor de Mario Pedro Irusta Vargas, donde se reconoce la inscripción de varios gravámenes (fs. 12 a 14 del anexo).
II.4. Acta de remate de un bien inmueble con postores (tercera audiencia) de 5 de diciembre de 2011, donde Susana Lema Zavalia de Íñiguez, abogada martillera, dio cumplimiento a lo ordenado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, cumplidos los requisitos de Ley, se presentó como único postor Miguel Barrón Llanos -hoy accionante-, quien hizo el depósito de dinero en efectivo correspondiente al 20% de la base, adjudicándose de esta manera el bien inmueble en la base de la subasta de $us95 356,32.- (noventa y cinco mil trescientos cincuenta y seis 32/100 dólares estadounidenses) (fs. 15 a 16 del anexo).
II.5. Por memorial de 31 de enero de 2012, Bernardedh Candy Cortez Zenteno, interpuso incidente de nulidad de remate judicial ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso ejecutivo seguido por María Cristina Espínola Cardozo contra su ex esposo Mario Pedro Irusta Vargas, argumentando que como efecto del proceso de divorcio de Juzgado Segundo de Partido de Familia, mediante resolución de 8 de junio de 2000, se declaró como bien ganancial de su personal el 50% de las construcciones que se efectuaron al bien inmueble declarándole como propietaria del 50%, (fs. 28); por otro lado, refiere que instauró un proceso penal contra su ex marido por el delito de estelionato, ya que no se respetó su derecho propietario reconocido judicialmente, donde el juez de la causa dispuso la anotación preventiva y la hipoteca legal sobre los bienes propios, acciones y derechos de Mario Pedro Irusta Vargas, debidamente registrado sobre el inmueble el 23 de septiembre de 2011, añade que nunca fue notificada con el proceso ejecutivo, ni con el avalúo del inmueble, ni la resolución que disponía el remate, solicitando la nulidad del remate y de obrados hasta su notificación con el señalamiento de audiencia de remate y el avalúo catastral del inmueble (fs.19 a 23 del anexo).
II.6. A través de Auto de 13 de abril de 2012, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, rechazó el incidente de nulidad de remate y obrados, planteado por Bernardedh Candy Cortez Zenteno (fs. 30 a 35 del anexo).
II.7. Por memorial de 24 de abril de 2012, Bernardedh Candy Cortez Zenteno, interpuso el recurso de apelación ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil contra el Auto de 13 de similar mes y año, pronunciado por dicha autoridad (fs. 43 a 49 anexo).II.8.
Mediante Auto de Vista 04/2013 de 7 de marzo, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, Jorge Horacio Paredes Carranza -ahora demandado-, resolvió el recurso de apelación interpuesta por Bernardeth Candy Cortez Zenteno, que en su parte considerativa manifestó que evidenció que el 30 de junio de 2011 y 2 de septiembre de igual año, se realizaron la primera y segunda audiencia de remate sin postores, para el desarrollo de estas audiencias la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, ordenó la notificación de los acreedores consignados en el informe de DD.RR. de 19 de diciembre de 2008, audiencias de remate que fueron realizadas con información obtenida tres años antes, demostrando una falta de previsión por parte de la jueza de la causa, poniendo en indefensión a personas con derechos y/o garantías registradas de manera posterior al informe de 19 de diciembre de 2008; posteriormente, se señaló a través de la providencia de 26 de septiembre de 2011, nueva audiencia para el remate disponiendo a la vez la notificación a los acreedores que tuvieren registradas acreencias sobre el inmueble objeto del remate, en base al informe de DD.RR. de 19 de diciembre de 2008, evidenciando que esa tercera audiencia de remate se desarrolló sin verificar la posible existencia de nuevos acreedores que pudiesen perjudicarse con un remate ordenado, sin prever que en tres años pudieron modificarse las condiciones registrales del bien inmueble rematado; conforme el formulario de DD.RR., expedido el 12 de enero de 2012, se registró la anotación preventiva de una hipoteca legal a favor del Ministerio Público el 23 de septiembre de 2011, de manera anterior a la tercera audiencia de remate que se realizó el 5 de diciembre de igual año, sin actualizarse las medidas previas, por lo que anuló obrados hasta la providencia que señala la tercera audiencia de remate, ordenando a la jueza de la causa disponer la notificación a todos quienes tengan registros y/o gravámenes registrados en la matrícula computarizada del inmueble objeto del remate, verificación de acreedores y gravámenes que deben realizarse a través de un informe de Derechos Reales actualizado, teniendo pleno conocimiento que a Bernardeth Candy Cortez Zenteno, le asiste derecho propietario sobre el 50% de las construcciones del inmueble objeto de la subasta (fs. 50 a 58 del anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, al principio de legalidad y “seguridad jurídica”, eficacia jurídica, transparencia e igualdad, debido a que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial demandado, emitió el Auto de Vista de 04/2013 de 7 de marzo, por el cual anuló obrados hasta el señalamiento de la tercera audiencia de remate, disponiendo la notificación de todos los acreedores, en base al informe actualizado.de DD.RR., tomando en cuenta el derecho propietario de Bernardeth Candy Cortez Zenteno.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, instituida por la Constitución Política del Estado, como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma norma Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así el art. 128 de la Norma Suprema señala: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.
Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde losvalores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
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