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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1488/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1488/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que al no existir una respuesta escrita y formal por parte de las autoridades demandadas, menos que la misma fuese puesta a conocimiento de los hoy accionantes, esta jurisdicción advierte que se lesionó el derecho de petición que asiste a los m...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que al no existir una respuesta escrita y formal por parte de las autoridades demandadas, menos que la misma fuese puesta a conocimiento de los hoy accionantes, esta jurisdicción advierte que se lesionó el derecho de petición que asiste a los mismos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció que toda autoridad sea judicial o administrativa ante quien se realice una petición dentro de cualquier trámite o proceso, está obligada a responderla en el menor tiempo y de forma clara, lo contrario significa vulneración al derecho de petición, el mismo que se encuentra protegido por el art. 24 de la CPE. En ese entendido, esta jurisdicción no evidencia que las solicitudes realizadas por los hoy accionantes hubiesen sido respondidas, y para el caso de haber ocurrido ello, no se tiene constancia alguna de que las mismas fueron puestas a conocimiento de los peticionantes, permitiendo que desde la última solicitud (26 de julio de 2016), hasta la interposición de la acción de amparo constitucional -9 de septiembre de igual año- hayan transcurrido un mes y trece días, tiempo que resulta abundante para emitir una respuesta ya sea de forma negativa o positiva y ponerla a conocimiento del solicitante; por consiguiente, al no existir una respuesta escrita y formal por parte de las autoridades demandadas, menos que la misma fuese puesta a conocimiento de los hoy accionantes, esta jurisdicción advierte que se lesionó el derecho de petición que asiste a los mismos, dando así lugar a la concesión de la tutela demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2016-S3

Sucre, 16 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17070-2016-35-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 77 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermina y Raúl Oporto Villarroel contra María Patricia Arce Guzmán y Norman Cark Taylor Heredia, Alcaldesa y Director de Urbanismo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 9 y 23 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 22 a 26 vta., y 28 a 29, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Testimonio 7 de 3 de marzo de 1969, adquirieron un inmueble en la localidad de Vinto, provincia Quillacollo de departamento de Cochabamba, con una superficie de 453.40 m² cuyo derecho propietario se halla registrado desde el 21 de mayo del citado año en Derechos Reales (DD.RR.) a "fs. 287", partida 552, del libro de propiedades de Quillacollo, actualmente, bajo matrícula 3094010111687, habiéndose sometido el mismo al trámite de sub división y consiguiente aprobación de plano de Lote, dictándose la Resolución Técnica Administrativa 041/2012 de 20 de marzo, misma que aprueba la sub división del plano de lote, quedando signados como Lote “A” y “B”.

Por Escritura Pública 84/2016 de 16 de marzo, procedieron a la inscripción de la subdivisión de los lotes, inicialmente referidos como “Lote A” con una superficie de 226.70 m² registrado bajo la matrícula 3094010011791 con asiento A-1; y, “Lote B” con una superficie de 226.70 m², registrado bajo la matrícula 3094010011792 asiento A-1; con cuyo registro de derecho propietario seapersonaron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto y mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2016, solicitaron certificación de los planos correspondientes a los lotes antes referidos y su posterior inscripción catastral, reiterando tal petición por memorial de 25 de julio del mismo año.

Frente a tales peticiones, únicamente recibieron respuestas verbales evasivas, argumentando que el municipio de Vinto habría observado el trámite por supuestas irregularidades, sin que de manera expresa tengan respuesta o informe alguno hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos de petición, a la propiedad, y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y se disponga que en el plazo de cuarenta y ocho horas la Dirección de Urbanismo, proceda a la certificación del plano de lote de subdivisión acompañado al memorial de 11 de marzo de 2016; asimismo, en el mismo plazo procedan a la inscripción catastral de los bienes inmuebles subdivididos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2016, conforme consta en el acta cursante de fs. 75 a 76 vta., en presencia de las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que al no existir una respuesta escrita y formal por parte de las autoridades demandadas, menos que la misma fuese puesta a conocimiento de los hoy accionantes, esta jurisdicción advierte que se lesionó el derecho de petición que asiste a los mismos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1488/2016-S3Fuente oficial