Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional puesto que el accionante previamente debió acudir ante las autoridades jurisdiccionales que dispusieron su arraigo como ser los Juzgados Noveno y Décimo de Instrucción en lo Penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso concreto, se puede observar que el accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, disponga se levante los arraigos dispuestos por autoridad jurisdiccional dentro de procesos seguidos por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de La Paz. Al respecto se observa que si bien denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, por encontrarse arraigado, el accionante previamente debió acudir ante las autoridades jurisdiccionales que dispusieron su arraigo como ser los Juzgados Noveno y Décimo de Instrucción en lo Penal, al haber sido dichos juzgados los que dispusieron su arraigo y son las mismas autoridades las competentes para levantar el arraigo, previo las formalidades de ley y no se puede suplir la negligencia de la parte accionante, mediante la activación de esta acción tutelar, ya que la acción de libertad está configurada como un medio de defensa eficaz oportuno, teniendo que cumplirse con el principio de subsidiariedad, debiendo agotarse los medios y recursos en vía judicial o administrativa para el restablecimiento de sus derechos conculcados y una vez agotados, si persistieran las lesiones recién se abre la tutela constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 06012-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Eduardo Ferreyra Sánchez contra Heriberto Erick Ariñez Bazán, representante del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) La Paz, Cossete Estenssoro, representante del Servicio Nacional de Migración (SNM); Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del departamento de la Paz y José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2014, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por tener que realizar un viaje al exterior del país del 5 al 25 de febrero de 2014, solicitó al Juzgado Segundo de Sentencia Penal, ordene el levantamiento del arraigo que pesa en su contra por disposición del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dentro del proceso caratulado “HAM contra Monrroy”.
En el ínterin del trámite del desarraigo ante el Juzgado Segundo de SentenciaPenal, el Servicio Nacional de Migración, le hizo conocer de la existencia de varios arraigos registrados en su contra, uno de ellos el ordenado por el Servicio de Impuestos Nacionales en 1997, acudiendo a dicha institución procedieron a revisar antecedentes sobre la orden de arraigo, sin encontrar nada al respecto, por lo que pidió por escrito se levante el arraigo que hasta la interposición de la presente acción tutelar no emitió ninguna orden al respecto.
También se apersonó a las instalaciones del SNM, a recoger el desarraigo ordenado por el Juez Segundo de Sentencia Penal, fue sorprendido con que se había levantado un arraigo diferente al dispuesto por el mencionado Juzgado, por lo que recabó la impresión de los arraigos registrados en su contra, donde pudo verificar la existencia de tres arraigos, aparentemente provenientes de los Juzgados Decimo y Noveno de Instrucción en lo Penal, de 1999 y 2000.
A fin de levantar los desarraigos, inició la búsqueda de antecedentes en los Juzgados de Instrucción Liquidador así como también en los Juzgados de Partido Penal, sin encontrar ninguna información o proceso en su contra, aparte del mencionado.
Acudió al Gobierno Autónomo Municipal del departamento de La Paz, para verificar las acciones que siguen en su contra y de forma extra oficial le indicaron que no iniciaron ninguna otro proceso, lamentablemente en las entidades a las que acudió le solicitaron memoriales y órdenes judiciales para otorgarle certificaciones, presentando los mismos al juzgado respectivo donde le indicaron que el tramite demora cuarenta y ocho horas, sin tomar en cuenta que debe viajar en los siguientes días.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se levanten los arraigos de “24/06/99, 18/01/00 y 25/02/00” (sic), los que no cuentan con antecedente alguno; y, b) Se corrija el arraigo que corresponde a la orden de cancelación del Juzgado Segundo de Sentencia Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 59, se produjeron los siguientes actuados.I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma señaló que: 1) El Juzgado Segundo de Partido en lo Penal ordenó el desarraigo del accionante sobre la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, donde personal de migración desarraigo otro caso, en el cual aparece la Alcaldía como querellante, cometiéndose un error al levantar un arraigo que no se tramitó y que no tuvo conocimiento del mismo; 2) Recabó el reporte de migración donde se dan cuenta de la existencia de tres arraigos, que fueron tramitados con el anterior procedimiento penal, por lo que acudió a los Juzgados Liquidadores donde no existe forma de averiguar la existencia de procesos en su contra, ya que el único Juzgado Liquidador tiene una lista interminable; 3) Solicitaron certificaciones a los diferentes Juzgados de Instrucción y Partido, donde se verificó que no tiene procesos en otros juzgados, sólo el que se tramita en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, donde se emitió sentencia absolutoria de pena al accionante; 4) En el Ministerio Público le indicaron que no existe proceso seguido por esa institución en su contra, sin embargo para que se le extienda una certificación, debe acudir ante el Juez quien debe realizar la extensión de dicho certificado; y, 5) No existe otro mecanismo para que pueda ejercer su derecho a la libertad de locomoción, que no sea la acción de libertad, al no tener el tiempo suficiente para obtener información adicional y órdenes judiciales que son morosas en su tramitación, por lo que se tiene que ver coartado de poder salir del país.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 29 a 31 vta., y en audiencia mediante el cual informó que: i) El accionante pretende que a través de la acción de libertad se levanten tres arraigos que supuestamente pesarían en su contra y se corrija un cuarto arraigo, conforme la jurisprudencia constitucional, no es posible que se tutele el derecho a la libertad de locomoción por existir supuestos arraigos en su contra, ya que no se encuentran vinculados con su derecho a libertad física o personal, toda vez que el accionante no está detenido, preso, arrestado ni tampoco se emitió orden de detención, haciendo cita de la "SC 1557/2011-R de 11 de octubre"; ii) El accionante refirió que intentó averiguar en la Alcaldía, las acciones que se siguen en su contra; empero, en ningún momento presentó memorial solicitud alguna certificación o información respecto a la existencia de procesos contra él; iii) Debe aplicarse la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; ya que no acudió a las instancias correspondientes, ni autoridad jurisdiccional, para restituir sus derechos supuestamente conculcados, y sean esas.instancias las que conforme el procedimiento penal, levanten o modifiquen las medidas cautelares impuestas en su contra; v, iv) Las autoridades que disponen las medidas cautelares como ser el arraigo, son los jueces penales emitiendo Resolución que es cumplida por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, en ningún caso interviene el Municipio, por lo que no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada.
Heriberto Erick Ariñez Bazán, representante del SIN, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: a) Evidentemente, en 1997 como medida coactiva al encontrarse con un adeudo se le impuso el arraigo antes del Código Tributario Boliviano, posteriormente el 2005, se condonaron las deudas donde se benefició el accionante y desde esa fecha tenía la facultad para levantar el arraigo mediante nota; b) Se tiene que seguir el conducto regular y el tiempo es corto, la administración no le está negando ese derecho al accionante recién solicitó se levante el arraigo, pero como contribuyente podía desde el 2005, realizar su nota y pedir el desarraigo, cosa que no ocurrió y recién el 15 de enero de 2014, se presentó.
Cossete Estenssoro, representante del SNM, mediante su abogado en audiencia refirió que: 1) Existen varios arraigos contra el accionante; el primero que es del 23 de febrero de 2001, al que quien que levantar por existir orden de desarraigo; el segundo del 19 de marzo de 1997, por una deuda a Impuestos Internos; el tercer arraigo del 24 de junio de 1999, ordenado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal querellante el Ministerio Público; el cuarto del 25 de agosto de 2000, ordenado por el juez antes mencionado, por falsedad material querellante la Alcaldía y un último arraigo de 18 de enero de 2000, ordenado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal por contratos lesivos al Estado querellante también el Ministerio Público; y, 2) El SNM sólo responde a las determinaciones realizadas por las autoridades judiciales quienes son las que determinan el arraigo, y el desarraigo debe ser ordenado por el mismo juez que es la autoridad facultada, no pudiendo levantar los arraigos de oficio si no a instancia judicial, evidentemente hubo un error al levantar un arraigo que ya fue corregido.
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 52 a 53, mediante el cual informó que: i) La acción de libertad tutela a toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, el accionante no estableció cuál de estos derechos le fueron conculcados, no siendo la acción de libertad el medio para poder reclamar la imposición de una medida restrictiva; ii) Los arraigos impuestos al accionante fueron emitidos antes de la puesta en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo tanto debe recabar información de la autoridad jurisdiccional correspondiente o de sus archivos; iii) El accionante debió plantear la accióntutelar contra las autoridades de ese entonces, ya que el Ministerio Público se encontraba restringido en su actuar y era facultad del juez el ordenar el arraigo del imputado y es ante dicha instancia a la que debe acudir en busca de información; y, vi) El accionante no acreditó con documentación los reclamos que hubiera realizado a las diferentes instituciones, existiendo otro recurso que tutela el derecho a la información, no agotó las instancias recursivas antes de interponer la presente acción tutelar.
Mostrando 35 de 69 parrafos.