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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1485/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1485/2012

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al fondo del asunto por cuanto el accionante no cumplió con el requisito previsto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de identificar a los terceros interesados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al fondo del asunto por cuanto el accionante no cumplió con el requisito previsto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de identificar a los terceros interesados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...En el presente caso, se evidencia que el accionante con el objeto de restablecer sus derechos supuestamente vulnerados en la demanda coactiva seguida contra María Cintia Añez Justiniano y Patricia El Hage de Paz, que se tramitó en el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, interpuso acción de amparo constitucional contra Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Santa Cruz, asimismo, señaló a Patricia El Hage de Paz, como tercera interesada, sin consignar a María Cintia Añez Justiniano, en su calidad de Gerente General de Inversiones Agropecuarias “La Senda” Ltda., a quien se desembolsó el préstamo de $us 150 000.- conforme se tiene en las Conclusiones II.2. y a Fernando Tarabillo Paz, en calidad de apoderado de la garante hipotecaria. Tampoco, se citó a los terceros interesados, es decir, al representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Agropecuarias “La Senda” Ltda., así como a Fernando Tarabillo Paz, quien fungió como representante legal de Patricia El Hage de Paz, al suscribir el documento de Préstamo de Dinero y dar la garantía hipotecaria del inmueble, adoleciendo dicha acción de defectos de forma en su presentación. Conforme la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3, el Tribunal de garantías ante la omisión del accionante en consignar los nombres de los otros terceros interesados, debió ordenar que sea subsanado por tratarse de un requisito de admisibilidad y resguardar la tramitación de la acción debiendo otorgar un plazo para subsanar dicha falencia. Evidenciándose la omisión del accionante en no identificar a todos los terceros interesados, así como del Tribunal de garantías en no ordenar su enmienda, no se puede ingresar al fondo del asunto, en razón de la falta de citación de los demás terceros interesados en la presente causa, conforme se evidencia en las Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incumpliendo lo previsto por el art. 77.2 de la LTCP."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánes Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01319-2012-03-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 16 de julio de 2012, cursante de fs. 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dikson Jhon Encinas Herrera en representación legal de la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., contra Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2012, cursante de fs. 100 a 112, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Auto Interlocutorio 946/10 de 2 de diciembre de 2010, y sus respectivos Autos Complementarios de 15 del mismo mes y año y 10 de enero de 2011, respectivamente, y el Auto de Vista “222/11” de 17 de octubre, dictados por las autoridades demandadas, constituyen actos que violan derechos fundamentales.

Señaló el orden cronológico la demanda coactiva, que se tramitó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, para el cobro de Sus150.000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses) contra Inversiones Agropecuarias “La Senda” Ltda., siendo su Gerente General, María Cintia Añez Justiniano y Patricia El Hage de Paz, garante hipotecaria, en cuyo proceso el Juez de la causa dictó Sentencia coactiva el 22 de junio de 2009, declarando probada la misma, bajo prevención de rematar el bien inmueble ofrecido como garantía hipotecaria de la deuda.

Asimismo, indicó que conforme el documento base de la demanda, se contempló una cláusula –décima cuarta-, en la cual, se fijó el domicilio especial de las demandadas en caso de ejecución judicial, domicilio en el que fueron citados con la demanda y la Sentencia coactiva.

De la misma forma indicó que, el Oficial de Diligencias del Juzgado donde se tramitó la causa, se constituyó en el domicilio señalado en el documento, y según versiones de las personas que vivían...en dicho inmueble, los ejecutados no vivían allí y tampoco los conocían por lo que, en mérito a dicho informe se solicitó la citación mediante edictos de prensa, que previo juramento de ley, se procedió al mismo.

Posteriormente, solicitaron al Juez de la causa la citación de los demandados en el domicilio especial señalado por la deudora y en el fijado por la garante hipotecaria mediante su apoderado legal.

Al haberse ejecutoriado la Sentencia y ordenado dentro las medidas previas al remate del bien inmueble ofrecido como garantía hipotecaria; se llevó adelante dicho acto procesal el 13 de septiembre de 2010, adjudicándose al mismo Carlos Fernando Siles Céspedes, postor que ofertó en el remate. Ya en ejecución del remate, Patricia El Hage de Paz, en su condición de garante hipotecaria, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, señalando que existieron errores en la citación con la demanda y Sentencia, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2010, que declaró probada la misma; Resolución que fue apelada, razón por la cual a través de Auto de Vista 222/2011 de 17 de octubre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, confirmó el Fallo recurrido.

Igualmente, indicó que las autoridades demandadas no consideraron que la coactivada no alegó indefensión ni falta de citación con la demanda, obrando éstos de manera parcializada, omitiendo considerar la eficacia de la citación, además, de dictar la Resolución sin motivación ni fundamentación, vulnerando la garantía del debido proceso, así como el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de la garantía derecho al debido proceso y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista “222/11” de 17 de octubre de 2011, y; b) Se ordene a la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, emitir nueva resolución, revocando el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2010 y sus Autos Complementarios de 15 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2011, declarando improbado el incidente de nulidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de julio del año en curso, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 145 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados del accionante, ratificaron y ampliaron la acción de amparo constitucional de la siguiente manera:

Indicaron que las autoridades demandadas no fundamentaron sus fallos en primera ni segunda instancia; además, que el mismo Tribunal ad quem dictó el Auto Vista de 13 de junio de 2012, en uncaso idéntico, donde establecieron, que cuando no se tenga certeza de la ubicación de la persona demandada, son válidas las citaciones mediante edictos y no pueden ser anuladas.

Con el derecho a la réplica, manifestaron que existe un proceso penal por supuesta falsedad en la facción de un poder y con referencia al folio real del inmueble dado en garantía, el mismo fue objeto de disposición patrimonial por terceros, ya que la Cooperativa no actuó de mala fe, más al contrario, es víctima al igual que otras instituciones financieras.

I.2.1. Informe de las autoridades demandados

Las autoridades demandados, fueron debidamente notificadas con la acción de amparo constitucional, presentando informes escritos conforme se detalla:

Editha Pedraza Becerra, Alain Nuñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, presentaron informes escritos cursantes de fs.129 a 130 vta., y 133 a 134 vta., manifestando que:

1) El Auto de Vista 222/2011 de 17 de octubre, es claro, preciso y concreto en su texto y contenido, si bien la incidentista no mencionó ni cuestionó la interpretación de la cláusula décima cuarta del documento de préstamo de dinero, con garantía hipotecaria 1944/2007 relacionado a la constitución del domicilio especial, el Juez como director del proceso tiene la obligación de velar que los procesos sometidos a su jurisdicción y competencia se desarrollen sin vicios de nulidad conforme los arts. 3 inc.1 y 87 del Código de Procedimiento Civil (CPC), preservando el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la igualdad, al igual que los principios de legalidad, eficacia y verdad material consagrados en la Constitución Política del Estado; 2) Revisada la cláusula décima cuarta, y en sujeción del art. 24 del Código Civil (CC), el Juez a quo realizó una correcta interpretación, en previsión de los arts. 511, 512, 514 y 518 del citado código, sin que resulte razonable la impugnación del apelante; 3) Resultando evidente que el apoderado Fernando Tarabillo Paz, en el poder Notarial otorgado mediante instrumento público 807/2006 de 21 de julio, carecía de facultades para constituir domicilio especial por limitación expresa del art. 811.II del CC, que llevaron a confirmar la Resolución apelada y los Autos complementarios, amparados en los arts. 3 inc. 1, 87, 90, 219, 227, 236, 237.I inc. 1 y 251 del CPC; y, 4) Solicitan denegar la tutela.

Oscar Jesús Menacho Angelieri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito, señalando que:

i) El accionante confundió la presente acción con un recurso de apelación, al relatar los datos del expediente y señalar como fundamento que las autoridades demandadas no consideraron que la coactivada no alegó indefensión, ni falta de citación con la demanda, sin especificar como incurrieron en errores de interpretación de la legalidad ordinaria que implique vulneración a principios y derechos constitucionales; ii) La valoración de prueba ofrecida y producida por las partes, es de exclusiva competencia de la justicia ordinaria, estando impedido el Tribunal Constitucional valorar dicha prueba, toda vez que el referido Tribunal interpreta la legalidad constitucional; iii) Siendo válida la citación mediante edictos de prensa cuando se desconoce el domicilio “existiendo violación del derecho y garantía fundamental del debido proceso y al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones”; iv) La nulidad de obrados emergió de la valoración de la prueba e interpretación de la norma adjetiva y sustantiva civil; v) La Cooperativa no podía argüir la legalidad de la citación por edictos de prensa de Patricia El Hage de Paz, debido a que por propia voluntad y decisión, señaló el domicilio real de la garante, restándole validez y efectividad a la citación por edictos, existiendo contradicción, primero al señalar que se desconoce el domicilio de la coactivada y después afirma que conoce el mismo, y; vi) Impetra se deniegue la tutela solicitada (fs.131 a 132).

I.2.2. Informe de la tercera interesada

Patricia El Hage de Paz, mediante su abogado-apoderado señaló: a) Que se inició un proceso coactivo en mérito al instrumento público 1944/2007, faccionado en virtud del poder 807/2006 que es falso, además que existe una ampliación de querella contra los ejecutivos de la Cooperativa y la Notaria, al haberse demostrado que sus firmas en dicho poder fueron falsificadas; b) También indicó que concurren dos demandas ordinarias, en las que se está tramitando la anulabilidad de los poderes y sus escrituras, documentación falsa que dio origen al proceso coactivo ejecutivo, donde se subastó ilegalmente el inmueble de Patricia El Hage de Paz; c) Que existe un proceso de concurso de acreedores, posterior a la nulidad de obrados; d) Respecto al principio de especificidad, señaló que a “Patricia El Hage le han notificado por edicto de prensa, en domicilio especial y por cédula”, desobedeciendo generado por la Cooperativa, pese a que el poder, en ninguna parte facultaba al apoderado, señalar domicilio de su supuesta conferente, siendo claro que le notificaron en el domicilio de calle Bumberque 399, lugar donde ellos no vivían; e) Lamentó que la Cooperativa sufra daños, y que debían perseguir a los responsables Fernando Tarabillo y su esposa María Cintia Añez Justiniano y no afecten el patrimonio de su poderdante, porque ella nunca dio los poderes para que obtengan seis créditos; f) Respecto a la nulidad de obrados, el accionante no señaló que el Banco Unión S.A. y Sumner Valverde de los Ríos, remataron y adjudicaron el mismo inmueble de la garante hipotecaria, quienes se apersonaron al proceso, solicitando la nulidad de obrados conforme prevé el art. 90 del CPC; y, g) Finalmente, solicita se deniegue la tutela (fs. 140 a 141 vta.).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 16 de julio de 2012, cursante de fs. 145 vta. a 148, concediendo la tutela solicitada por el accionante, anulando el Auto de Vista 222/2011 de 17 de octubre, dictado por los Vocales demandados, disponiendo que dicho Tribunal dicte nueva resolución rectificando errores y aplicando los principios y parámetros constitucionales.

La Resolución dictada se basa en los siguientes fundamentos: 1) Partiendo de la premisa de que ninguna nulidad es posible, siendo la excepción cuando exista la vulneración del derecho a la defensa, el cual es parte de la garantía del debido proceso, advirtiéndose que el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial dictó el Auto 946/10 de 2 de diciembre de 2010, que declaró probado el incidente de nulidad planteado por Patricia El Hage de Paz, bajo el fundamento de que la accionante primero fue citada mediante edictos de prensa y luego en el domicilio especial, señalado en la cláusula décima cuarta del contrato base de la acción coactiva, en el cual se estableció el domicilio de los deudores y garantes hipotecarios previsto por el art. 24 del CC, haciendo notar que el poder otorgado por la garante, no autorizó al mandatario para constituir domicilio especial, concluyendo que no podían existir dos citaciones diferentes, por lo que correspondía corregir procedimiento; 2) Resolviendo el recurso de apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, confirmaron el Auto apelado, señalando que la cláusula décima cuarta es ambigua, preservando el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad, además que el poder carecía de facultades para constituir domicilio; 3) Señalaron, que anteriormente resolvieron un caso similar con los mismos supuestos fácticos, de manera que el Tribunal ad quem tenía una posición determinada al respecto, llegando a la conclusión que cuando el garante hipotecario otorga poder y no faculta expresamente para que constituya domicilio especial, se presenta la probabilidad de que la persona que otorgó el poder, reclame posteriormente la carencia de facultades del mandatario; 4) Considerando el informe del Oficial de Diligencias, de que se constituyó en la calle Bunquerque 300(señalado como domicilio especial), los habitantes del inmueble informaron que no conocían a Patricia El Hage de Paz, disponiéndose su notificación mediante edictos de prensa, como una manera efectiva de hacer conocer a la garante hipotecaria y prestataria de las actuaciones judiciales que se habían realizado; sin embargo, para asegurarse y evitar reclamos posteriores se procedió también a notificarle en el domicilio especial, constituido en el contrato base de la acción coactiva, y posteriores notificaciones se realizaron en la Secretaría del Juzgado, circunstancias que motivaron a la tercera interesada reclamar la falta de uniformidad de notificación; 5) El art. 180.I de la CPE, establece los principios que rigen la jurisdicción ordinaria, en los cuales está el debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de verdad material, que subordina la formalidad procesal con la que se tramitan los procesos civiles y la aplicación de dichos principios constitucionales tornan jurídicamente insustentable el reclamo de haberse notificado en diversas formas, porque la finalidad de las notificaciones es hacer conocer una determinada actuación judicial, concluyendo que no causa perjuicio, y por contrario, existe mayor efectividad notificando con todas las formas legales posibles a fin de asegurar que el notificado conozca las actuaciones judiciales; y, 6) Desde la vigencia de los principios constitucionales que rigen la jurisdicción ordinaria, es jurídicamente inadmisible el reclamo de la garante hipotecaria, por habérsele notificado en diversas formas, cuando lo importante no es la formalidad sino la finalidad, aspecto que no consideraron las autoridades demandadas, vulnerando la garantía del debido proceso, habida cuenta que la nulidad de obrados atenta contra el derecho de obtener una respuesta o solución a una controversia dentro un plazo razonable, lo que implica retrotraer el procedimiento haciéndolo más largo y causando perjuicios.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Testimonio de Escritura 1944/07 de 16 de mayo, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria de inmueble, suscrito por la Cooperativa de Crédito Comunal "El Buen Samaritano Santa Cruz" Ltda., en favor de Inversiones Agropecuarias "La Senda" Ltda. Representada por María Cintia Áñez Justiniano, Gerente General y Fernando Tarabillo Paz en representación legal de Patricia El Hage de Paz como garante hipotecaria, por la suma de $us150 000.- (fs. 18 a 25).

II.2. Boleta de desembolso de préstamo a Inversiones Agropecuarias "La Senda" Ltda., de 18 de mayo de 2007 (fs. 27).

II.3. Demanda coactiva incoada por la Cooperativa de Crédito Comunal "El Buen Samaritano Santa Cruz" Ltda., contra María Cintia Áñez Justiniano, Gerente General de Inversiones Agropecuarias "La Senda" Ltda., y Patricia El Hage de Paz (fs. 28 a 30).

II.4. Sentencia de 22 de julio de 2009, emitida por Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido Civil y Comercial (fs. 32 a 33 vta.).

II.5. Informes emitidos por el Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido Ordinario Civil y Comercial, de 13 de agosto de 2009, respecto a las citaciones a practicarse a María Cintia Áñez Justiniano, representante de Inversiones Agropecuarias "La Senda" Ltda., y a Patricia El Hage de Paz, garante hipotecaria (fs. 35 a 37).

II.6. Memorial de 19 de agosto de 2009, presentado por la Cooperativa de Crédito Comunal "El Buen Samaritano Santa Cruz" Ltda., solicitando la citación de las demandadas mediante Edictos de prensa (fs. 33).

II.7. Acta de juramento de desconocimiento de los domicilios de María Cintia Áñez Justiniano,Gerente General de Inversiones Agropecuarias “La Senda” Ltda., y Patricia El Hage de Paz, garante hipotecaria, dentro el proceso coactivo seguido por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda. (fs. 40 a 46 vta.).

II.8. Memorial de solicitud de ejecutoria de Sentencia y proveído que declara ejecutoriada la misma, dentro el proceso coactivo seguido por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., en contra de María Cintia Áñez Justiniano y Patricia El Hage de Paz (fs. 49 a 50).

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Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al fondo del asunto por cuanto el accionante no cumplió con el requisito previsto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de identificar a los terceros interesados.

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