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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1489/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1489/2012

Concede la acción de amparo por lesión al derecho de petición por cuanto la Dirección Distrital de Educación no dio una respuesta oportuna a las solicitudes del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo por lesión al derecho de petición por cuanto la Dirección Distrital de Educación no dio una respuesta oportuna a las solicitudes del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "... Por lo expuesto se puede verificar que efectivamente todas las peticiones formuladas por el accionante, fueron respondidas por las autoridades demandadas, ya sea negativa o positivamente; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo se requiere de la existencia de una respuesta escrita sino también es preciso que la misma sea emitida dentro de un término legal como se requiere en el presente caso, ya que conforme el art. 71 inc. b) del Reglamento de la LPA, se tienen un plazo de tres días para responder a la petición; es por ello, que por los antecedentes que acompañan el proceso, se concluye que los tres últimos petitorios fueron respondidos fuera del plazo previsto por la norma señalada supra, lo que implica que las autoridades demandadas si bien en parte no vulneraron su derecho de petición, no se puede pasar por alto que las mismas no fueron oportunamente atendidas, es decir, en el término legal previsto, por lo que corresponde otorgar en parte la tutela solicitada. En ese entendido, se puede colegir que las autoridades demandadas mal podrían justificar que sus respuestas a los extremos señalados, hayan sido fuera del plazo previsto por la norma administrativa, entonces al respecto se puede evidenciar una omisión y una actitud negligente que podría ser sujeta a responsabilidad por la función pública, y conforme el art. 73 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, determina que: "El servidor público que no resuelva los asuntos que son de su competencia en los plazos previstos, será pasible de responsabilidad por la función pública, de conformidad a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias". Por otra parte, de los informes de las funcionarias Teresa Montenegro Sotomayor, Encargada de Ventanilla Única de la Administración de Recursos de la Dirección Departamental de Educación y Alison Antelo Fernández, Secretaria de la Dirección Distrital de Cercado I, existió desidia por parte del accionante, por no apersonarse a recabar la respuesta que se le dio a los memoriales presentados."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

EXPEDIENTE: 01308-2012-03- AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de julio de 2012, cursante de fs. 48 a 50 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Nicolás Torres Morales contra Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba y Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación de Cercado I.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante mediante memorial presentado el 10 de julio de 2012, cursante de fs. 9 a 11, refirió que el mes de “septiembre de 2012”, se emitió la Convocatoria para los cargos de Directores de Unidades Educativas, dependientes de la Dirección Departamental de Educación y en su caso de Director Distrital de Educación de Cercado I, indica que postuló y ganó el concurso para el cargo de Director de la Unidad Educativa “Instituto Americano” Vecinal, dependiente de Unidades de Convenio y específicamente de la Iglesia Metodista en Bolivia; sin embargo, desconoce los motivos por los que no fue designado ni posesionado, es por ello que con el fin de continuar sus reclamos y acreditar su fundamentación, solicitó a las autoridades educativas le franqueen la documentación correspondiente al cargo que postuló.

A continuación señaló que realizó los siguientes reclamos: a) El 24 de mayo de 2012, al Director Distrital de Cercado I, Profesor Nicolás Siles Pancorbo; b) El 29 de mayo de 2012, al Director Departamental de Educación, Jorge Mario Ponce Coca, por el que instó que se le otorgue la nómina de las personas que formaron parte de la mesa 12, para Unidades de Convenio, que tramitó su compulsa para la calificación de Directores de Unidades Educativas; en específico para el “Instituto Americano” vecinal y se le franqueé el cuadro de calificaciones y lista de designaciones en Unidades Educativas; pero, no fue respondido, siendo que las autoridades demandadas cuentan con la documentación solicitada; c) Oficio dirigido al Director Distrital de Educación, en el que manifiesta que existe un convenio con la Iglesia Metodista, una Resolución Secretarial 306 y sin fundamento, se limita a mencionar un convenio, sin acompañar el mismo; d) Petición de 4 de junio de 2012, de certificación de nómina de integrantes de la mesa doce de calificación de la compulsa a directores de Unidades Educativas de Convenio, misma que no fue respondida; y, e) El 29 de junio de 2012, alDirector Departamental de Educación, pidió que se le franquee copia del convenio marco de la Iglesia Metodista con el Estado en específico y el convenio marco con la Iglesia en general; empero pese al tiempo transcurrido tampoco recibió respuesta alguna.

Por lo expuesto, indica que ante sus reiterados reclamos el Director Distrital y el Director Departamental de Educación, en sus primeras respuestas mencionan un acuerdo marco y una Resolución Secretarial 306, por lo tanto, para ejercer su derecho a la defensa pide que se le haga conocer la documentación referida; sin embargo pese al tiempo transcurrido, no obtuvo ninguna respuesta a sus peticiones, ya sea de manera positiva o negativa, situación que vulnera su derecho de petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima vulnerado el derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción planteada, disponiendo que se dé a conocer el convenio marco entre la Iglesia y el Estado en general, la Resolución Secretarial 306, el cuadro de calificaciones y designaciones de Directores de Unidades Educativas en el Distrito Cercado I y la composición de la mesa 12 que conoció el proceso para cargos de Directores de Unidades Educativas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Mario Ponce Rocha, Director Departamental de Educación de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 27 a 28, señaló lo siguiente: 1) El memorial presentado por el accionante en fecha 29 de mayo de 2012, fue respondido el 13 de junio del mismo año, por oficio DDE-OF- 476/2012, acompañado el informe de la Dirección Distrital de Cercado I; 2) Respecto al memorial de 29 de junio de 2012, sostiene que a través de providencia de 6 de julio del mismo año, tal cual acredita la responsable de Ventanilla Única, Teresa Montenegro, por medio de informe UAR-VUI-INF- 01/2012 donde se le responde indicando al accionante lo siguiente: “En respuesta al memorial de 28 de junio presentado por su persona a esta institución en fecha 29 de junio pasado, se le hace conocer que no ha lugar a lo impetrado debiendo acudir a la instancia llamada por ley; es decir, pedir al Ministerio de Educación por ser esa instancia la de origen y tenedora de la documentación, toda vez que la Dirección Departamental de Educación, no puede legalizar documentos ajenos…” (sic); 3) Por lo expuesto, señala que las peticiones del accionante, fueron respondidas oportunamente; empero, escapa de su responsabilidad y obligación el entregar la documentación en su domicilio, el interesado debe acudir a la Ventanilla Única de Despacho de la Dirección Departamental de Educación a objeto de recabar la respuesta; y, 4) El abogado del accionante al pretender recabar de la Dirección Departamental de Educación una copia legalizada de la ResoluciónSecretarial 306 y del Convenio suscrito entre el Estado y la Iglesia Metodista, incurrió en un error ya que debió dirigir su pedido al Ministerio de Educación o a otra instancia Gubernamental del Estado Plurinacional.

En audiencia pública el abogado del co demandado Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación de Cercado I, refirió que: i) En el mes de abril se respondió oportunamente a sus solicitudes y se le dio a conocer los resultados del concurso a su abogado; ii) Sus actuaciones fueron conforme al Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 2011, que regula las competencias del Director Distrital; iii) El accionante se presentó a un concurso de méritos y no lo hizo al Instituto Americano sino en forma general a una Unidad Educativa de convenio; iv) El 24 de mayo el accionante expuso su reclamo y fue respondido el 30 del mismo mes y año a través del oficio DDE Cercado I Oficio 231/2012, nota que fue recibida personalmente por el accionante, quien firmó su recepción; vi) La petición de 4 de junio de 2012, también fue contestada mediante nota “DDE Cercado I Oficio 257/2007” de 13 de junio del citado año y por la actitud negligente del accionante no recogió dicha respuesta, por lo que existe un informe de secretaria de su despacho que puntualiza que el accionante quedó satisfecho por recibir las respuestas prontas y oportunas; vi) El accionante pretende recabar de la Dirección Departamental y de la Dirección Distrital copia legalizada de la Resolución Secretarial 306, que ese Convenio lo suscribe el Estado con los representantes de la Iglesia Metodista, pues debió dirigir su solicitud al Ministerio de Educación o la Cancillería; vii) Con relación al petitorio de calificaciones y otros documentos, sostiene que dicha información estaba en la página web del Ministerio referido y todos los postulantes pueden acceder a esa información, por lo tanto se desconoce la razón por la cual el accionante no cuenta con esa información; y, viii) La Dirección Distrital de Cercado I no cuenta con la nómina de postulantes de ninguna mesa, ni los cuadros de calificaciones porque éste estaba a cargo de una comisión que llegó del Ministerio de Educación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de julio de 2012, cursante de fs. 48 a 50 vta., concedió en parte la tutela instada, en base a los siguientes fundamentos: a) Evidencia que, Henry Nicolás Torres Morales, formuló varias solicitudes con diferentes requerimientos ante el Director Distrital de Educación Cercado I, Nicolás Siles Pancorbo y el Director “Distrital” de Educación Jorge Mario Ponce Coca, en ese sentido el Tribunal de garantías estableció que dichas peticiones fueron respondidas a través del documento DDECEI-OFI-231/12 de 30 de mayo de 2012, del que tomó conocimiento personal el imputado, así como la respuesta emitida el 13 de junio de 2012, a través del DDCEI-OFI-257/2012, por el que Nicolás Siles Pancorbo rechazó la solicitud de certificar sobre la nómina de los integrantes de la mesa 12 de la calificación para Unidades de Convenio, presentada el 4 de junio de 2012, y la providencia de 6 de julio de igual año, emitido por Jorge Ponce Coca, quien responde negativamente al pedido de fotocopias legalizadas del convenio marco de la Iglesia con el Estado, cuyas respuestas no fueron recabadas por el accionante e interesado de las oficinas correspondientes de conformidad a los informes de las funcionarias Teresa Montenegro Sotomayor y Alison Antelo Fernández; b) Las autoridades demandadas dieron respuestas; empero las mismas no fueron rápidas ni oportunas, toda vez que incluso en la primera ocasión el actual accionante debió acudir al superior jerárquico a fin de reclamar la respuesta de la nota interpuesta en fecha 24 de mayo de 2012, siendo esta atendida recién el 30 de igual mes y año, así como también constataron que las otras peticiones de 4 y 29 de junio de 2012, fueron contestadas en fechas 13 de junio y 6 de julio, respectivamente, resultando evidente que a los dos y tres días que se hizo presente el accionante, sus requerimientos aún no tenían respuestas; c) De acuerdo a normas administrativas estas respuestas debieron ser emitidas en un tiempo razonable de tres días de recibidos, lo que no aconteció en el presente caso; y, d) Respecto a que las autoridades demandadastienen la información que reclama el accionante y ésta debe ser proporcionada, conforme la jurisprudencia constitucional establece, que el derecho de petición no implica que debe ser respondido favorablemente sino que la respuesta sea pronta y oportuna; por lo que refieren que el petitorio de disposición a ese Tribunal, no puede ser atendida por la vía constitucional.

II. CONCLUSIONES

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