Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, ya que en un proceso aduanero en el cual se declaró el abandono de mercadería del accionante, a través de este mecanismo tutelar se pidió la anulación de la resolución jerárquica expedida por la autoridad que dispuso el abandono de mercadería, hecho que fue concedido de manera posterior a la interposición a la acción de amparo y de manera anterior a la notificación de la audiencia de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…En ese orden se tiene que la acción de amparo constitucional presentada el 18 de diciembre de 2012, tenía como objeto principal la anulación de la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1929/2013 de 23 de octubre, expedida por la AIT, y los proveídos de 28 de marzo y 18 de abril de 2013, emitidos por la Administración Aduanera; disponiendo levante el abandono del equipo médico oftalmológico, hecho que fue concedido de manera posterior a la interposición de la acción de amparo, por la propia Administración. A través de la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0045/2014 de 13 de enero, mediante la cual se resolvió revocar totalmente los proveídos de 28 de marzo y 18 de abril del señalado año, emitidos por la Administración de la Aduana del Aeropuerto de El Alto; resolución con la que fue notificado el accionante el 15 de enero de 2014, antes de la notificación de la audiencia de amparo, que fue realizada el 9 de abril del mismo año. Concluyéndose que, en el presente caso, por determinación de la propia Administración Aduanera, los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de amparo constitucional, cesaron de manera previa a la consideración de la acción en audiencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; por haber cesado los efectos del acto administrativo, que el accionante consideraba lesionaba sus derechos y garantías constitucionales, correspondiendo en ese razonamiento denegar la tutela planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05883-2014-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/14 de 9 de abril de 2014, cursante de fs. 498 a 501, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Germán Murillo Azcárraga contra Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director Ejecutivo General a.i. y Julio Vera De la Barra, Director Ejecutivo a.i. Regional La Paz ambos de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 196 a 215 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere, que adquirió un equipo médico oftalmológico “OPTHALMOLOGY PARTS KNOWN SHIPPER” en Estados Unidos de Norteamérica; el cual procedió a embarcarlo desde el estado de San Francisco con destino a Bolivia el 29 de noviembre de 2012, de acuerdo a la guía aérea SFO 608566; y que luego arribó al Aeropuerto Internacional de El Alto, el 7 de diciembre, situación que se acredita con el parte de recepción 211 2012 572236- SFO608566, emitida por la Almacenera Boliviana Sociedad Anónima (ALBO.S.A.).Posteriormente refiere que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) sin que emita la Resolución administrativa de declaratoria y abandono emitió los proveídos de 28 de marzo y 18 de abril ambos de 2013 respectivamente; mismos que son providenciados en aplicación de la Ley 317 (Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión -2013), y que declaró en abandono tácito dicho equipo médico; sin tomar en cuenta que la importación se inició en el mes de noviembre del 2012; es decir, dos meses antes de la vigencia de la Ley 317.
Al existir una vulneración a los derechos del accionante ante la aplicación retroactiva de la mencionada ley; el accionante interpuso recurso de revocatoria, el cual una vez resuelto mediante la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2013 de 12 de agosto, dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo debiendo la Administración Aduanera, utilizar la normativa que corresponda conforme la Ley 1990 o la Ley 317, en su disposición adicional décima octava, tomando en cuenta en este caso la fecha de inicio del depósito.
Ante la emisión de la Resolución de alzada, que dispuso la nulidad de obrados, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución jerárquica AGIT-RJ 1929/2013 de 23 de octubre, mismo que dispone se anule lo dispuesto por la Resolución de alzada 0834/2013 manteniendo subsistentes los proveídos de 28 de marzo y 18 de abril mismos que fueron señalados por el accionante como vulneratorios de derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, propiedad privada, a la presunción de inocencia, justicia pronta y oportuna transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 8, 13.IV, 26.I, 56, 57, 108, 115, 116.I, 117.I, 119.II, 120, 123 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); así como 2, 8.2, 21.1 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 11 y 17.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene anular la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1929/2013 de 23 de octubre, expedida por la AIT General, hasta los proveídos de 28 de marzo y 18 de abril ambos de 2013, emitidos por la Administración Aduanera; disponiendo: a) El levante del abandono del equipo médico oftalmológico; b) El desbloqueo en el sistema informático.Sídunea++; y, c) Así como la conclusión del trámite de despacho aduanero de importación previo pago de tributos conforme lo dispone la Ley General de Aduanas y su Decreto Reglamentario.
**I.2. Trámite Procesal**
**I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional**
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 89/2013 de 19 de diciembre, cursante a fs. 217 y vta., declararon la improcedencia **in limine** de la presente acción.
**I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional**
Siendo impugnado por el accionante; por AC 0034/2014 - RCA de 11 de febrero, cursante de fs. 224 a 228, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 89/2013 de 19 de diciembre y en consecuencia dispuso se admita la presente acción.
**I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Efectuada la audiencia pública el 9 de abril de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 490 a 497 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.3.1. Ratificación y modificación de la acción**
El accionante a través de su abogado se ratificó y modificó la misma señalando lo siguiente: **1)** El embarque del equipo médico comenzó el 29 de noviembre de 2012, sin embargo los trámites duraron hasta abril de 2013, emitiéndose en marzo y abril dos proveídos por parte de la ANB, mediante los cuales se declaró en abandono el referido equipo, aplicando la Ley 317; sin considerar que, la señalada ley no se encontraba vigente a momento de inicio del trámite, y está siendo aplicada retroactivamente, violando lo dispuesto por el art. 123 de la CPE; **2)** Se presentó el recurso de alzada ante la ARIT La Paz; misma que dispuso se anule los proveídos señalados; posteriormente, la Aduana interpone recurso jerárquico, en cuya Resolución exhorta no ingresar al fondo y decide revocar la Resolución de alzada, no señalando nada con referencia al aparato médico; por lo que se interpone la presente acción de amparo, pero la misma fue rechazada de forma **in limine** por el Tribunal de garantías; y una vez reconsiderada le indicaron que tenía que llevar a cabo la presente audiencia; y, **3)** El 13 de enero de 2014, se emite por parte de la ARIT La Paz la Resolución 0045/2014, por la cual se dejó sin efecto el abandono tácito o de hecho, previene reponer y restituir el derecho.constitucional que estaba siendo vulnerado; y al no haber sido impugnada por la Aduana se pronunció el Auto de declaración de firmeza; toda vez, que ninguna de las partes interpuso el recurso jerárquico dentro del término establecido.
De acuerdo a la relación de los hechos, existen dos modificaciones importantes en la presente acción: en primera instancia ha sido dirigida contra las autoridades regional y general de la ATT, las cuales en la actualidad ya no son las recurridas; por la modificación de la acción en audiencia, que la presente acción está dirigida contra la ANB por el incumplimiento injusto y la violación de derechos constitucionales. Por otra parte el Código Procesal Constitucional nos indica que en plena audiencia se puede rectificar, ampliar o modificar la acción, en ese sentido es que la presente acción ya no está dirigida contra las autoridades regionales o nacionales de la ATT; sino solamente contra la autoridad que está incumpliendo, que en este caso es la Aduana del Aeropuerto de El Alto, por lo que la presente acción se ha “invertido” quedando ahora como terceros interesados las autoridades de la regional y nacional de la ATT, porque los mismos están interesados en que se cumpla lo que dispusieron.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. Regional La Paz de la ATT, a través de su representante Carlos Héctor Gómez Méndez, manifestó en audiencia que: con referencia al art. 31 del CPCc. los mismos se constituirán en terceros interesados; toda vez que, la normativa referida es decir la Ley 317, es una ley que utiliza la ARIT, señalando al final que en vía de complementación solicitarán se aclare ese aspecto.
Por otra parte, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la ATT, a través de sus representantes Ruth Pérez Zapata y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en su condición de demandado en audiencia señaló que: tanto la Autoridad Regional como la General de la ATT, han cumplido y otorgado todo en cuanto a lo solicitado, señalando que en el presente caso existían otro tipo de acciones, como la acción de cumplimiento u otros recursos que se podían plantear; toda vez que, no son claros los hechos y las lesiones causadas, más aún cuando el accionante en audiencia al rectificar su acción no ha solicitado claramente su petitorio.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
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