Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, siendo que la pretensión se orienta a que este tribunal declare la nulidad del proceso administrativo sancionador que dio lugar a la resolución administrativa, la nulidad de la resolución de recurso jerárquico que mantiene la clausura definitiva de “centro de diversión”, aspecto que como fue referido ut supra no corresponde a la naturaleza de la presente acción, en razón a que este tribunal no tienen la facultad de revisar todo lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones y su labor se circunscribe a revisar la última decisión adoptada en la instancia administrativa y únicamente si los agravios traídos a la acción tutelar fueron reclamados de manera previa. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Identificado el problema jurídico planteado en la presente acción tutelar y de los datos del proceso, previamente a resolver la causa venida en revisión, corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de esta acción de defensa, la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede administrativa se efectúa a partir de la última resolución pronunciada -Resolución de Recurso Jerárquico 007/2016-, en razón a que en el marco del principio de subsidiariedad, dicha instancia tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; por lo mencionado, se tiene que la Resolución de ese recurso -que toca ser revisado-, fue producto de una anterior acción de amparo constitucional (Conclusión II.6.), la cual denegó la tutela, respecto a la nulidad del proceso administrativo al no haberse agotado las instancias recursivas y se concedió respecto al pedido de respuesta del recurso de revocatoria planteado por el ahora accionante; por lo cual y en cumplimiento a ella, se emitió la RA SGD 032/2016 de 30 de agosto (Conclusión II.7.), la misma que resolvió desestimar el recurso de revocatoria al haberse interpuesto fuera de plazo, ameritando la interposición del recurso jerárquico y resolviéndose mediante Resolución de Recurso Jerárquico 007/2016, confirmando la RA SDG 032/2016 y motivando de esa manera al planteamiento de la presente acción de defensa. Ahora bien, conforme el precedente sentado de forma reiterada por este Tribunal, la acción de amparo constitucional no se constituye en un medio de impugnación dentro del proceso, así la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por ésta misma Sala, concluyó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”. En ese orden de la revisión de esta acción de amparo constitucional se tiene que la pretensión se orienta a que este Tribunal declare la nulidad del proceso administrativo sancionador que dio lugar a la RA “023/2015”; la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 007/2016, que mantiene la clausura definitiva de “Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco”, aspecto que como fue referido ut supra no corresponde a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en razón a que este Tribunal no tienen la facultad de revisar todo lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones y su labor se circunscribe a revisar la última decisión adoptada en la instancia administrativa y únicamente si los agravios traídos a la accion tutelar fueron reclamados de manera previa, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la solicitud de declarar la nulidad de todo el proceso administrativo sancionador”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2016-S3 Sucre, 16 de diciembre de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente: 17059-2016-35-AAC Departamento: Beni En revisión la Resolución 03/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 261 a 264, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Paz Salas contra Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde; Freddy Hassan Suarez, Alcalde a.i.; Raúl Ribera Yanne, Secretario General de Despacho; Danitza Cardona Áñez, Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana; Cesar Francisco Villarroel Guevara; Profesional Abogado y Boris Luis Rodríguez Maldonado, Asesor General de Asuntos Jurídicos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 47 a 52 vta., el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Por la literal adjunta, acreditó ser propietario del “Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco” con Padrón Municipal de Funcionamiento 001453 emitido el 21 de septiembre de 2013 con validez hasta finales de 2017, pero por una serie de actos irregulares ocasionados en su contra por la administración municipal y la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de Riberalta, se vio forzado a dar de baja su licencia de funcionamiento el 24 de mayo de “2017” -siendo lo correcto 2016-; posteriormente, “...su esposa [Belinda Iriarte Sánchez] inició los trámites para obtener otra licencia de funcionamiento, lamentablemente pese a haber cumplido con todas las exigencias de ley, no prosperó dicho trámite...” (sic); procediendo la Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana; (Danitza Cardona Áñez) cerrar arbitrariamente el mencionado local, sin contar con resolución alguna que sustente tal determinación.Ciudadana -hoy codemandada-, el 3 de julio de 2016 a pegar precintos de clausura en el citado establecimiento y el 31 de igual mes y año, juntamente con un grupo de efectivos policiales, desalojaron a toda la concurrencia supuestamente en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 023/2016 de 14 de junio, que a decir del accionante, jamás le fue notificada, además que el número de Padrón Municipal de Funcionamiento señalado en la misma no coincidía con el que correspondía a su propiedad. La Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana de la entidad municipal antes mencionada -hoy codemandada- nunca precisó los motivos de hecho y de derecho que motivaron un proceso administrativo en su contra, el mismo que se hubiese iniciado a sugerencia de la Asesoría General de Asuntos Jurídicos de esa entidad municipal, sosteniendo que en ningún momento se le notificó con el inicio formal del proceso administrativo sancionador en su contra. Que la RA 023/2016 contaría con irregularidades que vulneraron sus derechos constitucionales como ser: a) Que fue "...firmada por el Secretario General del Despacho del Sr. Alcalde Municipal de Riberalta y la señora Danitza Cardona Áñez en su condición de DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS Y SEGURIDAD CIUDADANA, EN CONTRA DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL PADRON MUNICIPAL Nº 002453, Padrón que NO PERTENECE A...." (sic) "Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco"; "...es decir, que lo hicieron sin tener competencia para ello..." (sic); y, b) Que no fue la citada Resolución declarada "...ejecutoriada ya que no cursa en el indicado proceso administrativo resolución de ejecutoria..." (sic). I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la comunicación previa, a la defensa, a la impugnación, al trabajo, al ejercicio de una actividad económica, a la segunda instancia al respeto a la legalidad y los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se declare la nulidad del proceso administrativo sancionador que dio lugar a la RA "023/2015"; y, 2) Se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 007/2016 de 12 de octubre, por la cual mantiene la clausura definitiva de "Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco", pues el proceso no fue contra su negocio sino contra otro que cuenta con Padrón Municipal de Funcionamiento 002453. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 260 y vta., presentes la parte accionante, así como los codemandados Danitza Cardona Áñez, Cesar Francisco Villarroel Guevara y BorisLuis Rodríguez Maldonado y ausentes los demás demandados Omar Núñez Vela Rodríguez, Freddy Hassan Suarez, Raúl Ribera Yanne, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde; Raúl Ribera Yanne, Secretario General de Despacho y Boris Luis Rodríguez Maldonado, Asesor General de Asuntos Jurídicos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante informe presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 151 a 153 vta., manifestaron que: i) El proceso sancionatorio se inició el 20 de mayo de igual año, por Informe Legal A.G.A.J. 189/2016 el 23 de igual mes y proveído de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Despacho, notificándose el 23 del mismo mes y año a Belinda Irriarte Sánchez, esposa del accionante, donde se concedía cinco días hábiles para la presentación de las pruebas de descargo que estimaran convenientes; ii) No era necesaria una resolución expresa que determine el inicio de un proceso sancionatorio, eso por determinación de los arts. 84 y 85 del Reglamento Municipal de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Decreto Municipal 003/2015 de 29 de abril de 2015-; iii) Raúl Ribera Yanne, Secretario General de Despacho -hoy codemandado- no tiene la potestad para dilucidar un proceso administrativo sancionatorio es erróneo, pues el art. 29.6 y 20 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- estableció que es: "Atribución de las Secretarias Municipales (...) Resolver los asuntos administrativos que correspondan a la Secretaría Municipal a su cargo (...) Emitir Resoluciones Administrativas en el ámbito de sus atribuciones"; iv) No es evidente lo señalado por la parte accionante referido a que con la Resolución Administrativa Sancionatoria, jamás se le notificó, pues dicha notificación fue realizada a su esposa el 17 de junio del mencionado año; v) En lo referente a que el 3 de julio del citado año, la Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana -ahora codemandada-, pese a conocer las irregularidades que se dieron hubiese procedido a pegar los precintos de clausura del “Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco”, sin establecer el número de resolución ni contar con las firmas respectivas autoridades que daban dicha orden, tales afirmaciones no son evidentes, pues la Resolución Sancionatoria se notificó a la esposa del ahora accionante otorgándole el plazo de cinco días para presentar el correspondiente recurso de revocatoria; vencido el mismo, el 3 de julio se procedió al levantamiento del acta de clausura, cumpliendo con las exigencias formales, firmas y testigos respectivos; vi) Respecto a que no hubo orden o determinación expresa para proceder a clausurar el citado establecimiento, se señaló que por decisión del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, se conformó una comisión de control a locales, donde se verificó el funcionamiento de este establecimiento entre otros y se pudo constatar queseguía en funcionamiento pese a haber sido clausurado por no contar con licencia ni con el respectivo padrón municipal por lo que nuevamente se procedió a cerrar el lugar, ello en apego a la ley 259 de control al Expendio de Bebidas Alcohólicas;
vii) El accionante tenía el plazo de cinco días para presentar el recurso de revocatoria según los arts. 89 del Reglamento Municipal de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pero en su lugar, presentó un memorial “sobre denuncia de irregularidades y hostigamiento, invoca nulidad del proceso administrativo sancionatorio y Revocatorio por silencio Administrativo” (sic), fuera del plazo de ley; y, viii) En una acción de amparo constitucional anterior de 24 de agosto de 2016 el accionante quiso persuadir que el memorial presentado fuera de plazo -dieciocho días después de notificado- fue en virtud a un recurso de revocatoria contra la RA “023/2016”, lo cual no fue evidente; vulnerando el principio de subsidiariedad.
Por otro lado, en audiencia, señalaron que: a) El inicio del proceso sancionatorio fue notificado a la esposa del ahora accionante y al día siguiente, mismos que dieron de baja su padrón municipal; b) Sí hubo un error de tipeo en cuanto al número estipulado como padrón municipal, “...el correcto 14...” , que pudo ser corregido con un memorial de aclaración, enmienda y complementación, pero que no fue presentado por el accionante; y, c) No se planteó de acuerdo a la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad, el correspondiente recurso de revocatoria.
Freddy Hassan Suarez, Alcalde a.i.; Danitza Cardona Áñez, Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana; Cesar Francisco Villarroel Guevara; Profesional Abogado, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 54 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Tercero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 261 a 264, concedió la tutela solicitada, ordenando la anulación del proceso administrativo, debiendo ser citado el accionante con las formalidades de rigor y siguiendo el proceso conforme a la legalidad que caracteriza a un proceso administrativo, determinación que se basó en los siguientes fundamentos: 1) Por oficio CITE: DAS y SC 0159/2016 se ordenó la notificación al hoy accionante para que tome conocimiento del Informe Legal A.G.A.J. 189/2016; empero, se notificó a la esposa del mencionado y con Oficio con Cite: DAS y SC 0192/2016 por el cual se puso a conocer la RA 023/2016 de clausura definitiva, no existe constancia alguna de su notificación, por lo que se concluyó que no tuvo conocimiento para presentar el recurso de revocatoria, y al presentar recurso de nulidad, ese no fue resuelto sino hasta la orden emitida como resultado de una anterior acción de amparo constitucional, por la cual se conminaba a dar respuesta y que una vez emitida la decisión, contra esta se presentó recurso jerárquico, la cual mereció la Resolución de Recurso Jerárquico 007/2016, que confirmó la resolución del recurso de revocatoria, manteniendo firme y subsistente la clausura definitiva de"Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco" 2) Lo correcto era notificar al propietario del establecimiento y no a su esposa; y, 3) "…para que exista nulidad (…) existen cinco puntos vinculantes…" (sic) entre los cuales se encuentra el caso del accionante pues sí se le causó un perjuicio personal directo "…ya que el vicio procesal de no citación con el inicio del proceso administrativo le dejó en verdadero estado de indefensión, siendo un perjuicio grave, concreto y real además demostrable con los mismos datos del proceso administrativo ya que se le dispuso la clausura de su negocio o local sin que hubiera concluido un proceso administrativo justo, menos se le hubiera notificado o citado con el inicio de proceso y tampoco se dio respuesta oportuna a su petitorio de denuncia, nulidad y revocatorio, menos se escuchó su pedido de denuncia de dichos actos conculcados por ello la denuncia del vicio fue reclamado oportunamente con la denuncia de nulidad y revocatorio…" (sic).
En vía de aclaración, enmienda y complementación mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2016, cursante a fs. 265 y vta., Cesar Francisco Villarroel Guevara, Profesional Abogado y Boris Luis Rodríguez Maldonado, Asesor General de Asuntos Jurídicos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta -hoy codemandados- solicitaron se aclare respecto a la notificación practicada al accionante; ante ello, el Juez de garantías por Resolución de 28 de igual mes y año, aclaró que no se notificó al propietario -ahora accionante- del "Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco" con el inicio de proceso administrativo y que de la diligencia se evidenció que se notificó a la esposa del accionante solamente con el Informe Legal A.G.A.J. 189/2016, para el inicio del proceso administrativo de clausura del referido establecimiento y por el contrario nunca fue citado con el mismo "…ni a la esposa ni a nadie, de ahí que la normativa señalada en el presente memorial no fue cumplida por las instancias respectivas de la H. Alcaldía Municipal de Riberalta…" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Padrón Municipal de Funcionamiento 001453, en el cual se evidencia que el "Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco", es de propiedad de Waldo Paz Salas -ahora accionante- (fs. 46).
II.2. Danitza Cardona Añez, Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta -ahora codemandada- a través de la nota con Cite: DAS y SC 0159/2016 de 20 de mayo, notificó a Belinda Iriarte Sánchez, esposa del hoy accionante con el Informe Legal A.G.A.J. 189/2016 el 23 de igual mes, para el inicio del procedimiento administrativo de clausura definitiva del "Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco", concediéndole el término de cinco días para presentar toda la documentación a objeto de desvirtuar o refutar las infracciones que se le acusan y vencido el término ser remitido a la UnidadJurídica de la citada entidad para elaboración del proyecto de Resolución correspondiente (fs. 72).
II.3. Cursa oficio de 24 de mayo de 2016, dirigido al Jefe de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta por la cual el hoy accionante, solicitó dar de baja el padrón municipal “Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco” (fs. 74).
II.4. El Encargado de Almacén e Inventario del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta informó al Jefe de Recaudaciones que se efectuó la baja respectiva del padrón municipal del “Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco” el 24 de mayo del 2016 (fs. 98).
II.5. A través de la nota con Cite: DAS y SC 0192/2016 de 17 de junio, Danitza Cardona Añez, Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana -ahora codemandada- puso a conocimiento del hoy accionante la RA 023/2016 de 14 de igual mes -de clausura definitiva- “Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco” de propiedad del nombrado (fs. 73).
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