Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas ante la autoridad o instancia administrativa en la que fue denunciada su vulneración, por cuanto deben ser agotadas dentro del proceso o vía legal inherente, asimismo se reconoce la posibilidad de que la autoridad administrativa pudo haber tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la problemática, porque la parte utilizó un recurso y medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, cuyo trámite no fue agotado. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y se llama la atención a los vocales, por haber incurrido en dilación en la tramitación de la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1., la resolución de una petición o controversia corresponde a la autoridad o instancias más próximas al objeto de la problemática y a los interesados, motivo que impele, bajo el principio de subsidiariedad, la abstención de intervención de la justicia constitucional, considerando que su intervención debe estar orientada a la preservación del orden de prelación de las alternativas de resolución jurisdiccional bajo un marco jerárquico, con aplicación prioritaria de las inferiores respecto a las superiores. En tal sentido, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas ante la autoridad o instancia administrativa en la que fue denunciada su vulneración, por cuanto deben ser agotadas dentro del proceso o vía legal inherente, a cuyo efecto es aplicable como regla desarrollada por la jurisprudencia constitucional señalada, que reconoce la posibilidad de que la autoridad administrativa pudo haber tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la problemática, porque la parte utilizó un recurso y medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, cuyo trámite no fue agotado. En el caso presente y conforme la documental presentada por la parte accionante, la RA 266/15 de 26 de noviembre de 2015 (Conclusión II.1) y Resolución de 16 de marzo de 2016 (Conclusión II.2) que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la citada RA 266/15, fueron emitidos por las mismas autoridades demandadas, situación que emerge de una inobservancia del art. 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo, porque si bien el “…Recurso Jerárquico debe ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria…” (sic) para que en el “…plazo de tres (3) días de haber sido interpuesto, el Recurso Jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución” (sic). Con claridad, las autoridades demandadas emitieron la Resolución de 16 de marzo de 2016 (Conclusión II.2), resolviendo y declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por Oscar Flores Adrián, Samuel Vallejos Choque, Marco Antonio Reynaga Vallejos y Estefania Vera Cuevas, “…en contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 266/15 de fecha 26 de Noviembre de 2015” (sic), que declaró sin lugar, cuando y conforme la normativa administrativa antes señalada, debieron remitir el recurso jerárquico y sus antecedentes ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución, que definitivamente no es ni puede ser la misma que la competente para emitir la resolución inicial y el recurso de revocatoria. Esta inobservancia no es atribuible únicamente a las autoridades demandadas, sino y principalmente a los ahora accionantes, quienes no acreditaron haber realizado las acciones correspondientes para que su recurso jerárquico sea correctamente resuelto, más aún cuando, según señalan, el recurso de revocatoria previamente interpuesto no mereció una respuesta ni resolución expresa, habiendo operado el silencio administrativo negativo por las mismas autoridades que, en resumen, emitieron la resolución inicial, se abstuvieron de resolver su recurso de revocatoria y resolvieron en el fondo el recurso jerárquico interpuesto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2016-S3
Sucre, 16 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17041-2016-35-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 143 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Vallejos Zorrilla, Secretario General; Bernardino Ramos Flores, Secretario de Actas; Elena Ramos Cuevas, Tercera Jilacata; y, Moisés Vallejos Choque y Elena Mabel Quispe Quispe, Presidente y Vicepresidenta de la Junta Escolar, todos de la comunidad Octavi contra Eduardo García Morales, Director y Avelino Barreta Martínez, ex Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de Oruro, ambos de la Dirección Departamental de Educación de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 11 de octubre de 2016, cursantes de fs. 28 a 31; y, 45 a 48 vta., los accionantes, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 266/15 de 25 de noviembre de 2015, que ratificó la Resolución Administrativa (RA) 11/07 de 12 de junio de 2007, la autoridad hoy demandada dispuso el cambio de jurisdicción administrativa de la unidad educativa Franz Tamayo, de la comunidad Octavi del municipio de Soracachi al municipio de Caracollo, sin considerar el Decreto Supremo (DS) 27136 de 14 de agosto de 2003, que prevé el traslado de una educativa siempre que esté en el mismo municipio, obviando que en virtud a las Leyes 886 de 14 de octubre de 1986 y 2329 de 4 de febrero de 2002, la "...COMUNIDAD DE OCTAVI FORMA PARTE DEL CANTÓN LEQUEPALCA Y ESTE A SU VEZ FORMA PARTE SORACACHI (CAPITAL DE LA TERCERA SECCIÓN DE LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE ORURO DENOMINADA PARI). NUNCA ESTUVO ENJURISDICCIÓN DE CARACOLLO” (sic).
Frente a la citada determinación los ahora accionantes presentaron el recurso de revocatoria, que no fue resuelto, por lo que ante el silencio administrativo negativo, presentaron recurso jerárquico que fue negado mediante Resolución de 16 de marzo de 2016, decisión que no consideró el citado DS 27136 de 14 de agosto de 2003 y sin reparar en la vulneración a las normas procesales administrativas aplicables fue notificada a la autoridad de la comunidad Ocatavi el 7 de septiembre de igual año.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La parte accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución Administrativa 266/15 de 26 de noviembre de 2015 emitida por las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 142 vta., presentes la parte accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes reiteraron los términos expuestos en su demanda constitucional, y ampliándola, señalaron lo siguiente: a) La RA 266/15 de 26 de noviembre de 2015 fue emitida por la Dirección Departamental de Educación de Oruro sin motivación ni fundamentación respecto a la exigencia legal “para el cambio de jurisdicción” (sic); b) Bajo el principio de informalismo que rige a los procesos administrativos, las autoridades no pueden dejar de establecer citas legales ni motivación de sus resoluciones; c) En aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, tomaron como silencio negativo la falta de resolución de su recurso de revocatoria interpuesto contra la citada RA 266/15; d) La citada resolución “1266/15” (sic), cambió la unidad Educativa Franz Tamayo de Soracachi a Caracollo, sin fundamentación ni certeza de la normativa aplicada para el cambio de la citada unidad educativa; e) La RA 266/15 ratificó la RA 11/07 de 12 de junio de 2007, que en esa gestión ya cambió la ubicación de la unidad educativa señalada, motivo por el que en esa oportunidad interpusieron una acción de amparo constitucional cuya tutela fue inicialmente concedida por el Tribunal de garantías, pero que en grado de revisión fue denegada mediante SC “1116/2010-R”, por no haber sido agotada la vía administrativa; f) La citada RA traslada la jurisdicción educativa del Distrito de Soracachi al Distrito de Caracollo, conclusión que comparten las instancias responsables del recurso administrativo. Por estos argumentos reiteran la solicitud de tutela constitucional.11/07 pronunciada por “la ex Prefectura, por el ex director de ese entonces por el Lic. Opi” (sic), fue confirmada previa interposición del recurso de revocatoria, razón por la que las autoridades originarias de la comunidad de Octavi presentaron un recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución Prefectural 56/08 de 21 de febrero que anuló la RA 11/07; g) La resolución emitida por las autoridades demandadas ratificó la RA 11/07; sin embargo, esta decisión fue anulada mediante resolución prefectural y en grado de recurso jerárquico, motivo por el que señaló que fue ratificada una resolución inexistente; y, h) Ante el cambio de la unidad educativa de Soracachi a Caracollo, las autoridades originarias interpusieron una querella criminal “en contra del Lic. Opi, en contra del Ing. Renato Quiroga” (sic) por la emisión de la resolución 11/07 sin aplicar “ese Decreto Supremo” (sic), así por la presunta comisión de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, cuyo trámite concluyó con una resolución de rechazo de la querella señalada, que si bien fue objetada concluyó siendo confirmada con una resolución jerárquica por el “Dr. Orlando Riveros” (sic);
En uso de la réplica, precisó que: 1) No fueron aportados fundamentos ni argumentos para la validez de la resolución emitida, siendo falso que el DS 27136 de 14 de agosto de 2003 hubiera abrogado el DS 813 de 9 de marzo de 2011; 2) Tuvieron una audiencia pública con el Ministro de Educación, en la que comunicaron sus inquietudes, recibiendo como respuesta la remisión del caso al “doctor García” (sic) para resolución del tema en esa jurisdicción; 3) Previa solicitud, mediante nota de 15 de septiembre de 2016 el Jefe de Archivo General de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, les remitió una copia legalizada de DS 27136 de 14 de agosto de 2003 afirmando que sigue vigente; 4) Mediante búsqueda en la Gaceta Oficial de Bolivia en internet, encontraron que el DS 27136 de 14 de agosto de 2003 sigue vigente, más aún cuando el DS 813 de 9 de marzo de 2011 ni la Ley 70 señalan alguna abrogatoria ni derogatoria; 5) El art. 2 del DS 813 de 9 de marzo de 2011 señala la estructura para el funcionamiento de las Direcciones Departamentales de Educación; y, 6) La Resolución 11/07 que dispuso el traslado de la unidad educativa a Caracollo fue anulada mediante recurso jerárquico, por cuanto no existe instrumento legal para el traslado señalado, motivo por el que las autoridades demandadas no pueden ratificar una resolución inexistente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro, manifestó que: i) Conforme a la Constitución Política del Estado, la educación es un derecho fundamental; ii) La Ley 70 aprobada el 20 de diciembre de 2010, estableció una estructura diferente para el Ministerio de Educación, así las Direcciones Departamentales ya no dependen de las ex Prefecturas sino de los “Gobiernos Departamentales” (sic) con autonomía de gestión y organización descentralizada del Ministerio de Educación; iii) Es atribución del Director Departamental, conforme el art. 9 del DS 813 de 9 de marzo de 2011, la emisión de resoluciones administrativas de apertura, modificación y cierre de unidades educativas.educativas, centros educativos fiscales, privados y de convenio, en todo el departamento; iv) Recibió una representación de las autoridades de Caracollo, referida al suministro de desayuno escolar que realizaban a la unidad educativa Franz Tamayo, cuando administrativamente dependía de la Dirección Distrital de Oruro; v) Conforme el "Art. 80 del régimen autónomico" (sic), si el Municipio de Caracollo atiende el desayuno escolar, entonces también debe hacerlo respecto al equipamiento; vi) Previo diagnóstico, se determinó que la unidad educativa estaba abandonada, siendo la única que no había recibido las computadoras quipus para los estudiantes bachilleres, motivo por el que dispuso que el área jurídica analice el otorgamiento de una sola dirección, sea Caracollo o Soracachi; vii) La consolidación de dependencia de una unidad educativa no es realizada solo por la Dirección Departamental, sino también por el Ministerio de Educación, entidad que previa revisión documental considera si es o no probable el cambio de la unidad educativa; y, viii) Una vez considerado positivo el cambio de la unidad educativa señalada, se anuló el registro de unidades educativas y fue emitido uno nuevo, con la firma del Ministro de Educación, siendo el último documento que dio personalidad y vigencia a la unidad educativa como dependiente del Distrito de Caracollo.
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