Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que la accionante no ha demostrado la relación de causalidad entre los derechos y garantías conculcados y la actividad interpretativa argumentativa del Auto Supremo cuestionado, tampoco ha identificado en qué dimensión considera se enmarca la supuesta afectación del derecho que invoca, elementos que inhiben a la jurisdicción constitucional efectuar un mayor pronunciamiento. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…en el caso en análisis, era imprescindible que la accionante demuestre que aquellos derechos y/o garantías fundamentales de los cuales es titular, han sido afectados, restringidos, suprimidos o amenazados, por una indebida interpretación realizada por las autoridades judiciales, explicando de forma sucinta la dimensión de dicha vulneración, mostrando a esta instancia constitucional, que efectivamente las razones que alega se hallan comprometidos con la vulneración de los referidos derechos y/o garantías constitucionales, los cuales son objeto de tutela de esta acción de defensa. En el marco de lo expuesto ut supra, se advierte que la accionante a momento de formular su demanda tutelar, se limitó a señalar que el AS 745/2016 de 28 de junio, desconoció los efectos inmediatos sobre el derecho patrimonial que emerge de una unión libre o de hecho, con lo que se afectó su derecho propietario sobre el 50% que le corresponde entendiendo que el inmueble en cuestión, se trata de un bien ganancial; por otro lado, sostuvo que las autoridades demandadas habrían lesionado su derecho al trato preferencial por ser adulto mayor, empero, omite explicar cuál la actividad interpretativa argumentativa que generó tal afectación, menos que de tal actuación se hubiese ocasionado una violencia patrimonial y/o económica. Por otra parte, cuando la accionante afirma que no es necesario el reconocimiento judicial de la unión libre o de hecho, está exteriorizando su disconformidad con el fallo, pero no incide en lo irracional del razonamiento que se efectuó en el mismo. Por lo expuesto supra, se evidencia que la accionante no ha demostrado la relación de causalidad entre los derechos y garantías conculcados y la actividad interpretativa argumentativa del Auto Supremo cuestionado, tampoco ha identificado en qué dimensión considera se enmarca la supuesta afectación del derecho que invoca, elementos que inhiben a la jurisdicción constitucional efectuar un mayor pronunciamiento, puesto que es indispensable que la parte accionante razone sobre los criterios asumidos en la citada decisión judicial demostrando que son contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, dando a conocer los yerros interpretativos (aplicación de la norma) y/u omisión e irrazonabilidad valorativa traducidos en una insuficiente motivación y/o incongruencia del fallo, conforme se indicó en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional. Lo anterior implica que ante los insuficientes elementos presentados por la accionante, esta instancia se encuentra impedida de emitir mayor pronunciamiento, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2016-S3
Sucre, 16 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17084-2016-35-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/016 de 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Mamani Miranda contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 36 a 40, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 22 de abril de 1962, decidió unirse en matrimonio de hecho con Mateo Escobar Mamani, ambos indígenas campesinos de la Comunidad originaria del Cantón de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, conforme demuestran los certificados de matrimonio religioso y de nacimiento de sus primeros hijos Freddy y Mercedes Escobar Mamani; asimismo, el 17 de junio de 1969, su pareja obtuvo un título ejecutorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sobre un terreno en el ex fundo Huntuma de Achocalla, constituyéndose el mismo en un bien ganancial.
De forma posterior, el 2005, Mateo Escobar Mamani transfirió a título personal el referido inmueble a favor de Shezmi Alejandra, Jaldina Paz y Maycel Maldonado Sánchez -conforme a la Escritura Pública 1191/2011 de 3 de septiembre- quienes procedieron al registro en Derechos Reales (DD.RR.), sin que hubiese dado suconsentimiento como copropietaria, máxime cuando contrajeron matrimonio civil el 2 de junio de 1979.
Es así, que se instauró el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, (el cual no está previsto en el Código de Familia), dictándose la Sentencia 172/2013 de 16 de agosto, donde se dispuso la anulabilidad de la referida Escritura Pública, decisión que tras ser apelada y posteriormente recurrida en casación, fue resuelta por Auto Supremo (AS) 745/2016 de 28 de junio, por el cual los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, anularon obrados sin reposición hasta el decreto de admisión de la demanda, bajo el argumento que si bien la pretensión de la demanda es dejar sin efecto jurídico la Escritura Pública 1191/2011 suscrita entre su cónyuge y terceros, esta decisión dependería de una Resolución previa del Juez en materia de familia, quien determine que el bien objeto del litigio es un bien ganancial; desconociendo el matrimonio de hecho que ya fue consolidado inicialmente, respecto al reconocimiento de sus efectos patrimoniales, puesto que no se requiere de un previo proceso que declare la unión libre o de hecho, porque constituye un derecho fundamental de las familias.
El acto acusado de lesivo -AS 745/2016-, restringió su derecho propietario sobre el 50% del bien común, el cual se encuentra amparado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la igualdad de derechos entre cónyuges sobre los efectos patrimoniales de la unión libre o de hecho respecto a terceros; asimismo, no han considerado que es adulta mayor de setenta y cuatro años de edad, que tiene trato preferencial, generando violencia patrimonial y económica, conforme disponen los arts. 68.II y 67.I de la CPE.
Los demandados debieron observar que el argumento de la nulidad es la supuesta incompetencia del Juez de la causa, ante lo que correspondía la anulación de obrados con reposición, conforme estipula el art. 220.III.1 del Código Procesal Civil, sumado a ello, que utilizaron de forma abusiva el instituto de la nulidad, porque no han logrado demostrar porque carece de competencia, ni siquiera han confrontado los argumentos del recurso con el Auto de Vista 376/2014, puesto que con el razonamiento que efectúa, no tiene sentido tramitar una declaración previa de bien ganancial, si ese bien se encuentra a nombre y en poder de un tercero, además que dicho proceso no está previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, precisamente porque los derechos patrimoniales se aplica como efecto directo de la Norma Suprema, por otra parte, iniciar un proceso de división y partición de bienes gananciales no es posible, al no tener su cónyuge propiedad sobre el inmueble, por lo que resulta intrascendente el tramitar una demanda familiar, puesto que se le dejaría en total indefensión frente a terceros, quienes podrán transferir dicho inmueble, haciendo incluso más difícil su recuperación.
En ese orden, señala que los demandados también lesionaron el principio de presunción legal que garantiza el derecho sobre los bienes comunes de loscónyuges, establecido en los arts. 164 y 169 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; es decir, que la ley no admite siquiera duda razonable por el principio de proteccionismo; empero, invocan el art. 380 del Decreto Ley (DL) 10426 de 27 de agosto de 1972, sin antes justificar su aplicación en el caso, considerando que en un supuesto donde las compradoras demandaran al vendedor por evicción en la vía civil, no resulta lógico que previamente el Juez en materia familiar se pronuncie sobre la división y partición de ese inmueble, por lo que es competente la jurisdicción civil ordinaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante sostiene que fueron lesionados sus derechos “al 50% del bien común con su cónyuge obtenido durante la unión libre”(sic), “a la protección del Estado y sus autoridades judiciales a la equidad e igualdad de los efectos patrimoniales entre cónyuges frente a terceros”(sic), a la propiedad privada individual o común, “a no sufrir violencia económica patrimonial”(sic), a no ser discriminada por su condición de mujer y analfabeta, a una justicia pronta, oportuna y eficaz como adulta mayor, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y correcta aplicación de la ley, como del instituto de la nulidad y la presunción legal sobre los bienes gananciales; citando al efecto los arts. 63.II, 67.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Revocar el AS 745/2016 de 28 de junio; y, b) La emisión de un nuevo Auto Supremo tomando en cuenta las recomendaciones de la justicia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 119 vta., presentes la accionante y las terceras interesadas; y, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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