Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por la negativa de la entidad demandada de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo en favor de los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Las disposiciones constitucionales, normativa legal y entendimiento jurisprudencial desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente, son aplicables al asunto de estudio; en el que, examinados los antecedentes adjuntos al expediente, se comprueba ser evidente la denuncia de los accionantes, en sentido que el demandado no cumplió la conminatoria 02/2012 -emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i., Rubén Cortez Gutiérrez-, que dispuso la reincorporación a su fuente laboral que ocupaban al interior de la AFC. En ese orden, se tiene que por nota de 15 de diciembre de 2011, dirigida al Director Departamental de Trabajo, los hoy accionantes aludieron que de manera “sorpresiva”, se les había impedido el ingreso a su fuente de trabajo desde el 2 de ese mes y año; por lo que la instancia señalada, citó al Presidente demandado a efectos que asista a la audiencia respectiva, requiriendo éste en dos oportunidades la suspensión del acto procesal mencionado; para finalmente, el 17 de enero de 2012, el Inspector Departamental de Trabajo -al no hacerse presente la parte demandada y no demostrar el despido-, emitir informe recomendando la reincorporación de los trabajadores agraviados. Expidiendo consecuentemente, el Jefe Departamental de Trabajo a.i., en base al informe prenombrado, la conminatoria 02/2012, ordenando la reincorporación de los accionantes, indicando que esta determinación era de cumplimiento obligatorio y que únicamente era impugnable en la vía judicial. No obstante de ello, el Presidente de la AFC demandado, conjuntamente el Secretario General de dicha institución, impetró en tres oportunidades la revisión de la conminatoria, con argumentos no válidos bajo ningún motivo, como la existencia de diferencias irreconciliables al seno de la AFC, un desfase económico y que por otra parte, uno de los accionantes había sido testigo dentro de un proceso penal iniciado en su contra por el otro Presidente que demandaba legitimidad en el cargo; solicitudes que correctamente el Jefe Departamental de Trabajo, declaró improcedentes por Auto de 2 de marzo de 2012, reiterando que la conminatoria era de ineludible observancia. Sin embargo, el demandado persistió en su negativa de cumplir lo ordenado por la Jefatura Departamental de Trabajo -presentando diversas notas solicitando la remisión de antecedentes a la judicatura laboral por constar hechos controvertidos-, ameritando la emisión del informe 118/2012, en el que la Inspectora comisionada refirió que el demandado le manifestó que si los accionantes creían tener mejor derecho debían recurrir a la vía judicial; concluyendo que, ante la manifiesta desobediencia a la conminatoria, se hallaba abierta la vía constitucional para hacer valer con la inmediatez que amerita, el derecho a la estabilidad laboral conculcado. De lo desarrollado, se constata la sistemática negativa del demandado a cumplir la conminatoria de reincorporación 02/2012, sin observar que conforme al art. 10.IV del DS 28699 -parágrafo incluido por su similar 495-, esta determinación era inobjetable y de cumplimiento obligatorio, siendo sólo impugnable en la vía judicial, sin que ello signifique la suspensión de la ejecución -en similar sentido, la disposición contenida en el art. 2.IX de la RM 868/10-. Y que, de acuerdo a la SCP 0583/2012, la impugnación aludida, compele únicamente al empleador, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, tiene abierta la vía judicial, sin que su interposición suspenda la ejecución de la conminatoria, la que posee carácter provisional, en tanto se resuelva el asunto y definan los derechos controvertidos en sede judicial. Asumiendo la tutela obtenida por el trabajador en sede administrativa, carácter provisional, en virtud a los derechos involucrados en temas de esta índole, como son la vida, la salud, la seguridad social y otros elementales, cuyo mínimo esencial es indispensable para la subsistencia de la persona misma y de su familia, asegurando de esta manera al trabajador sujeto de un despido injustificado, la primacía de su relación laboral y la continuidad y estabilidad laboral, instituidos en la Norma Suprema. En consecuencia, resulta viable la tutela pretendida por los accionantes mediante la presente garantía jurisdiccional; por cuanto el demandado, en virtud a motivos no válidos -como la existencia de hechos y derechos controvertidos, déficit económico y otros-; lesionó los derechos invocados en esta acción, siendo él quien dispuso el despido y quien se negó a la reincorporación -no así el Presidente posesionado por la FBF-. Actuando indebidamente, por cuanto le atañía cumplir sin excusa alguna la conminatoria de reincorporación expedida por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. y si consideraba la presencia de cuestiones discutibles, acudir a la justicia ordinaria a través de una acción laboral en la que se defina si el despido fue justificado o no; toda vez que la justicia constitucional sólo viabiliza la protección inmediata ante la decisión unilateral del empleador que provoca un despido intempestivo sin un proceso interno dentro del que se determine que el trabajador incurrió en las causales insertas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En consecuencia, resultan factibles de protección los derechos de los accionantes, quienes pese a la conminatoria expedida a su favor, no fueron reincorporados por el demandado a sus fuentes de trabajo en la AFC, en calidad de Auxiliar de Matrícula y Mensajero; impidiéndoles poder obtener a través de los mismos, los medios de subsistencia necesarios para sí y su familia; olvidando que los derechos sociales gozan de especial tutela por el Estado Plurinacional de Bolivia, en el que predomina la búsqueda del “vivir bien” asumido y promovido como principio ético moral y que garantiza el interés y pleno desarrollo y protección de sectores vulnerables como los trabajadores frente a sus empleadores; quienes son relegados muchas veces y sujetos a un despido injustificado por aspectos que no encuentran causa legal, como situaciones de discriminación, toda vez que como en el caso presente, se advierte que alegando déficit económico en el interior de la AFC y otras circunstancias, se despidió a los hoy accionantes, sin saber las verdades razones por las que se optó por dicha medida respecto a sus personas, anulando y alterando la igualdad de oportunidades y de trato en su trabajo en relación a los demás trabajadores de la institución mencionada; negándoles de esa manera la posibilidad de obtener un nivel de vida óptimo que les permita “vivir bien” con salud, bienestar, alimentación, vivienda, servicios sociales y otros para ellos y sus familias."
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2.1.2 "Por otra parte, cabe aludir a la prohibición de discriminación establecida por la Constitución Política del Estado, al prever en su art. 14.III, la obligación que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos previstos en la Norma Suprema, las leyes y tratados internacionales de Derechos Humanos. En escenarios laborales, la no discriminación se halla inserta en el art. 48.II de la Ley Fundamental, que dispone que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas según los principios, entre otros, de no discriminación del trabajador; el que conforme al art. 4.I.5 del DS 28699: “…es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
El art. 5 inc. a) de la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), expresa que la discriminación es: “…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa”.
A su vez, el art. 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, indica que los Estados Partes condenan este tipo de discriminación, comprometiéndose a seguir por todos los medios adecuados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminarla en todas sus formas. Dentro del contexto laboral, el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), suscrito como producto de la Conferencia General de la OIT el 25 de junio de 1958, en Ginebra -y que entró en vigor el 15 de junio de 1960-, establece que por discriminación se comprende: “a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. Comprensión asumida en el marco de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su art. 23, en síntesis determina el derecho de toda persona a contar con un trabajo, en condiciones equitativas y a la protección contra el desempleo; a más de tener derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual; así también a una remuneración equitativa satisfactoria que le asegure tanto al trabajador como a su familia una existencia digna que debe ser completada, en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social.
La normativa constitucional e internacional emergente de tratados de Derechos Humanos y convenciones internacionales desarrollada, permite concluir que el Estado tiene la especial obligación de crear condiciones que procuren a todos los ciudadanos amplias posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, a fin de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia y mejores condiciones de vida para la población; sin que en el ámbito laboral, ni en ningún otro, esté permitida la discriminación, habiéndose eliminado por disposición constitucional toda forma de racismo, discriminación, colonialismo y toda práctica de segregación y discriminación que acompañan a la misma, a objeto de un disfrute completo de los derechos fundamentales consignados en la Norma Suprema; y, en el caso en concreto, de los derechos de los ciudadanos en materia laboral, siendo que se advierte la existencia de situaciones en las que se asumen decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores burlando sus derechos, bajo causas no justificadas y que constituyen despidos injustificados, cuando lo que busca el orden constitucional vigente el es respeto a los derechos laborales en nuestro país. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01294-2012-03-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de julio de 2012, cursante de fs. 217 a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Lizarazu Mayorga y Franz Eusebio Gemio Maldonado contra Alberto Muriel Reinaga, Presidente de la Asociación de Fútbol de Cochabamba (AFC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2012, cursante de fs. 29 a 32 vta., subsanado el 28 de igual mes y 5 de julio del presente año (fs. 130 y vta., y 133 y vta.), los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme acreditan, cumplían funciones en la AFC; Héctor Lizarazu Mayorga, en el cargo de Auxiliar de Matricula, desde el 1 de abril de 1986 y Franz Eusebio Gemio Maldonado, en calidad de Mensajero, a partir del 1 de febrero de 1998; labores que desempeñaban con dedicación, interés, responsabilidad y lealtad sin haber sido sujetos nunca de memorando de llamada de atención; empero, el 2 de diciembre de 2011, de forma inesperada, ilegal, arbitraria y sin justificación legal, se les comunicó su despido de la institución presidida por el hoy demandado. Ante dicha situación y al estar amparados por las leyes laborales -aluden que-, acudieron al entonces Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, Rubén Cortez Gutiérrez; quien citó al demandado a audiencia para el 20 del mes y año mencionados, que fue postergada en dos oportunidades a pedido de la parte contraria, sin que finalmente haya concurrido a la misma, dando lugar a la emisión del informe de 17 de enero de 2012, que recomendó su reincorporación al no haber demostrado la parte empleadora su despido; expidiendo en consecuencia, la conminatoria 02/2012 de 20 de ese mes, ordenando la restitución a su fuente laboral en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Agregan que, por cartas de 26 de enero, 13 y 17 de febrero de 2012, el demandado solicitó sin argumentos legales, la revisión de la conminatoria de reincorporación; pedido declarado improcedente por Auto de 2 de marzo de igual año, haciendo conocer que la vía administrativa se conclude y que quedaba expedita la vía judicial, recomendando a los accionantes acudir al ámbito jurisdiccional si así lo veían convenientehallaba agotada. Posteriormente, se realizó el examen respectivo para verificar el cumplimiento de la conminatoria, evacuando la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo, Edith Mendoza Fernández, el informe 118/2012 de 29 de mayo, en el que advirtió la negativa del demandado a ese fin, con el fundamento que los trabajadores debían recurrir a la vía judicial, determinando por consiguiente, que les concernía formular las acciones constitucionales correspondientes, observando la inmediatez del derecho constitucional de estabilidad laboral protegido por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010. Abriéndose de esta manera la jurisdicción constitucional en su favor, al tenerse demostrado que no cuentan a la fecha con un trabajo remunerado, con la agravante de ser personas de edad avanzada (sesenta y tres y cincuenta y cuatro años), estando impedidos de obtener un sustento económico para sus familias, al ni siquiera ser beneficiarios a la renta de jubilación.
Enfatizan que, no obstante que se dictó el prenombrado Auto de 2 de marzo de 2012, que declaró agotada la vía administrativa; el Presidente y el Secretario de la AFC, requirieron por nota de 25 de mayo de ese año, que se remitan antecedentes a la judicatura ordinaria, demostrando la persistencia de no observar la conminatoria con el único propósito de dilatar "maliciosamente" su reincorporación. Mereciendo el demandado, la respuesta de 8 de junio del presente año, haciéndole conocer de que manera pertinente se dictó el Auto mencionado.
Finalizan indicando que, al incumplir “caprichosa e ilegalmente” el Presidente de la AFC demandado, la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo, los dejó sin un trabajo remunerado; sin tomar en cuenta que el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificó entre otros, los principios del Derecho Laboral, estableciendo en su Capítulo III, art. 10, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y que sólo puede ser impugnada en la vía judicial, cuya activación no implica la suspensión de la ejecución; por lo que le incumbía al empleador -sin necesidad de mayor formalidad- obrar en ese sentido.I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante Héctor Lizarazu Mayorga, ratificó el contenido de la acción de tutela presentada; remarcando que su defendido fue sujeto de un despido injustificado en desmedro de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda; habiendo impuesto la Jefatura Departamental de Trabajo, una multa al demandado por infracción a leyes sociales, dado el incumplimiento a la conminatoria.
En uso de su derecho a la réplica manifestó que, debía separarse el tema institucional con el de la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores; advirtiendo que el demandado sustentó como causal de despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la insolvencia de la AFC, aspecto que no demostró. No siendo tampoco óbice para la restitución incoada, el hecho que los accionantes hayan sido citados como testigos en una acción judicial que pretende dirimir la presidencia de la aludida Asociación; por lo que reiteró su pedido en sentido que se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Alberto Muriel Reinaga, Presidente de la AFC demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 136 a 138, cuyos argumentos fueron ratificados oralmente en audiencia (fs. 215 vta. a 216 vta.), señalando: a) Fue posesionado por la Asamblea del Deporte de Cochabamba y la Secretaría Departamental del Deporte, como Presidente de la institución nombrada, fungiendo hasta esa fecha en esa calidad; empero, después de una serie de manipulaciones de intereses personales, se pretendió desconocer su legítima elección, sorprendiéndole con la designación y posesión de un nuevo Presidente, en la persona de Erwin Guarayo Rivas, por la Federación Boliviana de Fútbol (FBF); b) Estas irregularidades ocasionaron una tremenda insolvencia en la Asociación, puesto que la FBF, -al desconocerle- le suspendió las remesas de recursos económicos, viéndose en la necesidad de prescindir de los servicios de los accionantes, a quienes sin embargo, ofreció el pago de sus beneficios sociales; c) Los dos trabajadores, hoy accionantes, se hallaban inmersos en las causales de despido insertas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, al no cumplir sus funciones adecuadamente; d) El Presidente designado por la FBF, le inició una “suerte” de procesos penales con la finalidad de desconocer su representatividad, planteando querellas en su contra debido a las pugnas de poder existentes entre la Federación aludida y las organizaciones del deporte de Cochabamba; encontrándose el mencionado desempeñando las funciones de Presidente en su bufete de abogado, donde los accionantes prestan servicios al mismo. Siendo cuestionable que presten su fuerza de trabajo a un Presidente -quien sí tiene los medios para pagar sus salarios- y pretendan su reincorporación con su persona; e) El accionante Franz Eusebio Gemio Maldonado, funge como testigo en la fase investigativa de una querella penal que se le sigue; y, f) La presente garantía jurisdiccional no resulta viable al estar plenamente justificado el despido de los accionantes, no siendo esta acción de defensa un medio para dirimir controversias; incumbiendo que se remita el caso a la justicia ordinaria en mérito a las previsiones del DS 495 y al art. 2 de la RM 868/10.
Con el derecho a la dúplica, reiteró que no es factible la presente acción de amparo constitucional, al no ser un medio efectivo para resolver controversias; además, el accionante Héctor Lizarazu Mayorga, no puede trabajar en la AFC, al ser miembro de la Asociación como directivo del club Dinamo, hecho que conculca los Estatutos de la institución. En otros términos, insistió que propuso a los accionantes el pago de sus beneficios sociales, a lo cual se mostraron reticentes.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoEdwin Guarayo Rivas, Presidente de la AFC designado por la FBF, citado en calidad de tercero interesado en la presente acción de tutela, asistió a la audiencia de consideración de la misma, manifestando que: 1) No atañe resolver a través de esta vía, los problemas existentes al interior de la AFC sino solamente los derechos de los accionantes, indicando no obstante que la FBF, es la única entidad competente para reconocer al Directorio de la Asociación; 2) El ente que preside no despidió a los accionantes ni a persona alguna; siendo el demandado quien procedió en ese sentido, intempestivamente; aspecto conocido por la Jefatura Departamental de Trabajo, que determinó su reincorporación; y, 3) El demandado incurre en contradicciones al expresar por una parte que ofreció pagar los beneficios sociales de los trabajadores agraviados y por otra, alegar insolvencia y la escasez de recursos económicos como causa del despido de los accionantes; situación que demuestra la evidente lesión de los derechos de éstos, concerniendo por ende su reincorporación.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de julio de 2012, cursante de fs. 217 a 221, por la que concede la tutela invocada por los accionantes, disponiendo que el Presidente de la AFC demandado, cumpla la conminatoria de 20 de enero del presente año, expedida por “la Dirección” Departamental de Trabajo (en los términos allí expuestos); procediendo por ende al pago de los sueldos y beneficios sociales inherentes desde la fecha de su retiro. Sin daños y perjuicios, pero sí con costas.
Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: i) El legislador previó en materia laboral que, ante un eventual despido injustificado, el trabajador pueda recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para solicitar su restitución; así, el art. 10.I del DS 28699, establece que cuando el trabajador sea despedido por causales no insertas en el art. 16 de la LGT, puede optar al pago de sus beneficios sociales o su reincorporación; norma complementada por el DS 495, que reconoce al Ministerio referido a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, la facultad de instruir la reincorporación, concluyendo con esta determinación, la vía administrativa; ii) De los antecedentes incorporados a la presente acción de tutela, se advierte la existencia de una conminatoria de reincorporación de 20 de enero de 2012 - a favor de los accionantes-, expedida por “la Dirección” Departamental de Trabajo; que fue inobservada por el demandado, sin contemplar que el art. 48.II de la CPE, estipula que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de la clase trabajadora como principal fuerza productiva de la sociedad; resultando imperativo pronunciarse positivamente en relación a los derechos laborales acusados de lesionados, más aún ante el rechazo a la conminatoria por parte del demandado; iii) Resulta evidente la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, ante su retiro intempestivo por parte del demandado, no constituyendo justificativos válidos el que hayan apoyado a un frente opositor, concurrido como testigos en un proceso penal instaurado contra él ni la crisis existente en la AFC; habiendo sido despedidos sin un proceso administrativo interno, no constando tampoco antecedentes judiciales que acrediten que fueron retirados por las causales contenidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 “inc. e)” de su Decreto Reglamentario; iv) Aclara que se otorga tutela por la negativa del demandado a reincorporar a los accionantes a su fuente de trabajo, sin tomar en cuenta que el trámite administrativo ante “la Dirección” Departamental de Trabajo, se hallaba concluido; siendo Alberto Muriel Reinaga, quien como Presidente de la AFC, respondió en la instancia administrativa, requiriendo únicamente la remisión de antecedentes a la judicatura laboral sin desvirtuar la relación de trabajo con los impetrantes y la negativa a su reincorporación; v) El incumplimiento a la conminatoria de 20 de enero de 2012, con argumentos no legítimos para ello, ameritó la concesión de la tutela requerida por los accionantes; debiendo observar además que, el demandado reconoció que fue él quien ordenó el cese de las funciones de los agraviados por el despido.II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorándum de 30 de noviembre de 2011, “reiteración memorándum invitación a jubilación”, el Comité Ejecutivo de la AFC, señaló al accionante Héctor Lizarazu Mayorga, su decisión de invitarle a jubilarse por insolvencia económica de la institución; pidiéndole que a partir del 1 de diciembre del mismo año, no asista a su fuente de trabajo como Auxiliar de Matrícula, “hasta que la Dirección Departamental de Trabajo decida sobre el (…) memorándum” (fs. 183). Memorándum en igual sentido fue emitido a Franz Eusebio Gemio Maldonado (fs. 206).
II.2. El 15 de diciembre de 2011, los hoy accionantes presentaron nota ante el Director Departamental de Trabajo, haciéndole conocer que hasta el 2 de ese mes y año, prestaban servicios en la AFC; empero, “sorpresivamente” en mérito a los problemas existentes entre el Directorio de ese entonces y el elegido, se les impidió el ingreso a su fuente de trabajo sin justificativo alguno. Solicitando por ende, su reincorporación a la brevedad posible, denunciando además que, no se les canceló el salario del mes de noviembre (fs. 8).
II.3. Cursa a fs. 9, primera citación al Presidente de la AFC, ahora demandado, efectuada en la fecha señalada, a objeto que se presente a la instancia antes mencionada para tratar la denuncia de reincorporación de los trabajadores retirados el 20 de igual mes y año, a horas 15:00; fecha en la que el indicado solicitó postergación de audiencia por ausencia de su abogado al estar de viaje (fs. 10). Realizando similar petición el 23 del mes y año citados, requiriendo la suspensión de la audiencia hasta el 9 de enero de 2012, por ser la institución de fútbol en vacaciones colectivas (fs. 11).
II.4. Por informe de 17 de enero de 2012, el Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, Fernando Quiroz Quilo, refirió que citadas las partes a la audiencia de reincorporación dentro de la denuncia de despido intempestivo de los accionantes, no se hizo presente la AFC, en la persona de su Presidente; por lo que, al no haber demostrado la parte empleadora el despido, recomendaba la reincorporación en cumplimiento de los arts. 46.I, 48.I, III, IV y VI de la CPE; 4 del DS 28699 y demás disposiciones conexas (fs. 13 a 14).
II.5. En virtud al informe prenombrado, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i., Rubén Cortez Gutiérrez, emitió la conminatoria 02/2012 de 20 de enero, señalando -entre otros- que el DS 495, incluyó los parágrafos IV y V al art. 10 del DS 28699, resultando la conminatoria obligatoria en su cumplimiento y únicamente impugnable en la vía judicial; y que en mérito a las disposiciones laborales aplicables, concernía la reincorporación de los accionantes a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaban a momento de su despido (fs. 15 y vta.).
II.6. Por notas de 26 de enero, 13 y 17 de febrero, todas de 2012, el Presidente y el Secretario General de la AFC, impetraron al Director Departamental de Trabajo, la revisión de la conminatoria de reincorporación de los accionantes, con el argumento de existir posiciones irreconciliables al seno de la AFC y repartir los agraviados al Directorio presidido por el demandado; existiendo incongruencia entre su pedido de reincorporación y el desconocimiento de su mandato frente a la institución; un desfase económico e incluso ser uno de los accionantes testigo dentro de un proceso penal iniciado en su contra (fs. 16 a 17; 18 y 19).II.7. En respuesta de las notas antedichas, el Jefe Departamental de Trabajo, dictó el Auto de 2 de marzo de 2012, declarando improcedentes las peticiones en ese sentido, toda vez que de acuerdo al DS 495, modificatorio del art. 10 del DS 28699, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; y únicamente puede ser impugnada en la vía judicial, sin que ello implique la suspensión de la ejecución; disposición concordante con el art. 2.I de la RM 868/10 (fs. 20).
II.8. El 23 de marzo de 2012, el demandado y el Secretario General de la AFC, denunciaron ante la Jefa Departamental de Trabajo, incumplimiento de disposiciones legales, impetrando se deje sin efecto cualquier citación o conminatoria para la reincorporación de los accionantes, al constar hechos controvertidos que debían ser resueltos (fs. 158).
II.9. Por memorial presentado el 21 de mayo de 2012, los accionantes solicitaron verificación al cumplimiento de la conminatoria 02/2012, para fines de ley -argumentando su inobservancia- (fs. 104).
II.10. A través de informe 118/2012 de 29 de mayo, Edith Mendoza Fernández, Inspectora Departamental de Trabajo, designada al efecto por memorándum 30/12 de 24 de mayo de este año (fs. 27), estableció que constituida en instalaciones de la AFC, logró conversar con el demandado, quien le manifestó textualmente: “que había presentado en fecha 26/03/12 ante la J.D.T. una nota en la cual explica el motivo por el cual no se les reincorporará y que sí creen tener mejor derecho los trabajadores deben recurrir a la vía judicial y que por esta vía no se les reincorporará” (sic) (negrillas agregadas). En consecuencia, ante el manifiesto incumplimiento del empleador, expresó que los ex trabajadores tenían abierta la posibilidad de activar las acciones constitucionales pertinentes, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral protegido por el art. 3 de la RM 868/10. Sugiriendo por otra parte, la aplicación de la multa correspondiente por lesión a los arts. 48 y 49 de la CPE (fs. 21).
II.11. A su vez, el empleador requirió el 25 de mayo de 2012, remisión de antecedentes a la autoridad jurisdiccional al existir hechos controvertidos (fs. 22); a lo que la Jefa Departamental de Trabajo, Giovanna Maldonado Moscoso, le indicó por nota 113/2012 de 8 de junio, que tomando en cuenta la inmediatez de la estabilidad laboral y en mérito al DS 495, se expidió Auto de 2 de marzo de este año; debiendo a otros efectos, acudir a la vía llamada por ley a fin de hacer valer sus derechos (fs. 23).
II.12. El 18 de junio de 2012, el demandado presentó memorial ante la mencionada Jefa Departamental de Trabajo, expresando una vez más que no era viable la reincorporación, puesto quienes pretendían aquello, fungieron como testigos en procesos penales sustanciados en contra suya, además de estar trabajando en la Directiva paralela de la AFC (fs. 44).
II.13. Del acta de posesión de 23 de noviembre de 2011, se advierte que la FBF, posesionó a Edwin Guarayó Rivas como Presidente de la AFC (fs. 128); en tanto que, por Resolución 12/2012 de 18 de abril, el Director del Servicio Departamental de Cochabamba, resolvió reconocer como miembros del Directorio de la AFC, por el período 2011 a 2013, entre otros, a Alberto Muriel Reinaga, en calidad de Presidente, dadas las elecciones realizadas en el seno de la Asociación citada, cuya acta se acompaña (fs. 139; 140 a 141 vta.).
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