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TCPConfirmadora

1486/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1486/2013

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2013

Sucre, 22 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03615-2013-08-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 06/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 172 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alejandro Guerra Camacho en representación legal de la empresa unipersonal “SERGEO EMPRESA DE SERVICIOS GEOLÓGICOS” contra Lino Condori Aramayo, Gobernador interino del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 89 a 111, el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir de un contrato de provisión de bienes denominado “ADQUISICIÓN DE TRÉPANOS PARA EL PRODASUT”, suscrito el 21 de diciembre de 2011, entre SERGEO y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la empresa accionante se comprometió a provisionar veinte trépanos a la referida entidad en el tiempo máximo de veintiunueve días desde la suscripción del contrato, garantizando el mismo con una boleta de garantía.

En cumplimiento del contrato, el 29 del citado mes y año, se entregaron los referidos dispositivos, habiéndose realizado observaciones a algunos de éstos; por lo que, se sustituyeron los mismos el 30 de enero de 2012. Sin embargo, a pesar de haberse cumplido con todo lo exigido por parte de la empresa, la Gobernación de Tarija no desembolsó el monto de dinero acordado en el contrato; situación que dio lugar a que SERGEO enviara diferentes notas exigiendo el pago correspondiente; empero, en lugar de cancelar lo adeudado, la entidad ahora demandada realizó nuevas observaciones, y aunque éstas fueron subsanadas y estaban a punto de conciliar el conflicto, la institución contratante presentó el documento de intención de resolución de contrato de 24 de abril del citado año, sin que exista motivo alguno para esto; pues, la empresa contratada nunca incurrió en mora en la entrega; y por tanto, no se dio la causal prevista en el inciso d) de la cláusula dieciocho del contrato, notificando con la misma a SERGEO de manera ilegal; es decir, personalmente mediante cédula; para posteriormente, hacer efectiva la terminación excepcional del contrato mediante cartade 10 de septiembre del referido año, sin respetar los plazos previstos por ley para tal efecto.

Asimismo, de manera arbitraria, la entidad demandada ejecutó y cobró ilegalmente la boleta de garantía de cumplimiento de contrato otorgada por SERGEO, y registró en el Sistema de Contratación Estatal (SICOES) la resolución del contrato, por supuesta culpa de la empresa contratada.

Con estas acciones vulneró los derechos fundamentales de la empresa accionante; toda vez que, de un lado le impidió tener un debido proceso previamente a rescindir el contrato; ya que, ni siquiera se le notificó correctamente con el documento de intención de resolución, viciando de nulidad este acto, y tampoco cumplió con los plazos previstos para emitir o confirmar la finalización extraordinaria del contrato; y de otro, al haber registrado en el SICOES ese acto, le hubiera ocasionando graves daños y perjuicios económicos, además de vulnerar su derecho al trabajo; porque, le privarían de trabajar con instituciones públicas por tres años, como sanción por un supuesto incumplimiento de contrato, que en los hechos nunca se dio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos de la entidad accionante al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa, y al trabajo; además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto los siguientes actos administrativos: a) La resolución de contrato, que fue formalizada mediante comunicación signada como DESP.GOB./NO 3870/2012 de 10 de septiembre.; b) El cobro y ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato.; y, c) El registro del estado de resolución contractual efectuado en el SICOES, por supuesta culpa de la empresa contratada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de la entidad accionante ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, señalando además lo siguiente: 1) El 7 de abril de 2012, se realizó la notificación con la carta de intención de resolución de contrato; sin embargo, la misma fue efectuada por cédula y de manera personal, cuando el contrato especifica que las notificaciones de actos administrativos importantes como la resolución, debe hacerse de forma personal y con carta notariada; por lo que, al no haberse procedido así, dicho actuado fue viciado de nulidad; 2) La carta de resolución de contrato indica que nunca se habrían entregado los trépanos comprometidos; sin embargo, existen muchos actos que convalidan este acto, como reuniones, cartas y hasta un acta de nueva recepción de 25 de junio de 2012; demostrando que se cumplió con el compromiso asumido de dotar a la Gobernación de los referidos dispositivos; no existiendo en consecuencia, causal alguna que justifique la determinación asumida por la entidad demandada; 3) Los arts. 279 de la CPE y 69 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establecen que la máxima autoridad jerárquica es el Gobernador, y es éste quien emitió la resolución del contrato; por tanto, no existe ningún recurso administrativo efectivo para impugnar esta decisión que resuelva el asunto de manera inmediata.Asimismo, con relación al proceso contencioso administrativo; si bien está previsto como recurso en la jurisdicción civil, su trámite no es inmediato y, por tanto, no puede ser utilizado en el presente caso; ya que, no tutelaría efectivamente los derechos lesionados; y, 4) En caso de no concederse lo solicitado en la presente acción, se pide que se imponga una medida cautelar que deje sin efecto el registro efectuado en el SICOES, para que el accionante pueda trabajar los años siguientes; pues, se demostró que la Gobernación aún tiene en su poder los trépanos entregados.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lino Condori Aramayo, Gobernador interino del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por intermedio de su apoderado y abogados, en audiencia informó lo siguiente: i) La parte accionante manifestó que la Gobernación en ningún momento pretendió devolver los dispositivos recibidos; afirmación que es falsa; ya que, actualmente cursa un proceso penal contra el representante de la empresa contratada por los delitos de conducta antieconómica y otros contra el Estado; ii) En el presente caso no se debió presentar la acción de amparo constitucional, sino el proceso contencioso administrativo; toda vez que, si bien es cierto que la acción constitucional tutela los derechos contra medidas de hecho cuando el daño es irreparable; esto sólo se da cuando no existe otra vía idónea a la que el accionante pueda acudir; iii) Existe desconocimiento absoluto de la parte accionante sobre el tema de subsidiariedad; pues, los actos administrativos deben ser revisados en la misma vía administrativa; o en su caso, pueden ser modificados por una jurisdicción especializada como es la contencioso administrativa; sin embargo, no cursa ninguna documentación que acredite que se planteó alguno de los recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo; y, iv) Sobre la denuncia de una supuesta ilegal notificación, se debe aclarar que este actuado se realizó el 18 de septiembre de 2012, mediante cédula con carta notariada, cursando dichos documentos en el expediente con la firma respectiva del representante de SERGEO; no habiéndose realizado ningún reclamo sobre la forma de notificación.

1.2.3. Intervención de los representantes de la Procuraduría General del Estado

Hugo Raúl Montero Lara, en su calidad de Procurador General del Estado, presentó el memorial de alegatos, cursante de fs. 120 a 124 vta., en el que expresó lo siguiente: a) La citación a la institución que representa no corresponde, en razón de que existe un ente identificado que es el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quien debe asumir la defensa correspondiente en el presente acción; toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 231.3 de la CPE; y 8.3, 13 y 14 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, dicha institución no sustituye el accionar de las unidades jurídicas de las entidades públicas; b) La intervención de la Procuraduría General del Estado, conforme a lo dispuesto por el art. 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), está sujeta al señalamiento de audiencia pública por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando éste establezca la posible afectación a los intereses del Estado y considere pertinente escuchar y formular consultas al referido ente; c) En referencia al caso planteado, se debe señalar que cuando existe vulneración a los derechos de las personas o administrados, la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo (DS) 27113, reconocen los recursos de revocatoria y jerárquico para que el afectado pueda utilizar en la jurisdicción administrativa; asimismo, existe el proceso contencioso administrativo en la vía judicial; o en su caso, la acción de amparo constitucional, que puede ser planteada previo agotamiento de los medios administrativos; y, d) El accionante previamente debió haber planteado el recurso de revocatoria contra el acto que consideraba lesivo -en este caso, la carta de resolución de contrato-, ante la misma autoridad que lo emitió para que ésta pueda ratificarse o modificar el mismo; sin embargo, se limitó a señalar que no existe medio o autoridad ante quien impugnar, en franco desconocimiento del procedimiento administrativo.Magda Calvimontes, Rosario Mendizabal y Willy Angulo Díaz, representantes de la Procuraduría General del Estado, en audiencia ratificaron todo lo alegado por el Procurador General del Estado, señalando además que: 1) La institución a la que representan no es un tercero interesado sino que interviene como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas en las que se encuentran involucradas las entidades públicas; y, 2) Con referencia a la denuncia del cobro ilegal de la boleta de garantía y el registro en el SICOES, se tiene que la primera es una consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de SERGEO, y el segundo, es una obligación legal que debe cumplir la entidad pública; por tanto, solicitan denegar la tutela y todas las solicitudes que no corresponden; ya que, no puede haber una medida cautelar si la acción ha sido denegada.

I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público

Elvis López Guzmán, en representación del Ministerio Público, presentó el memorial que cursa a fs. 155 y vta., en el que indica que, en la institución referida se instauró una acción penal por el delito de incumplimiento de deberes y otro, iniciada a denuncia del Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra el accionante, la misma que no fue mencionada por este; por lo tanto, corresponde notificar a la Fiscal de la causa para que asista a la audiencia como parte dentro de la presente acción.

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