Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar el análisis de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria cuando en la misma no se evidencia vulneración a derechos o garantías fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En autos, Rosa Vargas Martínez Vda. de Cruz, formuló demanda contra los ahora accionantes, sobre el bien inmueble ubicado en calle final Bolívar- Cobija s/n, zona “Kakesana” de la ciudad de Potosí, por mejor derecho propietario, obteniendo la Sentencia 31/2011, que declaró probada la misma, reconociéndosele el derecho propietario; Resolución que al ser lesiva a los intereses de los accionantes, porque no se valoraron las pruebas aportadas, éstos en ejercicio de su derecho a la defensa apelaron la misma, habiendo el Juez de segunda instancia por Auto de Vista 002/2012, confirmado la Sentencia; por lo que plantearon a su vez recurso de casación, a lo que la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de casación 007/2012, declaró improcedente el recurso. Asimismo, en atención a que en sede constitucional no se puede revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, ya que la protección que brinda la acción de amparo constitucional en estos casos, sólo se abre cuando el juzgador ignoró la prueba aportada o si dicha valoración fue arbitraria e irrazonable, resultando de ello una lesión evidente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, evento en el cual, recién la jurisdicción constitucional puede incidir sobre dicha valoración; empero, esa situación no acontece en el presente caso, por lo que no es atendible la pretensión de los accionantes de que la jurisdicción constitucional y especialmente este Tribunal, compulse o valore nuevamente los documentos que acompañan para sustentar su pretendido mejor derecho propietario y en su mérito se disponga la nulidad de las Resoluciones judiciales dictadas en el proceso, donde dicha prueba fue valorada con plenitud de jurisdicción y competencia, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada; por cuanto, la acción de amparo constitucional fue instituida como una acción de defensa que tutela derechos y garantías constitucionales y no como una instancia procesal adicional a la que puedan recurrir los litigantes perdidosos, frente a fallos que les resultaren adversos."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01311-2012-03-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 06/2012 de 20 de julio, cursante de fs. 122 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eloy Quispe Reynolds y Cristina Aricoma Espinoza de Quispe contra Freddy Romay González, Pastor Ismael Molina Quintana y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia; Rimberty Mamani Herrera, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; y Karina Giovana Domínguez Camacho, Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil, todos del departamento de Potosí; y Rosa Vargas Martínez Vda. de Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 10 de julio de 2012, cursante de fs. 45 a 53 vta., y el de subsanación de 13 del mismo mes y año, corriente a fs. 68 v yta., los accionantes expusieron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1.. Hechos que motivan la acción
Fueron demandados por Rosa Vargas Martínez Vda. de Cruz, proceso que radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, y pese a las pruebas aportadas, por Sentencia 31/2011 de 21 de noviembre, se declaró probada la demanda de mejor derecho propietario a favor de la nombrada, reconociéndole el derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la calle final Bolívar - Cobija s/n, zona “Kakesana” de la ciudad de Potosí; por lo que ante este agravio que intenta dejarles sin vivienda, interpusieron recurso de apelación, en el que igualmente sin haber analizado los medios de prueba, y tampoco tomar en cuenta sus argumentos jurídicos sobre prioridad de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de Vista 002/2012 de 13 de enero, confirmando la Sentencia, sin una debida fundamentación, incurriendo en error fáctico, pues no se compulsó que habían registrado su derecho propietario del inmueble en litigio el 4 de julio de 2001, con anterioridad a los demandados que lo hicieron el 24 de enero de 2002, tal como prevé el art. 1545 del Código Civil (CC). Interpuesto el recurso de casación ante la Sala Civil y Comercial, los Vocales codemandados, aduciendo que no cumplieron lo dispuesto por el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por Auto de casación 007/2012 de 17 de abril, declararon improcedente el recurso; habiendo tanto el Tribunal de alzada como el de casación,basado sus actos sobre la Sentencia de primera instancia, sin haber medido el análisis sobre el mejor derecho de propiedad del terreno en sujeción a la documental cursante como medio de prueba, aplicando falsamente el art. 1545 del CC, pues debió revisarse la etiología de los documentos primarios y las anteriores transferencias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda adecuada y a la petición; citando al efecto los arts. 13, 19.I, 24 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Sentencia 31/2011 y por efecto de ello, se revoque el Auto de Vista 002/2012 y el Auto de casación 007/2012, restableciéndoseles el derecho constitucional a la vivienda, previsto en el art. 19.I de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional de 18 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 121 vta., se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en el contenido de la acción presentada.
I.2.2. Informe de la persona particular y autoridades demandadas
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