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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1490/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1490/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en relación a la denuncia de omisión valoratoria en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, por ser facultad privativa del Tribunal Disciplinaria de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en relación a la denuncia de omisión valoratoria en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, por ser facultad privativa del Tribunal Disciplinaria de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. “En cuanto a la Resolución Disciplinaria 16/2013, -también impugnada- la accionante hizo referencia a que el Juez Disciplinario demandado, omitió la valoración integral de la prueba de descargo sobre las solicitudes que fueron planteadas por la defensa; solicitando así, en su petitorio de demanda dejar sin efecto las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas. Sin embargo a ello y en relación al tema de análisis, se debe recordar que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, en base a la uniforme jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional señaló que:“…en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita” Asimismo de acuerdo a la SCP 0039/2012 de 26 de marzo de 2012, también en base a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, se estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. En consecuencia corresponde denegar la tutela solicita en relación a la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril, también impugnada, ya que dentro del presente proceso administrativo disciplinario quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es el Tribunal Disciplinario y el amparo constitucional al ser una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional, confundiendo la accionante como si se tratara de una instancia de impugnación ordinaria”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05871-2014-12-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 16/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 226 a 229 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Lucía Mendizábal Hurtado contra Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial y Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Disciplinario Segundo del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de enero de 2014, cursante de fs. 164 a 173 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Ángel Raúl Sandy Méndez, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por haber presuntamente incurrido en el hecho de suspender una audiencia, sin haberla instalado previamente (audiencia conclusiva fijada el 7 de marzo de 2013, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ángel Marín Salas contra Roberto Udaeta y otros, (por la presunta comisión de los delitos deincumplimiento de deberes), el Juez Disciplinario Segundo, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra.

Refiere, que la suspensión de la audiencia fue efectuada a solicitud del abogado de uno de los imputados Juan Carlos Medrano Coronado, quien alegó imposibilidad de concurrencia a dicha audiencia, porque el día señalado tenía programado otras cinco audiencias cautelares con detenidos, como una de cesación de detención preventiva, las mismas que por su importancia también debían ser tratadas con prioridad. Siendo así, que cuando una de las audiencias se estaba llevando a cabo, se vio imposibilitada de poder instalar dicha audiencia conclusiva de 7 de marzo de 2013.

Sustanciado el proceso disciplinario, el Juez Disciplinario Segundo -ahora demandado-, emitió la Resolución 16/2013 de 26 de abril, por la cual y en base a las consideraciones de hecho y derecho declaró probada la misma respecto a la comisión de la falta prevista por el art. 187.8 de la LOJ, por haber procedido sin previa instalación, a la suspensión de la audiencia referida e impuso la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes.

Ante esta situación, el 10 de mayo de 2013, interpuso Recurso de apelación en relación a la parte resolutiva que declaró probada la denuncia -falta grave- invocando falta de fundamentación y motivación como la falta de valoración integral de la prueba aportada al proceso. Siendo así, que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de apelación, emitió la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, por el que confirmó la Resolución Disciplinaria 16/2013, argumentando que existe la debida motivación en dicha resolución y que está acreditada la falta grave atribuida, no siendo justificativo la existencia de otras audiencias señaladas para el mismo día, ni que en el momento en que debía llevarse a cabo la audiencia suspendida se encontraba desarrollando otra audiencia, que dicho proceso penal del cual emerge la denuncia, la Jueza de la causa, señaló trece audiencias conclusivas, suspendiéndose ocho sin instalación previa, tres luego de ser instaladas y dos no llegaron a ser instaladas; y, que es un aspecto formal y obligatorio la instalación de una audiencia antes de suspenderla, por lo que con el proceder de la Jueza denunciada, no dio oportunidad a la parte adversa de manifestar respecto de la solicitud de suspensión de audiencia.

Omitiendo además, absolver la solicitud de explicación complementación y enmienda, con los argumentos contenidos en la explicación del Auto complementario de 4 de diciembre de 2013, con la que fue notificada el 26 de diciembre del año señalado, estando suspendida en sus funciones desde el 6 de enero de 2014.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos, al debido proceso en su componente de adecuada fundamentación, a la defensa y juicio o proceso previo, y garantía de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, determinando: a) Dejar sin efecto las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas; b) La restitución inmediata a sus funciones de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; c) Se emitan nuevas resoluciones, observando el derecho a la defensa y juicio previo, debiendo por tanto considerar todos los elementos de prueba adjuntados por su defensa y resolver puntualmente todos los motivos de su defensa y/o impugnados; d) Sujetándose además a las exigencias del principio de legalidad del tipo sancionatorio administrativo por el que fue injustamente juzgada y condenada; y, e) Devolverse los haberes que no vienen percibiendo como efecto de su ilegal suspensión, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 225 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, ampliándola señaló que: 1) A manera de resumen habría que preguntarse si es razonable y justo, que una persona, una Jueza, sea sancionada por no poder estar en dos lugares distintos o dos lugares a la vez; es decir, se la sanciona por no poder tener el don de la ubicuidad o por no poder desdoblar su persona y estar en dos lugares a la vez, pero además se la sanciona en base a un tipo penal administrativo que expresa en plural y se juzga por una cuestión singular y por si eso fuera poco tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no explicaron de manera razonable las causas por las cuales se la sancionó; 2) El Juez de primera instancia, en su fallo no explicó de manera razonada y fundamentada sobre dichas situaciones descritas y solo se limitó a explicar la "norma del art. 187” (sic) de una manera mecánica sin hacer ninguna otra consideración que era obligación, para tener por fundamentado el fallo, esencialmente esa exigencia que supera todaconsideración elemental material, natural de la Jueza para poder estar en dos audiencias a la vez, más aun cuando previamente ya se le había indicado que el imputado no iba a estar presente; y, 3) Asimismo, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura expidieron la Resolución 239/2013, confirmando la resolución de primera instancia vulnerando el debido proceso en sus vertientes de derecho a la fundamentación, el derecho a la defensa y a la garantía de la legalidad, por cuanto no explicaron cuáles son los fundamentos jurídicos por haber determinado dicha situación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilma Mamani Cruz, Consejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial, mediante informe escrito cursante de fs. 207 a 211, señaló lo siguiente: i) La supuesta vulneración a la debida fundamentación de un fallo no es evidente; toda vez, que la Resolución 239/2013 del cual es el relator el Concejero Wilber Choque Cruz, se encuentra debidamente fundamentada y que la accionante solo hace alusión a preceptos constitucionales, sin explicar de qué manera no se hubiera fundamentado el fallo emitido por el Juez Disciplinario Segundo, Ángel Gilberto Cuba Arancibia; ii) La Resolución 239/2013 emitida por la Sala Disciplinaria en su Considerando II num. 1, respondió de manera concreta al supuesto agravio, por lo que no se puede alegar en una acción de amparo constitucional que el fallo emitido por dicha Sala Disciplinaria no se encuentra debidamente fundamentada, ya que se dio respuesta cabal a dicho agravio manifestado por la accionante en su recurso de apelación, el cual se dijo que es genérico al no precisar de qué manera se estuviera fundamentado el fallo emitido en primera instancia; iii) En relación a la falta de valoración integral de la prueba aportada al proceso, este agravio también fue respondido en la resolución 239/2013 en su considerando II núm. 2, en el que se señaló de forma puntual los motivos por los cuales se estableció responsabilidad disciplinaria en la conducta de Ximena Lucía Mendizábal Hurtado y las pruebas por las que se arribó a dicha conclusión. Asimismo, se debe considerar que en el recurso de apelación presentada por la accionante, con referencia a este segundo agravio no explica que prueba no fue valorada adecuadamente o cómo se debió de valorar la misma, simplemente se limitó a efectuar un reclamo genérico sin ningún sustento, extremo que obviamente impidió al Tribunal de segunda instancia constituido por la Sala Disciplinaria, su pronunciamiento al respecto; iv) Por mandato del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se hizo uso oportuno, en el caso de autos, se respondió cabalmente a cada uno de los agravios; y, v) Con referencia a la supuesta vulneración al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa y a la garantía de legalidad, por cuanto señala que no se explicó por qué el imputado no estuvo presente en la audiencia y por qué dos audiencias se realizaron de manera simultánea, ambas cuestiones fueron aclaradas y resueltas en igual instancia por el Tribunal de segunda instancia y la resolución recurrida; en este entendido, no existe vulneración al debido proceso, más al contrario la accionante pretende una revisión ulterior de la prueba y su valoración, aspecto que no corresponde a la acción de amparo constitucional.juicio o proceso previo, está afirmación es errada, porque de la lectura del Auto de admisión y Apertura de proceso disciplinario y la Resolución disciplinaria, ambas guardan perfecta congruencia con la denuncia; es decir, que se procesó y sancionó a la accionante por haber incurrido en la falta grave, establecida en el art. 187.7 de la LOJ, por haber suspendido la audiencia señalada para el 7 de marzo de 2013 a horas 9:30, sin instalación previa.

Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Disciplinario Segundo del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 204 a 205, señaló lo siguiente: a) La Resolución Disciplinaria 16/2013, de manera expresa establece que se declara probada la denuncia, concretamente sobre la suspensión de la audiencia de 7 de marzo de 2013 de horas 9:30, por consiguiente resulta falso de que se le haya afectado a su derecho a la defensa; b) respecto a las otras audiencias que hace mención la accionante, estas no fueron tomadas en cuenta para nada en dicha resolución ya que no dependió de estas el que se haya declarado probada la denuncia o hayan sido utilizadas como agravantes; c) en el Considerando IV de la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril, se efectuó una debida fundamentación de hecho y derecho y en el Considerando II, párrafo II numeral 2.3 se efectuó la valoración de las audiencias de medidas cautelares que señaló la accionante, por lo que resulta ser falso de que no existió una valoración integral de la pruebas; y d) respecto a que se afectó el principio de legalidad, en el considerando IV segundo párrafo, la referida falta disciplinaria (art. 187.7) fue debidamente analizada e interpretada, indicando los requisitos para la adecuación de la conducta a la mencionada falta disciplinaria, respecto al análisis y fundamentación para la adecuación de la conducta a la referida falta disciplinaria, la accionante “ni de asomo” lo cuestionó, objetó o rechazó en el recurso de apelación; es decir, que no señaló que se haya dado una indebida o errónea aplicación del referido artículo, y al no haber sido un punto de apelación hace inviable su acción de amparo constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad ya que no se agotó todos los recursos que la ley le franqueara.

Wilber Choque Cruz, autoridad codemandada, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 180, no asistió a la audiencia señalada ni presentó informe alguno.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Ángel Raúl Sandy Méndez, denunciante por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave, prevista por el art. 187.7 de la LOJ, en audiencia señaló: 1) En la denuncia formulada, se puede advertir que la ADUANA participa del proceso penal desde el 2009 y hasta el día de hoy aún se encuentra en la etapa conclusiva y cansados por las reiteradas suspensiones de audiencias, activaronla Ley del Órgano Judicial para que ya no se permita más las suspensiones de las mismas; 2) El art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece las causales de suspensión y lamentablemente la autoridad judicial haciendo abuso de su autoridad, suspendió la audiencia sin antes haberla instalado; 3) A cinco años ya del proceso penal, éste sigue en la etapa conclusiva, es así que en calidad de víctima y querellante la ADUANA, el mismo día de la injusta suspensión de la audiencia, solicitó la reposición para que se reinstale de manera inmediata la señalada audiencia; y, 4) La autoridad judicial sometida a proceso disciplinario, admitió su error y mediante Auto de 12 de marzo de 2013, señaló que: “en vista del recurso de reposición planteado por Ángel Raúl Sandy Méndez en representación de la Gerencia regional de la Aduana Nacional Cochabamba y la Aduana Nacional del decreto del 7 de marzo, y por tanto la suscrita Juez de Instrucción en lo Penal Tercero repone decreto de 7 de marzo y en virtud a que por las razones obvias de dicha audiencia” (sic), esa prueba también fue presentada a la autoridad disciplinaria, por lo que si el abogado acusado e imputado no asistió a la audiencia porque supuestamente estaba en otra, debió ser declarado rebelde y expedirse el respectivo mandamiento de aprehensión y la prosecución de la causa.

I.2.4.Resolución

La Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 226 a 229 vta., conoció parcialmente la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución de segunda instancia en estricta sujeción a los principios de motivación y congruencia extrañados; de igual modo, como consecuencia de dejarse sin efecto la Resolución antes referida, se dispuso la reincorporación inmediata a sus funciones de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, debiendo procederse al pago de sus haberes por el tiempo que media la suspensión dispuesta en su contra, con los siguientes fundamentos: a) El debido proceso al que se refiere la norma constitucional, supone tal cual extraña la accionante la debida congruencia y motivación del fallo, tal derecho o garantía debe dar seguridad al hecho controversial debatido y fundar sus decisiones razonables, pues el proceso que supone un contradictorio de distintas pretensiones tiene entre fines el de arribar a una certeza con el examen de las pruebas aportadas respecto de la cual la Resolución de segundo grado antes referida contiene declaraciones suficientes sobre la innovación de falta de valoración integral de la prueba proclamada en apelación, por lo mismo se ha quebrantado el debido proceso en las vertientes invocadas por la accionante; b) La estructura de una resolución supone una vinculación lógica.jurídica entre sus fundamentos y la disposición que de ella emana, pues resulta una obviedad que la parte dispositiva de una Resolución debe interpretarse con el alcance que le dan los considerandos de la misma, dado que el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los supuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, por cuanto lo que da validez a la resolución y fija sus alcances no es solamente el imperio de la parte dispositiva, porque ésta depende también de las motivaciones en que se basa el pronunciamiento, pues la falta de congruencia del fallo constituye una causal con entidad para invalidarlo, conclusión especialmente aplicable al caso de autos, por cuanto las autoridades demandadas incurren en un apartamiento entre la solución normativa que arriba con la justificación que sería un antecedente lógico y necesario; y, c) En el caso de autos, se ha impugnado simultáneamente la resolución de primera instancia, cuando de la segunda, corresponde considerar que cuando tal impugnación simultánea acontece, corresponde a los tribunales de cierre, sean los que se pronuncien sobre el actuar de los de primera instancia, resguardando los derechos fundamentales de las partes, en ejercicio de control de legalidad que es inherente a sus funciones, correspondiendo a su vez a la jurisdicción constitucional, controlar que tal tarea sea cumplida conforme a derecho en caso de reclamarse la actuación tanto de los Tribunales de primera instancia como los de cierre, razón por la cual se ha considerado prioritariamente la actuación y fallo de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, respecto de la cual corresponde conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 6 de marzo de 2013, mediante memorial presentado a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, Juan Carlos Medrano Coronado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público signado como FIS 09000556 por el delito de incumplimiento de deberes y otros en su contra, solicitó suspensión de la audiencia conclusiva de 7 de igual mes y año (fs. 92), la misma mediante decreto de igual día, mes y año, fue suspendida (fs. 92 vta.).

II.2. El 7 de marzo de 2013, Ángel Raúl Sandy Méndez, en representación legal de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional, por memorial dirigido al Juez Disciplinario de turno, presentó denuncia por falta grave contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, por haber accedido a la suspensión de audiencia conclusiva programada para el 7 delII.3. El Juez Disciplinario Segundo, dictó la Resolución disciplinaria de primera instancia 16/2013 de 26 de abril, declarando probada la denuncia presentada contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, respecto a la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.7 de la LOJ, por haber procedido a la suspensión de la audiencia, sin previa instalación, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes (fs. 120 a 126 vta.).

II.4. El 30 de abril de 2013, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, habiendo sido notificada con la Resolución disciplinaria 16/2013, presentó memorial al Juez Disciplinario Segundo, solicitando explicación y complementación de dicha resolución (fs. 129 v y vta.) y mediante Auto de 2 de mayo del año señalado, dicha autoridad, señaló que no ha lugar a la solicitud, manteniéndose incólume la Resolución disciplinaria de primera instancia (fs. 130).

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