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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1483/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1483/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por hechos controvertidos, toda vez que se advierte que el accionante por memorial dirigido al comité electoral del sindicato de trabajadores municipales, contestó la impugnación presentada, solicitando sea rechazada y se mantenga su postulación, nota m...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por hechos controvertidos, toda vez que se advierte que el accionante por memorial dirigido al comité electoral del sindicato de trabajadores municipales, contestó la impugnación presentada, solicitando sea rechazada y se mantenga su postulación, nota mediante la cual señalando que se apersonaba ante dicho comité electoral en tiempo oportuno sin cuestionar el plazo otorgado, demostró que estaba de acuerdo con el mismo, lo cual ahora no puede ser cuestionado a través de la presente acción de defensa, cuando en su momento el mismo pudo reclamar dicho plazo y que consideraba ilegal y lesivo a sus derechos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “A mérito de lo anterior, esta Sala advierte la concurrencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de la acción de amparo constitucional, puesto que por una parte, el accionante afirma que el documento que acredita el otro frente para su depuración sería una simple fotocopia sin mayor validez; y por otro lado, el Comité Electoral demandado, asevera que en archivos solamente constarían documentos debidamente legalizados; consecuentemente, sobre si la documental cumpliría o no con los presupuestos para su eficacia a efecto de surtir efectos legales, no puede ser analizado existiendo controversia al respecto, en ese sentido la uniforme jurisprudencia en la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, estableció que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) ‘el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’” (SCP 0145/2012 de 14 de mayo). Con relación a la supuesta vulneración de los derechos del accionante ante el hecho de que solamente se le otorgó el plazo de seis horas y media para representar su impugnación; de obrados se advierte que el accionante por memorial dirigido al Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, contestó la impugnación presentada por Willy Molina Peducasse y Oscar Gonzáles, solicitando sea rechazada y se mantenga su postulación, nota mediante la cual señalando que se apersonaba ante dicho Comité Electoral en tiempo oportuno sin cuestionar el plazo otorgado, demostró que estaba de acuerdo con el mismo, lo cual ahora no puede ser cuestionado a través de la presente acción de defensa, cuando en su momento el mismo pudo reclamar dicho plazo y que consideraba ilegal y lesivo a sus derechos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2016-S3

Sucre, 16 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17022-2016-35-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 9/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 225 a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Román Mancilla Rodríguez contra María Lourdes Padilla Loayza, Marco Antonio Paz Orías y Jhons Federico Pérez Morales, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, todos del Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2016, cursante de fs. 23 a 27 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, el 29 de septiembre de 2016, convocó a elecciones para conformar el nuevo Directorio de dicho Sindicato, proceso eleccionario al cual se postuló como candidato al cargo de Secretario General por el frente “FUTAM”; empero, fue observado por el frente “RENOVACIÓN” alegando el art. 6 inc. g) de la Convocatoria, ante una supuesta expulsión de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, adjuntando una fotocopia simple de un acta; impugnación que fue resuelta el 10 de octubre del mismo año, a partir de horas 14:00 en el Salón “Marco Antonio Valverde” de la COD-DH, con tan solo tres miembros del Comité Electoral y el veedor de la Central Obrera Departamental de Chuquisaca, sin la intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme dispuso la Convocatoria.

El 11 de octubre de 2016, fue notificado a horas 9:30, con la impugnación concediéndole el plazo hasta las 16:00 del mismo día para presentar descargos, y no así un plazo de veinticuatro horas, como dispone la Convocatoria; sin embargo, respondió a la misma señalando que el documento presentado no cumplía con los requisitos para ser una causal de depuración o inhabilitación al ser una fotocopia simple y no debidamente legalizada, lo cual no fue considerado y sin la participación de dos Vocales del Comité Electoral, esa misma fecha se emitió la Resolución 01/2016, mediante la cual los demandados resolvieron la impugnación teniendo como acreditada la causal, afirmando que se trataría de una fotocopia legalizada, procediendo a depurarlo de las listas, disponiendo su reemplazo por otro trabajador.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, “...a la observancia de las formalidades previstas para cada instancia procesal...” (sic), y a ser elegido; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 01/2016 de 11 de octubre y el Acto de Depuración de 11 de octubre de 2016, disponiendo que la misma se lleve adelante con la participación del veedor de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social como manda la Convocatoria, “para que se reencamine el proceso eleccionario”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 224, presentes las partes accionante y demandada, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

María Lourdes Padilla Loayza, Marco Antonio Paz Orías y Jhons Federico Pérez Morales, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, todos del Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, mediante informe presentado el 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 217 a 220, señalaron que: a) El 29 de septiembre de igual año, el referido Comité.Electoral, con la participación de cinco miembros, emitió la Convocatoria a elecciones para la renovación del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre; b) Se presentaron dos frentes “FUTAM” y “RENOVACIÓN”; c) El frente “RENOVACIÓN” solicitó la depuración del ahora accionante, acompañando un copia legalizada donde consta que el mismo, fue expulsado “con ignominia” de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, que es el ente máximo que aglutina a los trabajadores municipales de Bolivia; d) Mediante nota 015/2016 de 10 de octubre, se le comunicó al accionante de dicha impugnación, indicándole hora y día para que realice sus descargos y dé una respuesta a la misma; e) El accionante recibió la nota el 11 de octubre de 2016 a horas 9:36, respondió a la misma a horas 15:45, en la sede de la Comisión Electoral, alegando que contestaba a la impugnación; f) La única observación de fondo que realizó el prenombrado es que su inhabilitación se apoya en una simple fotocopia; g) Una vez analizada la Convocatoria y el Estatuto, el 12 de octubre de 2016, la Comisión Electoral emitió la Resolución 01/2016, concediendo la impugnación planteada por el Frente “RENOVACIÓN”, contra el hoy accionante, depurándolo de las listas del Frente “FUTAM” a la cartera de Secretario General, debiendo el referido Frente reemplazar por otro trabajador; h) El Vocal del Comité Electoral, Fructuoso Freddy Lora Chavarría, fue apartado como miembro del Comité Electoral, por falta de imparcialidad al haber mencionado públicamente que votaría por la fórmula “FUTAM”; i) El 14 del mismo mes y año, se llevaron a cabo las elecciones de manera regular, proceso en el cual el accionante estuvo presente en cada uno de los actos de manera personal, sufragó en horas de la mañana, firmó las papeletas de sufragio en su condición de representante del Frente “FUTAM”; j) El accionante tenía otras instancias para hacer respetar sus derechos, como acudir ante la “C.O.D.” o la “F.N.T.M.B”, tomando en cuenta que la acción de amparo no es subsidiaria; k) Respecto a que el accionante hubiera sido inhabilitado de forma ilegal, corresponde señalar que dicha inhabilitación se realizó en el marco de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre (arts. 6 y 8); l) Con relación a que solamente tres miembros del Comité Electoral y el veedor de la COD, llevaron adelante el acto de depuración sin la intervención de la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social; cabe aclarar que los habilitados para la toma de decisiones son cinco miembros que forman parte del Comité Electoral, y los cinco participaron en la decisión de inhabilitación del prenombrado, teniendo toda la validez legal, puesto que está refrendada con la firma de tres miembros y la firma de los otros restantes en calidad de disidentes y respecto a la no presencia del segundo veedor el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el mismo fue convocado, no siendo responsabilidad de sus personas su inasistencia; m) Respecto a que solamente se le habría otorgado seis horas y treinta minutos para contestar a la impugnación y presentar prueba de descargo; el accionante nunca observó dicho tiempo al contrario presentó su respuesta en tiempo oportuno y hábil, vale decir que en caso de que hubiera existido un error formal el propio recurrente se encargó de subsanarlo; n) En cuanto a que la inhabilitación se basó en simples fotocopias, ello no es evidente porque cursan en las Oficinas del Comité Electoral, fotocopias legalizadas y otras originales, bajo las cuales.se tomó la determinación de inhabilitación; y, o) El accionante pretende hacer incurrir en error, por cuanto asumió defensa plena de su inhabilitación, se presentó a sufragar, firmó las papeletas de sufragio el día de la elección, estuvo presente en el acto del recuento de votos, consintiendo todos los actos reclamados, demostrando que no existió vulneración al debido proceso, a la defensa, al derecho a sufragar, más al contrario se advierte que el Comité Electoral protegió los derechos fundamentales, constatándose la temeridad y mala fe en la actitud del accionante.

**I.2.3 Resolución**

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por hechos controvertidos, toda vez que se advierte que el accionante por memorial dirigido al comité electoral del sindicato de trabajadores municipales, contestó la impugnación presentada, solicitando sea rechazada y se mantenga su postulación, nota mediante la cual señalando que se apersonaba ante dicho comité electoral en tiempo oportuno sin cuestionar el plazo otorgado, demostró que estaba de acuerdo con el mismo, lo cual ahora no puede ser cuestionado a través de la presente acción de defensa, cuando en su momento el mismo pudo reclamar dicho plazo y que consideraba ilegal y lesivo a sus derechos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
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