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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1486/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1486/2014

Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Empresa la “FAMA CONSTRUCCIONES FS” en favor del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Empresa la “FAMA CONSTRUCCIONES FS” en favor del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3."...De acuerdo a lo señalado precedentemente, se advierte que el accionante una vez que fue despedido, optó por su reincorporación acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que advertida de que el despido del accionante fue ilegal, emitió conminatoria de reincorporación, la misma que no fue cumplida por los demandados, derivando que éste acuda ante la jurisdicción constitucional para el cumplimiento de la señalada conminatoria, buscando la restitución de su derecho a la estabilidad laboral cuya vulneración afecta también a otros derechos elementales, como la subsistencia y la vida misma de la persona, por cuanto, al lesionarse el derecho al trabajo a través de un despido ilegal, no sólo se afecta a la persona despedida, sino también a su entorno familiar. Al respecto, cabe aclarar que de acuerdo a los alcances del DS 0495, la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto, el empleador tiene la potestad de impugnar esa determinación a través de una acción laboral en la justicia ordinaria en la que se establezca si el despido fue o no justificado; toda vez, que la justicia constitucional sólo dispone la tutela inmediata a través de la acción de amparo constitucional por existir la conminatoria emitida por autoridad competente, conforme al artículo único del DS 0495, cuyo parágrafo I modifica el art. 10 del DS 28699; conminatoria que a partir de la notificación al empleador, es de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, al haber sido notificada la empresa demandada con la conminatoria DTLP/DS 0495/FJLC/068/2012 de 10 de diciembre, ésta debió cumplirla de manera inmediata, no obstante que pudiera hacer uso de algún recurso de impugnación, conforme dispuso también, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en su Parágrafo IX, al señalar que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”; no obstante lo anterior, es preciso aclarar que lo citado supra, precisa ser adecuado a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495; y de la RM 868/10 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es “hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales”, derivó la eventual impugnación de la conminatoria de reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada. Así, en un caso similar al presente, este Tribunal señaló que: “En función de ello corresponde ingresar al fondo de la problemática, al respecto se evidencia que emitida la conminatoria de reincorporación era obligación del empleador cumplirla inmediatamente, más allá de la presentación de los mecanismos administrativos de defensa, pues el efecto de los actos de impugnación es devolutivo; por lo cual en atención a la naturaleza de la conminatoria ésta debió haber sido cumplida inmediatamente; así si el empleador consideraba de que la accionante no cumplía los requisitos para ejercer el cargo u algún otro elemento puede perfectamente acudir a los mecanismos institucionales para en un escenario de contradicción demostrar sus fundamentos, pero no puede desconocer una conminatoria, cuya finalidad es garantizar un trato digno a los trabajadores, los cuales ya no se encuentran sometidos a la liberalidad extrema, pues más bien el escenario del Estado Social de Derecho ampara la pretensión de darles la mayor estabilidad laboral posible. Por ello, esta Sala encuentra elementos suficientes para conceder la tutela impetrada y disponer el inmediato cumplimiento de la conminatoria emitida por la autoridad administrativa correspondiente” (SCP 1712/2013 de 10 de octubre)."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2014 Sucre, 16 de julio de 2014 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente: 05884-2014-12-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 02/2014 de 7 de enero, cursante de fs. 685 a 690, dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Carlos López Ticona contra Ángel Humberto Zannier Claros, Gerente General de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. (HB); y, Felipe Sebacollo Uchazara, Gerente de la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS” . I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 15 de noviembre de 2013 y 2 de diciembre de igual año, cursantes de fs. 243 a 266 vta. y de 270 a 288 vta. de obrados, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Desde el 1 de septiembre de 2006, fue contratado como personal de limpieza por la empresa HB; sin embargo, figuraba en las planillas de la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS” , desarrollando las labores de ayudante mecánico hasta el 5 de noviembre de 2012, formando parte de los trabajadores permanentes y efectuando el mantenimiento de turbinas en la planta de Yanacachi de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. Alega que, ante tantos atropellos a los trabajadores que eran usos y costumbres de la empresa HB, nació la idea de formar una organización sindical con el nombre de Sindicato de Trabajadores de “Luz y Fuerza Hidroeléctrica Boliviana” , reconocido mediante Resolución Ministerial (RM) 073/2012 de 9 de febrero, constituyéndose el primer Directorio para la gestión del 10 de agosto de 2011 a 9 de agosto de 2014; empero, ante la renuncia de algunos compañeros, por presión y acoso laboral, los trabajadores, en asamblea general extraordinaria de 15 de febrero de 2012, complementaron el Directorio, siendo elegido como Secretario de Cultura y Deportes; dicha Resolución Ministerial y complementación, se hizo conocer a la empresa HB y, por ende, a las empresas terciarizadas entre ellas, a “FAMA CONSTRUCCIONES FS” ; sin embargo, dicha complementación continua en trámite ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por los recursos promovidos por la empresa HB.No obstante de haber acreditado su condición de Dirigente Sindical, elegido hasta el 9 de agosto de 2014, y tener fuero sindical, así como el derecho a la inamovilidad en el puesto de trabajo, y estabilidad laboral, incluso un año después de cumplir su gestión, es decir, hasta el 15 de agosto de 2015, la empresa HB mediante memorándum de “15 de marzo de 2013”, procedió a prescindir de sus servicios, alegando que habría incurrido en violación del art. 16 incs. a), c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y del Decreto Reglamentario de dicha Ley en su art. 9 incs. a), c), e) y h), supuestamente por haberse presentado a trabajar en estado de ebriedad y ser encontrado durmiendo detrás de los “cubicales” de media tensión de la planta de Yanacachi; determinación con la que lesionaron sus derechos previstos en el art. 51.V de la CPE, reconocidos también por el Decreto Ley (DL) 038, elevado a rango de ley mediante Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); entre éstos el art. 1 del DL 038, establece que los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso, ni transferidos de una empresa a otro, ni de una sección a otra dentro de una misma empresa, sin libre consentimiento; inclusive el art. 3 de la misma norma, establece que será el juez de trabajo quien determinará el retiro del trabajador; por lo que, para que se lo despida por la causal establecida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, debió existir un fallo judicial de declaratoria de desafuero sindical; procedimiento que no fue seguido en su caso, sino, desconociendo igualmente lo previsto por el art. 242 del Reglamento del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo retirado por formar parte del Directorio del Sindicato, por haber denunciado y solicitado la reivindicación de sus derechos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como por haber pedido que cesen los acosos y hostigamientos laborales y el racismo contra los trabajadores y por representar a éstos y buscar la reposición de los derechos desconocidos por varios años.

Refiere también que, ante esa injusta determinación acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se le garantice su derecho al fuero sindical previsto por el art. 51 de la CPE, infringido por la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”, tercerizada por la empresa HB, instancia que convocó a audiencia de reincorporación, que no pudo ser realizada debido al incidente de recusación planteado por el empleador alegando que la inspectora habría anticipado criterio; empero, dicho incidente fue rechazado en las dos instancias; procediéndose a llevar a efecto la audiencia, se verificó la violación del derecho al fuero sindical, confirmándose la falsedad de la afectación a la seguridad industrial, el estado de ebriedad o incumplimiento total o parcial del contrato, al no haberse presentado prueba, ni menos los informes señalados en el memorándum de despido, inventando más bien que no habría sido entregado dicho documento y que el despido respondía a que dejó de ir a trabajar por el lapso de seis días, aseveración que resulta totalmente falsa, puesto que el 8 de noviembre de 2012, se constituyó en La Paz a denunciar el despido ilegal, donde los demandados asistieron a la audiencia.

Señala que, sobre la base del informe practicado por la Inspectoría del Trabajo, el Jefe Departamental de Trabajo, emitió la conminatoria DTLP/DS 0495/FLIC/ 068/2012, conminando a las empresas demandadas a la reincorporación inmediata a su fuente laboral en la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales. Una vez notificada la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”, ésta interpuso recurso de revocatoria sin exponer con claridad los derechos suprimidos o la violación del debido proceso y seguridad jurídica, por lo cual, mediante Resolución Administrativa (RA) 046/2013 de 22 de febrero, el recurso fue rechazado ratificando la conminatoria de reincorporación; interponiéndose en consecuencia, el recurso jerárquico acusando la nulidad de esa determinación alegando falta de fundamentación, lesión del derecho a la defensa, y otros, pero principalmente señalando que esa autoridad sería objeto de amenazas, incumplimiento de contrato de trabajo, sabotaje y boicot por su parte, acreditándose de esa manera que la empresa demandada de manera expresa manifestó “un odio hacia su persona”, por supuestos daños causados, además de.no reconocer a la organización sindical, no obstante que la empresa principal HB, sí la reconoció a través de actos expresos traducidos en los convenios firmados.

Una vez resuelto el recurso jerárquico mediante RM 308/2013 de 13 de mayo, se determinó confirmar la conminatoria de reincorporación y la RA 046/2013.

Finalmente manifiesta que, la empresa HB, para desconocer los derechos socio-laborales y crear descontento social entre los trabajadores, aplicó la política de subcontratar pequeñas empresas, donde los trabajadores parecería que desarrollan actividades para otra empresa, cuando las actividades son propias y permanentes en las mismas instalaciones de la empresa principal, con herramientas propias y horarios y dirección de la misma, ya que las subcontratadas no dirigen nada, únicamente hacen firmar planillas, memorandos de llamadas de atención y otros; por lo que existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas de conformidad con el Decreto Supremo (DS) 521 de 26 de mayo de 2010, que utilizando fraudulentamente la tercerización pretenden evadir responsabilidades y pagar un menor monto por remuneración, desconociendo derechos laborales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al fuero sindical, al libre ejercicio sindical, a la salud, a la no discriminación y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 14, 18.I, 45, 46.I y II, 48.II, 49.III y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente la acción de amparo constitucional”, disponiéndose: a) El respeto al libre ejercicio sindical y fuero sindical; b) Dejar sin efecto el memorándum de despido de 5 de noviembre de “2013” (sic); c) Su reincorporación inmediata por contar con fuero sindical a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; d) El cese del acoso y hostigamiento laboral; y, e) El pago de daños y perjuicios ocasionados con el despido injustificado, y el reconocimiento de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 676 a 682, en presencia de ambas partes, el tercero interesado y el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo.

I.2.2. Informe de los demandados

El representante de la empresa HB, en audiencia señaló que: 1) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no notificó a la empresa que representa, por cuanto Juan Carlos López Ticona, nunca trabajó en la misma, siendo por ello que no intervino en el recurso jerárquico; y, 2) Hasta la fecha no existe Resolución Administrativa en relación al tema del Sindicato, y si bien fue pronunciada la RM010/07, la cual revocó las Resoluciones 037 y 073, emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por existir vicio irreparable; por lo que, a la fecha no existe organización sindical.

El representante de la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”, igualmente en audiencia, manifestó que: i) Lo aseverado por el accionante, respecto a que habría sido contratado por la empresa HB, el 1 de septiembre de 2006, no es evidente puesto que conforme al contrato visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien fue contratado en el citado mes y año, fue por la empresa unipersonal “FAMA CONSTRUCCIONES FS”, de propiedad de Felipe Sebacollo Uchazara; ii) Respecto a que el accionante gozaría de fuero sindical, por representar al Sindicato de Trabajadores de “Luz y Fuerza Hidroeléctrica Boliviana”, se debe hacer notar que éste no es de la empresa donde él trabaja y no conoce que exista un trabajador que sea afiliado al sindicato de otra empresa; además que ésta cuenta tan sólo con nueve trabajadores, por lo que no puede existir un sindicato; asimismo, el supuesto Sindicato, al que pertenece el accionante, fue anulado por una Resolución Ministerial firmada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma; iii) No es evidente que habría sido despedido mediante memorando de 15 de marzo de 2013, puesto que en esa fecha el accionante ya no trabajaba en la empresa, sino que fue retirado el 5 de noviembre de 2012, a consecuencia de una sanción por conducta antirlaboral, por haberse presentado en estado de ebriedad en el trabajo el 3 de noviembre del referido año, en aplicación del art. 16 incs. a), c), e) y h) de la LGT y su Reglamento; iv) El accionante acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social procediéndose a pagarle los derechos que corresponde a los beneficios sociales, cobrando inclusive su quincena el 5 de diciembre de “2011” del único contratista, es decir, de la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”; v) Ante la conducta antirlaboral, existe un procedimiento idóneo presente en la nueva Ley del Órgano Judicial, al referir el art. 73.8, que es competencia de los juzgados públicos en materia laboral conocer demanda de reincorporación, vía a la que debía acudir el trabajador; y, vi) La conminatoria de reincorporación carece de argumentación razonada, porque no se refiere en lo absoluto a los hechos y presupuestos que motivaron el despido, no pudiendo ser convalidada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eloy Ortega Paricollo, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, por memorial cursante a fs. 421 y vta., y en audiencia señaló que: a) El trabajador Juan Carlos López Ticona, fue despedido el 5 de noviembre de 2012, de la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”, no obstante de contar con fuero sindical y sin haber mediado proceso judicial de desafuero de acuerdo al DL 038; emitiéndose única citación sobre reincorporación por fuero sindical, y en base al informe JDTLP 1180/12 se pronunció la conminatoria de reincorporación JDLP/DS 0495/FJLC 068/2012 de 10 de diciembre; b) El 23 de enero de 2013, Felipe Sebacollo Uchazara, en calidad de Gerente propietario de la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”, presentó recurso de revocatoria; impugnación que fue resuelta mediante RA 046/13 de 22 de febrero de 2013, rechazando el recurso y manteniendo firme y subsistente la conminatoria de reincorporación; y, c) El 6 de marzo del citado año, el demandado interpone recurso jerárquico, que fue resuelto mediante RM 308/13 de 13 de mayo de igual año, resolviendo confirmar la conminatoria de reincorporación DTLP/DS 0495/FJLC/068/2012 y la RA 046/13 de 22 de febrero del referido año; antecedentes que evidencian que la Jefatura Departamental de Trabajo, ha cumplido con la norma legal actuando en el marco de la Constitución Política del Estado en su art. 48 y ss., el DS 495 de 1 de mayo de 2010 y la RM 868/10 de 26 de octubre de igual año.

Rubén Orlando Quispe Banda, en audiencia alegó que la empresa HB pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, puesto que el 7 de abril de 2012, Ángel Humberto Zannier Claros mandó una carta a Ramiro Salinas, a consecuencia del incumplimiento del “convenio”, por ello, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dentro del marco del “art. 51 párrafo cuarto”, señaló que los Sindicatos gozan de personalidad jurídica, por el solo hecho de haberse constituido, y en el caso sehan llevado a cabo la “federación y la confederación” del sector, emitiéndose posteriormente, la Resolución de 19 de junio de 2013, notificada a la empresa después de más de seis meses.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 02/2014 de 7 de enero, cursante de fs. 685 a 690, concedió en parte “la acción de amparo constitucional”, disponiendo la reincorporación del accionante al puesto laboral en que se encontraba antes de su despido en la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”; con los siguientes fundamentos: 1) Si bien por regla general, la acción de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios procesales; empero, la jurisprudencia constitucional reconoce una excepción a la subsidiariedad en atención a la necesidad de protección inmediata de los derechos invocados, así como la afectación de otros; 2) De acuerdo a lo establecido por el art. 51.IV de la CPE, el Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos, éstos gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices; igualmente, el Convenio 87 de la OIT, en su art. 4 refiere que las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa; por su parte, el art. 2 del DS 29539 de 1 de mayo de 2008, dispone que el fuero sindical al que hace referencia la Ley 3352, rige a partir de la fecha de elección del dirigente sindical respectivo; 3) En ese contexto normativo, se tiene la existencia del Sindicato de Trabajadores de “Luz y Fuerza Hidroeléctrica Boliviana”, cuyo reconocimiento por parte del Estado si bien fue revocado por RA 013/2013 de 19 de junio, declarando la nulidad del procedimiento hasta el estado de resolver nuevamente la solicitud de conocimiento de directiva sindical y corregir el mismo, puesto que, la vigencia de la personería jurídica del referido Sindicato no amerita mayor tramitación; más aún si se tiene presente que la propia empresa HB, ha venido suscribiendo convenios con el precitado Sindicato, reconociendo su existencia, así como cuenta con el reconocimiento respectivo de su ente sindical matriz; 4) De acuerdo a dicha normativa se concluye la existencia, vigencia, reconocimiento y funcionalidad del Sindicato de Trabajadores de “Luz y Fuerza Hidroeléctrica Boliviana”, al cual pertenece el accionante, ante lo cual se desconoció lo previsto en el art. 51.VI de la CPE, que establece que los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no pudiendo ser despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión, ni se les disminuirá sus derechos sociales, ni someterá a persecución, ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical, y lo previsto por el art. 1 del DL 038; y, 5) Se tiene acreditada la representación sindical del accionante, por lo que se encuentra protegido por Ley, y al haber sido retirado sin haberse tramitado un previo proceso de desafuero, se han lesionado sus derechos al libre ejercicio sindical y fuero sindical, al de representación, al trabajo y estabilidad laboral, “corresponde tutelar en parte los derechos acusados como vulnerados”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por RM 073/12 de 9 de febrero de 2012, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resuelve reconocer al Directorio del Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Hidroeléctrica Boliviana para la gestión correspondiente del 10 de agosto de 2011 al 9 de agosto de 2014, adjuntando: i) Acta de Asamblea General de Trabajadores Hidroeléctrica Boliviana de 10 de agosto de 2011; ii) Acta de Elección y Posesión de 10 de agosto de 2011; y, iii) Copias simples de cédulas de identidad y copia de Proyecto de Estatuto Orgánico (fs. 5 a 6).

A fs. 2 y vta. cursa Acta de Asamblea Extraordinaria de Trabajadores de 15 de febrero de 2012, teniendo en su punto cuarto, la complementación del Directorio, siendo elegido comoSecretario de Deportes, Juan Carlos López Ticona -ahora accionante-.

II.2. La empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS”, representada por Felipe Sebacollo Uchuara, por memorando de 5 de noviembre de 2012, prescindió de los servicios del accionante, por violación de los arts. 16 incs. a), c) y e) de la LTG y 9 incs. a), c), e) y h) de su Decreto Reglamentario (fs. 1).

II.3. La Jefatura Departamental de Trabajo de la Paz, señalando que se habría comprobado el despido injustificado del accionante, emitió conminatoria DTLP/DS 0495/FJLC/068/2012 de 10 de diciembre, disponiendo la reincorporación inmediata de éste a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; dirigida a la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS” (fs. 29).

II.4. Felipe Sebacollo Uchuara, Gerente propietario de la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS” interpuso recurso de revocatoria contra la citada conminatoria de reincorporación (fs. 31 a 33 vta.); mismo que fue resuelto por el Jefe Departamental de Trabajo de la Paz, mediante RA 046-13 de 22 de febrero de 2013, rechazándolo y dejando firme y persistente la conminatoria de 10 de diciembre de 2012 (fs. 34 a 35).

II.5. Planteado el recurso jerárquico contra la RA 046-13 por Felipe Sebacollo Uchuara, Gerente propietario de la empresa “FAMA CONSTRUCCIONES FS” (fs. 36 a 39); fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 308/13 de 13 de mayo de 2013, confirmando la conminatoria DTLP/DS 0495/FJLC/068/2012 y la RA 046-13 (fs. 62 a 68).

II.6. De fs. 592 a 593 cursa Convenio de 24 de mayo de 2012, suscrito entre la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. representada por su Gerente General, Ángel Humberto Zannier Claros y la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz - Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, representada por Rubén Darío Quispe Banda; estipulando en su punto Cuarto que: “La Empresa ratifica su compromiso de respetar y aceptar la organización sindical de los trabajadores y a la directiva sindical a la cabeza del compañero Willy Flores como los representantes legales y legítimos de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Hidroeléctrica Boliviana; Convenio que fue homologado por la Jefatura Departamental de Trabajo de la Paz (fs. 621).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Empresa la “FAMA CONSTRUCCIONES FS” en favor del accionante.

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