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1491/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1491/2013

Proceso
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Sala
TCP
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2013

Sucre, 22 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03523-2013-08-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 140/2013 de 2 de mayo, cursante de fs. 692 a 700, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Criales Zahana, Gonzalo Prudencio Gozálvez y Alejandro Solís Maldonado en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) CHACO S.A. contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Pastor Segundo Mamani Villca, Maritza Suntura Juanquima, Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2013, cursante de fs. 562 a 581 vta., los representantes por la empresa accionante, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

En el proceso contencioso planteado por YPFB CHACO S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, impugnando la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007 de 17 de diciembre, el Juez de primera instancia en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, emitió Resolución 43 de 16 de septiembre de 2009, declarando improbada la demanda ratificando en extenso la Resolución determinativa impugnada. Notificada que fue YPFB CHACO S.A., impugnó el fallo mediante recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de Vista 161/2011 de 25 de febrero, revocando parcialmente la Resolución 43/2009, en consecuencia, dejó sin efecto los casos correspondientes a las: a) Regalías no deducidas del Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE); y, b) Remesas de utilidades a la empresa “AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolang” por pago de dividendos correspondiente a la gestión 2001.

Notificadas las partes con el Auto de Vista 161/2011, la Administración Tributaria interpuso recurso de casación en el fondo, impugnando únicamente la revocatoria del fallo respecto al cargo de las remesas de utilidades a la compañía “AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolang”, por pago de dividendos.correspondientes a la gestión 2001. Por su parte YPFB CHACO S.A., interpuso recurso de casación en el fondo impugnando la determinación de mantener subsistentes los cargos establecidos en la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007. Siendo así, que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 10 de 7 de febrero de 2013, con el voto disidente de tres magistrados resolvió “CASAR el recurso interpuesto por la Administración Tributaria de fs. 20.477 a 20.479, manteniéndose firme y subsistente la sentencia de 16 de septiembre de 2009” (sic) y declaró infundado el recurso de casación interpuesto por YPFB CHACO S.A. cursante de fs. 20.516 a 20-543.

Las autoridades demandadas, al haber adoptado las determinaciones, incurrieron en una vía de hecho ya que el Auto Supremo 10, no cumple con las condiciones de validez constitucional y legal, presenta errores de hecho y de derecho porque no cumple con la norma prevista en el art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el art. 274 de la misma Ley, que definen la forma en que debe ser resuelto un recurso de casación. Asimismo, refieren que al determinar casar el recurso interpuesto por la Administración Tributaria, no casaron el Auto de Vista 161/2011, que fue impugnado parcialmente, lo que significa que se ha dejado sin efecto el recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria y no así el Auto de Vista 161/2011, que fue emitido al resolver el recurso de apelación planteado por YPFB CHACO S.A., por lo que éste último sigue firme y subsistente.

La Resolución 43, que fue revocada parcialmente por el Auto de Vista 161/2011, genera un grave conflicto jurídico, para la fase de ejecución de la decisión judicial e infringe el principio de seguridad jurídica, vulnerando el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de YPFB CHACO S.A. Es decir que las autoridades demandadas revocaron parcialmente el fallo apelado, dejando sin efecto los cargos establecidos en la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007, que fue impugnada en el proceso contencioso administrativo, esos cargos se refieren a: 1) Regalías no deducibles del IUE; y, 2) Remesas de utilidades a AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolag por pago de dividendos correspondientes a la gestión 2001; no imputó revocatoria de la resolución referida al cargo por regalías no deducibles del IUE. En consecuencia las autoridades demandadas se pronunciaron en forma “extra petita”.

Arguyen que, la determinación de declarar infundado el recurso interpuesto por YPFB CHACO S.A. es ilegal y arbitraria, porque carece de fundamento fáctico y jurídico ya que de un lado no resuelve todos los puntos y conceptos recurridos y de otro aquellos puntos impugnados que han sido resueltos carecen de una suficiente y razonable fundamentación y no corrigen los graves errores cometidos por el tribunal de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes denuncian la lesión de los derechos de la compañía accionante al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a igualdad, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 115.I y II al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 10 y el Auto Supremo 55 de 28 de febrero, se restituyan los derechos y garantías restringidos mediante la emisión de un nuevo auto supremo, resolviendo los recursos de casación que fueron interpuestos por las partes que intervinieron en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa de YPFB CHACO S.A.contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), actualmente reemplazada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz; debiendo resolver todos los puntos objeto del recurso con la fundamentación jurídica razonable y suficiente que sea congruente con lo recurrido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 688 a 691, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, en audiencia señaló que: i) El Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al haber casado la resolución del inferior ha vulnerado los derechos señalados en el memorial de amparo, en ese sentido no se pretende que se resuelva el fondo del asunto, sino que se revise la determinación de las autoridades recurridas; es decir, si aplicaron de forma adecuada el ordenamiento jurídico y en su caso se anule el Auto Supremo y se emita otro; ii) Se ha decidido casar, no el Auto de Vista, sino el recurso de casación interpuesto por el SIN, por lo que resulta ilegal al existir errores de hecho y de derecho, infringen los arts. 271 y 274 del CPC, anulan el recurso; pero mantienen subsistente la Resolución de 16 de septiembre de 2009, no siendo posible, ya que se tendría que haber casado el Auto de Vista, cosa que no se hizo, se casó el recurso de casación; iii) Los dos cargos ejecutados, eran por utilidades y cargos por remesas de YPFB CHACO S.A., en ese sentido el Auto de Vista se pronunció en base a la normativa vigente, revocando parcialmente la sentencia con relación a las regalías “UEV” (sic), por lo que las autoridades demandadas, no casaron el Auto de Vista, sino mantienen vigente el fallo de primera instancia, lo que significaría realizar doble pago del impuesto, incurriendo en un error fáctico porque no toman en cuenta el alcance del recurso de casación concediendo más de lo pedido, dando lugar a una equivocación de la prueba y errónea aplicación de la ley; iv) La empresa “AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolang”, no tiene domicilio en el Estado Plurinacional de Bolivia y no tiene nada que ver con YPFB CHACO S.A., sin embargo las autoridades demandadas la relacionan sin explicar con que pruebas sustentan tal supuesto. Como se podrá ver, al casar el recurso y mantener el fallo de primera instancia, lesiona el derecho a la congruencia y la defensa; v) La segunda parte, tiene que ver sobre el recurso de casación planteado por YPFB CHACO S.A al declararlo infundado, no resuelve los puntos de objeción del Auto de Vista, desconoce su propia jurisprudencia al resolver cuatro de los catorce puntos expuestos; y, vi) Con relación al recurso del SIN, no se han observado los requisitos de admisión, más bien ingresan al fondo y casan el recurso cuando este no debió ni ser admitido, aplicando para unos la norma para otros no, vulnerando el derecho al debido proceso en cuanto al derecho a impugnar y a tener una debida fundamentación.”

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada codemandada, presentó informe escrito cursante de fs. 681 a 686, señalando que: a) La acción de amparo constitucional prevista en los arts. 128 y 129 de la CPE, es una acción de defensa de derecho fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, empero, el accionante pretende activar esta acción con el fin único de impugnar el Auto Supremo 10/2013 al señalar el punto II.3 que: “Mediante la presente Acción de Amparo Constitucional impugnamos el Auto Supremo 10/2013 de 7 de febrero de 2013 que resuelve los recursos de casación interpuestos por las partes…” (sic) lo que altera la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como garantía constitucional de la jurisdicción constitucional y no así como medio impugnatorio de unaintentada cuarta instancia como es el caso presente. Siendo así, que por su naturaleza subsidiaria la acción de amparo no forma parte de los medios y recursos ordinarios, no pudiendo por tanta alterarse dicha acción como una instancia adicional alternativa o complementaria; b) La interpretación de la legalidad ordinaria es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, así lo estableció la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, debiendo toda supuesta inobservancia por errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria ya que únicamente en aquellos casos en que se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional, un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria y que la resolución cuestionada resulta insuficiente o arbitraria, cumpliendo de manera ineludible con la identificación de las reglas de interpretación supuestamente omitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación refutada, se puede ingresar a analizar los actos denunciados, hecho que no sucedió en el caso de autos, puesto que las conclusiones que se exponen como fundamentos de la presente acción de defensa no cumplen con estos presupuestos inexcusable para que la jurisdicción constitucional sea activada, precisamente porque no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una nueva interpretación. Por la consideración precedente, el accionante no debió limitarse en la acción de amparo constitucional a narrar un relato de los hechos repetitivos e idénticos del recurso de casación ya resuelto; y, c) Respecto a la alegación que el Auto Supremo 10, contiene incongruencia omisiva, al considerar el accionante que éste no contiene respuesta a los puntos o conceptos recurridos, se destaca que esta resolución no configura incongruencia “citra” o “infra petita” ya que el punto II del considerando pese a estar resuelto y fundamentada la controversia principal del recurso de casación, esta resolución determinó en relación al recurso de casación en el fondo de YPFB CHACO S.A., respecto a los cargos observados, que: “Ante tal situación y no obstante que el recurso no cumple a cabalidad la carga procesal que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, a fin de dar respuesta se ingresa al análisis de lo recurrido analizando por separado cada uno de los puntos reclamados…” (sic) habiendo pasado a desarrollar los motivos o agravios expresados como argumentos del recurso de casación trascendentes para el examen de admisibilidad, debido a que dio respuesta a los cargos conducentes para la decisión principal, pues a pesar que en el recurso seguramente sus autoridades examinaron existen típicas articulaciones intrascendentes que por ser tales para la inundación eximen del deber de pronunciarse sobre ellas, por cuanto estas alegaciones se transforman en cuestiones extrañas al “tema decidendi” (del recurso) transformándose en cuestiones inoperantes o haber perdido virtualidad para su análisis. Por lo que el Auto Supremo 10 contiene decisiones claras, implícitas y realiza una denegación razonada del recurso.

Por su parte, Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados codemandados, en su informe escrito cursante a fs. 670 y vta., señalaron que: 1) El Auto Supremo 10 de 7 de febrero de 2013, objeto de la acción de amparo constitucional, no fue pronunciada por sus autoridades, por cuanto sus autoridades forman parte de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde en primera instancia radicó el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 161/2011, empero al haber sido de voto disidente y no haber estado su voto conforme a lo resuelto en el fondo del Auto Supremo supra aludido, acorde lo establecido en los arts. 128 de la CPE, concordante con el 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 51 del CPCo (Código Procesal Constitucional); no realizaron acto u omisión legal o indebida alguna que restrinja suprima o amenace restringir o suprimir derecho constitucional alguno, contra el accionante YPFB CHACO S.A., careciendo en consecuencia de legitimación pasiva; 2) El accionante utiliza y hace una interpretación equivocada de la SCP 0871/2012-R de 20 de agosto, al pretender que “nosotros seamos las autoridades que podamos subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal”, por cuanto la misma refiere al caso de notificación a las anteriores autoridades que emitieron el fallo y a las actuaciones que se encuentran en ejercicio del cargo, aspecto que no ocurre en el presente caso, por cuanto el procedimiento para los votos casacionales previstos en el art. 277 del CPC, obligan a tenerun tercer voto, y al no contar con ello, dejaron de ser los relatores, razón por la cual, ahora los demandados son Jorge Isaac Von Borries Méndez, Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaquinaja, Magistrados codemandados, que firmaron el citado Auto Supremo; y, 3) Por lo que consideran que es impertinente presentar un informe respecto a la no conculcación de derecho alguno, por cuanto carecen de legitimación pasiva.

Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrado de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia por memorial a fs. 679 y vta., al ser voto disidente en relación a la Resolución impugnada, conforme a la SC 0055/2011-R de 7 de febrero, señaló que no tiene legitimación pasiva para ser demandado. Finalmente, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de su legal citación (fs. 586 vta. y 587) no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado Enrique Martín Trujillo Velásquez en representación del SIN GRACO de Santa Cruz, en su condición de tercero interesado, presentó informe cursante de fs. 661 a 669, señalando que: i) Los Autos Supremos 10 55/2013, contienen todos los fundamentos de hecho y derecho necesarios, totalmente legales, garantizando uno a uno los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; ii) Según lo señalado por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional con relación a los arts. 51 y 53 del CPCo, se interpone siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías que hubiesen sido restringidos, suprimidos o amenazados; iii) En el presente caso, la decisión adoptada por el máximo Tribunal de Justicia es un Auto Supremo que de ninguna manera vulnera derechos, fallo que sólo respalda con fundamentos, la legal determinación efectuada por la Administración Tributaria, confirmando los reparos y sobre todo ratificando los puntos que fueron a su vez debidamente valorados por el Juez que emitió la Sentencia, respecto a los cargos que se detallan y que fueron totalmente valorados en sede administrativa y judicial; iv) El Auto de Vista 161/2011, revocó parcialmente la Resolución apelada, dejando sin efecto dos cargos establecidos por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa, estos dos cargos se refieren a: regalías no deducibles de UE; y, remesas a las Utilidades a las empresas "AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolag" por pago de dividendos correspondientes a la gestión 2011. No siendo evidente lo absurdo de los señalado por el hoy recurrente que la Administración Tributaria no se habría pronunciado por ambos conceptos modificados por el Auto de Vista, siendo más que evidente de la lectura del fallo el análisis que se realiza al respecto; v) Cuando a la Administración Tributaria interpuso el recurso de casación en el fondo, ante el incorrecto análisis que efectúa el Tribunal al quem lo hace fundamentando estos dos puntos modificados por el Tribunal de Alzada y no como incorrectamente pretende hacer creer el accionante que se habría pronunciado solo por un punto; vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales, por lo que de estas previsiones se desprende que la acción de amparo constitucional, se constituye en un instrumento no subsidiario y no supletorio en la protección de los derechos fundamentales, no subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y no supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, por lo que es completamente improcedente la presente acción de amparo constitucional promovida sin argumentos sólidos; y, vii) El riesgo que implica para el Estado Plurinacional boliviano un fallo contrario, pone en peligro la seguridad y administración de justicia, toda vez, que se estaría prorrogando el cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente que desde el momento de la determinación impositiva, hasta la fecha, se ha incrementado sustancialmente a través del tiempo, sin que el Estado perciba los montos determinados, pretendiendo el accionante a través de esta acción, beneficiarse aún más con la suspensión de la ejecución del fallo ya ejecutoriado, porLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 140/2013 de 2 de mayo, cursante de fs. 692 a 700, denegó la tutela respecto a Norka Natalia Mercado Guzmán, Antonio Guido Campero Segovia, y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por carecer de legitimación pasiva y concedió la acción de amparo constitucional formulada por YPFB CHACO S.A. con relación a Jorge Isaac Von Borries Méndez, Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados condenados del citado Tribunal. Dejando en consecuencia, sin efecto los Autos Supremos 10 y 55/2013, y disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Supremo siguiendo el entendimiento del Tribunal de garantías, sin responsabilidad por ser excusable. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: a) Debe tenerse presente que YPFB CHACO S.A. también interpuso acción de amparo constitucional contra los Magistrados, Norka Natalia Mercado Guzmán, Antonio Guido Campero Segovia y Fidel Marcos Tordoya Rivas, quienes fueron de voto disidente en los Autos Supremos objeto de la presente acción, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados, toda vez, que no pueden responder por un fallo con el que no estuvieron de acuerdo, debiendo ser apartados de la presente demanda; b) En consideración a la denuncia de que el Auto Supremo 10 sería “extra petita” y en su mérito vulneratorio de los derechos a la defensa y al debido proceso; de la revisión de los antecedentes se establece de que ciertamente el Auto de Vista 161/2011, revocó parcialmente el fallo apelado, dejando sin efecto dos cargos establecidos en la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007, que fue impugnada en el proceso contencioso tributario, cargos que se refieren a: 1) Regalías no deducibles del IUE; y, 2) Remesas de Utilidades a la empresa “AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolda” por pago de dividendos correspondientes a la gestión 2001, de los cuales el punto concerniente al cargo por regalías no deducibles del IUE, no fue impugnado por la Administración Tributaria. Sin embargo, las autoridades judiciales demandadas mediante Auto Supremo 10, casaron el Auto de Vista 161/2011, objetado por la Administración Tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución 43 y la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007, en todas sus partes, lo cual significa que obraron en forma “extra petita” al haber anulado el cargo referido y las regalías no deducibles del IUE, aspectos que nunca fueron motivo de impugnación en el recurso de casación, de lo que se concluye que el haber obrado en exceso las autoridades demandadas, vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 115 y 177 de la CPE, aspecto que debe ser objeto de subsanación por las autoridades demandadas; toda vez, que lesiona el derecho a la defensa de la entidad accionante porque ciertamente se los dejó en estado de indefensión respecto a estos dos motivos nunca recurridos en casación en perjuicio de la entidad accionante; c) Respecto a la denuncia que la determinación de declarar infundado el recurso impuesto por YPFB CHACO S.A. sería ilegal y arbitraria, porque carece de fundamento fáctico y jurídico ya que por un lado no resuelve todos los puntos y conceptos recurridos y por otro, aquellos puntos recurridos que fueron resueltos carecen de una suficiente y razonable fundamentación y no corrigen los graves errores cometidos por el tribunal de apelación, denunciado en el fondo, que el Auto Supremo vulnera el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación. De la revisión del recurso de casación interpuesto por la entidad accionante, ciertamente el Tribunal de garantías advirtió que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo objeto de la presente acción de defensa, con relación a diez de los catorce puntos o conceptos recurridos apartándose de la jurisprudencia constitucional establecida por la propia Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin exponer los fundamentos jurídicos suficientes y razonables que justifiquen esa conducta; no explicaron debidamente por qué no se los analiza, vulnerando el derecho al debido proceso en sucomponente de la debida fundamentación, derecho que se encuentra protegido por los arts. 115 y 117 de la CPE; d) La doctrina jurisprudencial ha establecido que la motivación de los fallos, constituye un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en las normas legales, de ahí la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial, lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad; y, e) En el caso de Autos, es evidente la ausencia de debida fundamentación en el Auto Supremo objete de la presente acción de amparo, al no haber resuelto diez motivos inmersos en el recurso de casación o explicar debidamente por qué no los resuelve, de la misma manera no explica por qué se aparta de la propia jurisprudencia emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo en casos similares, omisión que debe ser también subsanada por las autoridades demandadas suscribientes de los Autos Supremos 10 y 55/2013.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Curra Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007 de 7 de diciembre, dirigida a la empresa Petrolera Chaco S.A., mediante el cual la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, en uso de sus atribuciones que le otorga el Código Tributario Boliviano, resolvió: 1) Determinar las obligaciones impositivas del contribuyente empresa Petrolera Chaco S.A., misma que asciende a un total de UFV's227 942 836.- (doscientos veintisiete millones novecientos cuarenta y dos mil ochocientos treinta y seis unidades de fomento a la vivienda); 2) Sancionar por la infracción tributaria de evasión fiscal; 3) La Intimación para que en el término de veinte días de su legal notificación con la presente Resolución deposite la suma antes señalada; y, 4) Que el contribuyente y/o responsable antes de efectuar los pagos se apersone por el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, a efectos de actualizar la deuda tributaria a la fecha de pago (fs. 135 a 229).

II.2. El 21 de diciembre de 2007, mediante memorial dirigido al Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de turno de ese entonces, la Empresa Petrolera Chaco S.A. interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007 de 7 de diciembre (fs. 230 a 294).

II.3. A través de la Resolución 43 de 16 de septiembre de 2009, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, declaró improbada la demanda interpuesta por la empresa Petrolera Chaco S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007 de 7 de diciembre (fs. 314 a 353 vta.).

II.4. El 29 de septiembre de 2009 a través de memorial dirigido al Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, la empresa Petrolera Chaco S.A. solicitó explicación y complementación de la Resolución 43 (fs. 354 a 355 vta.) y el 1 de octubre del mismo año el uscrito juez resolvió no haber lugar a la solicitud de explicación y complementación solicitada por la empresa Petrolera Chaco S.A. (fs. 356 a 357).

II.5. El 7 de noviembre de 2009, por memorial presentado al Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, la empresa Petrolera Chaco S.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución 43 (fs. 358 a 397) y mediante Auto de Vista 161/2011 de 25 de febrero, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, resolvió Revocar parcialmente la Resolución 43, en lo querespects a los reparos generados por las regalías no deducibles (IUE) señaladas en el Considerando IV.5 y las remesas de utilidades a la empresa “AMOCO Bolivia & Gas Aktiebolag” por pago de dividendos correspondientes a la gestión 2001 (IUE-BE) señaladas en el considerando IV.6 de ese Auto de Vista, los cuales deben ser reliquidados al momento de pago de la deuda tributaria (fs. 392 a 424).

II.6. El 5 de septiembre de 2011, por memorial dirigido a los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, Jhonny Padilla Palacios en representación del SIN, presentó recurso extraordinario de casación en el fondo contra el Auto de Vista 161/2011 (fs. 428 a 430).

II.7. El 30 de septiembre de 2011 a través de memorial dirigido a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, YPFB CHACO S.A. solicitó complementación, enmienda y explicación del Auto de Vista 161/2011 (fs. 425 a 426) y por Auto de Vista 311 de 1 de octubre de 2011, la Sala Social y Administrativa declaró no ha lugar a dicha solicitud (fs. 427).

II.8. YPFB CHACO S.A. el 8 de octubre de 2011, por memorial presentado a los Vocales de la Sala Social y Administrativa, contestó recurso de casación en el fondo planteado por la Administración Tributaria contra el Auto de Vista 161/2011, emitida por dicha Sala y notificado a su mandante el 29 de septiembre de 2011, por el que solicitó se declare infundado el recurso de casación y en consecuencia confirmar el Auto de Vista 161/2011 (fs. 431 a 435 vta.).

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