Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1488/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1488/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de congruencia; los Vocales demandados resolvieron la apelación de revocatoria de medidas sustitutivas disponiendo la detención preventiva de la accionante; sin realizar pronunciamiento alguno, sobre la solicitud de sustitución de fi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de congruencia; los Vocales demandados resolvieron la apelación de revocatoria de medidas sustitutivas disponiendo la detención preventiva de la accionante; sin realizar pronunciamiento alguno, sobre la solicitud de sustitución de fianza que también ofreció.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. "...Es decir, en los hechos los Vocales demandados observaron al juez de instancia la formalidad procesal en sentido de que tendría que existir una audiencia para cada petición presentada por las partes; indicar, una para la solicitud de revocatoria de Resolución y otra para la modificación de medida sustitutiva, pero por el principio de concentración y economía procesal, el Juez de instancia podía resolverlas en una sola audiencia aunque lógicamente una después de la otra; es decir la revocatoria de la medida sustitutiva y luego la modificación de las medidas sustitutivas; aspecto que obligaba al Tribunal de alzada a considerar ambas y si bien en los hechos el juez de la causa confundió ambas, era obligación del Tribunal de apelación separarlas en su análisis en base al orden lógico referido; primero debió considerar la revocatoria de la Resolución y posteriormente analizar la solicitud de modificación de medida sustitutivas con la debida fundamentación, conforme lo expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Entonces los Vocales demandados a través del Auto de Vista 203/2013; resolvieron la apelación de revocatoria de medidas sustitutivas disponiendo la detención preventiva de la imputada ahora accionante; en atención, a que el incumplimiento de la fianza había modificado su situación jurídica, es decir resolvieron la apelación de la parte querellante sin realizar pronunciamiento alguno, sobre la solicitud de sustitución de fianza ofrecida por la parte imputada ahora accionante de ahí que el Tribunal de apelación ahora demandado emitió una Resolución que no contiene una adecuada fundamentación y tampoco se encuentra en el marco del principio de congruencia que hacen a la garantía del debido proceso y provoca deba concederse la tutela para que se pronuncien sobre lo apelado por la accionante. De lo expuesto, es preciso aclarar que el Auto Interlocutorio 187/2013 de 5 de abril, al ser apelado tanto por la parte querellante como por la parte imputada, provocó que las autoridades demandadas tengan plena competencia para resolver ambas solicitudes de forma diferenciada; sin embargo, al dirimir únicamente la revocatoria, dejaron pendiente de pronunciamiento la solicitud de modificación de medida sustitutiva, que si bien ésta última no fue resuelta por el Juez de primera instancia pues es notorio que dicha autoridad los confundió en su pronunciamiento, pues efectivamente el Juez de primera instancia, antes de agravar las medidas sustitutivas impuestas a la imputada debió considerar el cumplimiento de la fianza, por ello mismo el Tribunal de apelación estaba obligado a corregir dicho análisis y manifestarse sobre la existencia o no de fundamentación de la petición de modificación de medida sustitutiva, respondiendo claramente todos los puntos apelados, desglosados en la Conclusión II.5."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 05929-2014-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 003/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brígida Benedicta Callisaya Requiza contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Torrez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 13 a 19 vta., refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su persona, por el delito de estelionato en grado de complicidad; y luego de ser sometida a audiencia de medidas cautelares, en la que se determinó la aplicación y cumplimiento de medidas sustitutivas entre las cuales se encontraba una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), la cual fue modificada por Resolución 187/2013 de 5 de abril, agravando su situación al imponerle una fianza de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos); ante ello, interpuso recurso de apelación, señalando que la fianza económica impuesta es de imposible cumplimiento; y en un otrosí, solicitó se acepte la fianza real, ofreciendo un inmueble a fin de cubrir el monto de la fianza; conforme el art. 241 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidiendo la autorización al juez para la sustitución de fianza.

Indica que en apelación, dicho recurso fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, quien dictó el Auto de Vista 203/2013 de 10 de diciembre, revocando el Auto apelado disponiendo la detención preventiva, sin contener la más mínima fundamentación respecto a los agravios apelados, que era la imposibilidad de pago de la fianza económica impuesta con la Resolución 148/2013 emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; así como la insuficiente fundamentación del juez a quo, quien no estableció los parámetros por los cuales impuso la fianza, según lo dispone el art. 241 del CPP. Asimismo, refiere que los vocales del Tribunal de alzada incurrieron en una incongruencia omisiva, pues no se pronunciaron sobre la solicitud de autorización al juez para la sustitución de fianza; que al existir dicha previsión y petición no podía establecerse que no se habría cumplido con la fianza económica que en todo caso se encontraba en trámite ante el Juez cautelar. Igualmente, no mencionaron los arts. 233, 234 y 235.de CPP, dejando en completa incertidumbre sobre los motivos por los cuales se determinó la medida cautelar de la detención preventiva, ya que solamente se mencionan en el art. 247.1 del CPP; y disponen revocar las medidas sustitutivas, privando su derecho a la libertad, siendo que los Vocales se encuentran obligados a realizar la debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, efectuando también la debida fundamentación.

Asimismo, sostiene que las autoridades demandadas instalaron la audiencia de apelación ignorando el derecho a la defensa amplia, responsable y efectiva, pues conforme la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. c) que dispone: "concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa;" concordante con el art. 104 del CPP, que establece el plazo de diez días, para que el nuevo defensor técnico conozca el caso; empero, los Vocales del Tribunal de alzada, interesados por instalar la audiencia a como dé lugar, dispusieron un cuarto intermedio de quince minutos para que la nueva abogada conozca la apelación y los antecedentes; aplicando este exceso emitieron el Auto de Vista 203/2013, siendo que la imputada fue la persona que apeló, cuya situación no ha sido resaltada por la abogada, por la falta de preparación y tiempo.

Finalmente, refieren que la apelación al ser interpuesta sólo por la imputada, los Vocales estaban prohibidos de ingresar a reformar la Resolución apelada en perjuicio de la parte apelante, conforme lo previsto por el art. 400 del CPP y el principio reformatio in peius (prohibición de la reforma en perjuicio).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la certeza jurídica y el principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita conceder la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 203/2013 de 10 de diciembre, dejando sin efecto la detención preventiva, sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, amplió lo siguiente: a) La Sala Penal Primera ha reconocido que la única apelación presentada era de Brígida Benedicta Callisaya Requiza; por ello señalan que la Resolución superior no puede agravar la fianza económica; solo rechazar o confirmar la Resolución 187/2013, tal como está establecido en la norma; b) En la audiencia de apelación los Vocales insistieron que se lleve adelante la misma con una abogada de oficio, quien por ser nombrada en ese momento, pidió la suspensión de audiencia con el fin de tener tiempo para conocer el caso; sin embargo, el Tribunal de alzada le otorgó quince minutos para que conozca el proceso y realice su defensa; por lo que no señaló que era abogada de la parte apelante y que nopodían revocar la Resolución; y tampoco señaló, que ofrecían fianza real en cumplimiento del requisito de pago de fianza económica, que estaba en trámite ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien tenía que manifestarse aceptando o no la sustitución de fianza; c) Para que un Tribunal disponga la revocatoria, no basta decir que se ha incumplido el art. 407 del CPP; pues el Tribunal de alzada al disponer la revocatoria tiene la obligación de establecer la existencia del hecho, la probabilidad de autoría del imputado y una vez que haya sido plasmado ese elemento en la Resolución, establecer los riesgos procesales de fuga y obstaculización que el juez considera para emitir la revocatoria de medidas sustitutivas; estos mismos elementos fueron ratificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, d) Aunque el Tribunal de apelación hubiera cumplido con la fundamentación, éste por prohibición del art. 400 del CPP, no podía revocar la decisión aplicando la detención preventiva, puesto que la imputada era la apelante; por ello, indica que se ha vulnerado sus derechos a la defensa, la verdad material, el debido proceso con afectación a la libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta., manifestaron: 1) En audiencia de apelación, escuchada la fundamentación de la parte imputada y previa compulsa de los antecedentes indican que: el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 187/2013 de 5 de abril, disponiendo la libertad con una fianza de Bs35 000.- Al respecto señala que conforme lo previsto por el art. 241 del CPP, establece que en ningún caso se fijará la fianza económica de imposible cumplimiento; 2) No se ha presentado documentación que permita la modificación de fianza; 3) Conforme el art. 247.1 del citado código, establece que las medidas sustitutivas a la detención preventiva, podrán revocarse -entre otras– cuando el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas; y, 4) El presente caso ha sido devuelto ante el juzgado de origen el 10 de enero de 2014.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 003/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela solicitada; toda vez que, existe la vía ordinaria conforme lo previsto por el art. 250 del CPP, para que la accionante acuda ante la autoridad llamada por ley. En base a los siguientes fundamentos: i) Es evidente que existen Sentencias Constitucionales las cuales determinan que: el Juez antes de disponer una medida cautelar debe analizar diferentes aspectos, sobre todo lo referente al estado económico de la persona cautelada para imponer una fianza económica o una sustitución de fianza que permita su accesibilidad; de igual manera en caso de existir una apelación a una medida cautelar, ésta no puede ir contra el mismo apelante, pues se debe realizar una ponderación de valores y circunstancias; ii) En el presente caso, con referencia a la medida impuesta por el Juez, existe una solicitud del imputado para la sustitución de fianza a efectos de obtener su libertad, en un otrosí 2; providenciando, que la autoridad llamada por ley la considere; iii) Ha existido un planteamiento erróneo, al invocar en el mismo memorial ambas peticiones por ser dos trámite diferentes, ya que la solicitud de sustitución o modificación de fianza debía ser tramitado ante el Juez de cautelar y la apelación según el procedimiento remitirse ante el superior en grado con la documentación pertinente; iv) Señala que el art. 250 del CPP, con referencia a las resoluciones que imponen, rehacen o modifiquen una medida cautelar no causa estado y pueden interponerse las veces que considere necesario; v) Tomando en cuenta que: los obrados se encuentran en el Juzgado, la accionante puede presentar una nueva solicitud ante el Juez cautelar que conoce la causa; por ello indica que la Jueza de garantías en ese aspecto, no podría ingresar al análisis de fondo; y, vi) Por último, sostiene que no ha encontrado fundamento y tampoco se ha probado la vulneración al derecho al debido proceso y la libertad material.la “seguridad jurídica”.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 148/2013 de 14 de marzo, Fernando Enrique Rivadeniera Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispone que Brígida Benedicta Callisaya Requiza, “efective su defensa en libertad provisional” (sic); por ello disponen las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva:

a) La presentación ante el Ministerio Público a efecto de que inserte su huella dactilar dos veces a la semana, sea los días lunes y viernes en horas de la mañana.

b) El arraigo.

c) Prohibición de tener contacto e incidir negativamente sobre la víctima.

d) Fianza económica de Bs30 000.-.

Son medidas que no causan estado y tienen tres días hábiles para cumplir, incluso indican que su incumplimiento da lugar a que sean revocadas de oficio, según lo previsto por el art. 250 de CPP (fs. 27 a 28 y vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2013, por la accionante, ante el Juez de la causa, solicitó la sustitución de fianza real por la personal. Mereciendo la providencia de 18 del citado mes y año, en la que se señaló audiencia de modificación de medidas sustitutivas para el 5 de abril de 2013 a horas 15:30 (fs. 29 y 30).

II.3. Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, por Nelly Cruz Castro; solicita audiencia de revocatoria de medidas cautelares -sustitutivas a la detención preventiva- de la imputada Brígida Benedicta Callisaya Requiza y se proceda a su detención. En consecuencia, mediante providencia de 28 del citado mes y año, señaló audiencia para el 5 de abril de 2013, a horas 15:30 (fs. 31 a 32).

II.4. A través de Auto Interlocutorio 187/2013 de 5 de abril, de modificación de medidas cautelares; el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en base al art. 54 del CPP, dispone que al no haber cumplido con lo impuesto se endurece las medidas dispuestas, en los siguientes términos: la fianza será de Bs35 000.-(treinta y cinco mil), otorgándole el plazo de tres días hábiles para su cumplimiento. En consecuencia, en la misma audiencia la parte querellante apeló la Resolución (fs. 35 y vta.).

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de congruencia; los Vocales demandados resolvieron la apelación de revocatoria de medidas sustitutivas disponiendo la detención preventiva de la accionante; sin realizar pronunciamiento alguno, sobre la solicitud de sustitución de fianza que también ofreció.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1488/2014Fuente oficial