Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al no lesionar el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, además de la tutela judicial, las autoridades demandadas emitieron un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación observando el principio de congruencia, dieron respuesta a todos los agravios.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”...revisada como ha sido la decisión emitida por las autoridades demandadas, se encuentra que éstos, al declarar improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial y subsistente el mismo, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, atendiendo los elementos probatorios que dieron origen al proceso y que sustentan la decisión asumida por los demandados, emitieron un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación y que, observando el principio de congruencia, dieron respuesta a todos los agravios denunciados por el entonces demandante; así, manifestaron que respecto a la falta de legitimación del beneficiario emergente de una presunta sobreposición, que si bien existe prueba contradictoria sobre el supuesto desplazamiento de los predios, debe prevalecer lo resuelto por la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, máxime si el demandante de nulidad no demostró cómo el desplazamiento puede considerarse causal de nulidad, toda vez que, de conformidad a lo previsto por el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el saneamiento se define como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria, de donde se infiere que la afirmación sobre la falta de legitimación del beneficiario, carece de base legal que la sustente. (…) En cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, no ha existido vulneración, toda vez que el fallo cuestionado se halla dotado de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplia a los agravios expuestos por el hoy accionante. Con referencia a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas, se observa que la parte accionante activó los recursos que consideró necesarios tanto ante la jurisdicción agroambiental cuanto la constitucional, habiendo en ambos casos merecido respuesta oportuna; no siendo en consecuencia evidente su vulneración. Sobre la denunciada lesión al derecho a la igualdad, ésta tampoco resulta evidente, toda vez que, conforme se aprecia de los antecedentes procesales, la parte ahora accionante y el demandado en el proceso de nulidad, participaron de manera equitativa en la tramitación de la causa, sin que ninguno de ellos haya sido sujeto de trato preferente por las autoridades hoy demandadas. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12357-2015-25-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0480/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 154 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Óscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de julio y 10 de agosto de 2015, cursantes de fs. 22 a 27 y 72 a 73 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la facultad conferida por ley, interpuso demanda de nulidad del Título Ejecutorial MPNA-NAL-001099 de 8 de enero de 2010, a favor de la empresa “AGROBOLIVIA LTDA.” correspondiente a los predios “PIEDRAS BLANCAS” y “LAS MARÍAS”, ubicados en el “cantón” Santa Ana, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; por cuanto, las áreas dotadas en los expedientes 55192 (Las Marías) y 56472 (Las Piedras), se encontraban desplazadas, por lo que no correspondían al predio objeto de saneamiento, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no podía haber legitimado al beneficiario en los predios saneados y menos aún haber dictado Resolución Final modificando la Sentencia y Auto de Vista de los mencionados expedientes. Asimismo, el Informe 015/2011 de 19 de abril realizado por el Viceministerio de Tierras, logró probar que la posesión del beneficiario “AGROBOLIVIA LTDA.”, fue posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo una posesión ilegal conforme dispone el art. 310 del Decreto Supremo (DS) 29215 de2 de agosto de 2007, desvirtuándose el informe del INRA respecto a la posesión legal y cumplimiento de la Función Económico Social (FES), además que los Planes de Ordenamiento Predial aprobado por la ex Superintendencia Agraria, fueron otorgados irregularmente contraviniendo el art. 5 del DS 24124 de 21 de septiembre de 1995.
Refirió que la Sentencia Agroambiental 03/2015 de 27 de enero, al declarar improbada la demanda realizó una defectuosa valoración de la prueba, omitiendo compulsar el Informe 015/2011, como la omisión de acudir a la opinión especializada del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, no obstante que se probó mediante el citado Informe el desplazamiento de los predios objetos del saneamiento; toda vez que los Magistrados demandados quebrantaron los criterios de razonabilidad y equidad al limitarse a dar validez y valoración al trabajo realizado por el INRA, bajo el argumento que este extremo ya hubiera sido objeto de consideración a momento del saneamiento, sin tomar en cuenta el informe técnico del Viceministerio, era tan válido como cualquier otro informe del INRA y que también merecía fe probatoria, por lo que no podían descartar una prueba por el solo hecho de no tratarse de un informe de ese Instituto, además de hacer abstracción del contenido del mencionado informe técnico 015/2011, omitiendo realizar una compulsa real y efectiva así como la motivación, evitando establecer el desplazamiento denunciado en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial referida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación y valoración razonable de la prueba, a la tutela judicial efectiva a la igualdad y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental 03/2015 y se emita otra nueva según los alcances de la norma y jurisprudencia aplicables, previa remisión de antecedentes al Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no concurrió a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción de amparo constitucional, solicitando la suspensión de la audiencia mediante memorial que al ser conocidose verificó que la notificación al tercero interesado encontrándose presente, al igual que la abogada del accionante, a quien no le otorgó el poder suficiente para que asuma su representación.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través del informe escrito cursante de fs. 136 a 139 y a través de sus apoderados en audiencia, manifestaron: a) Se debe denegar la tutela solicitada porque lo que pretende el accionante es que el Tribunal de garantías realice la valoración de la prueba al sostener que la que se efectuó fue arbitraria y que se omitió la compulsa del informe técnico del Viceministerio de Tierras y la evaluación técnica-jurídica del INRA; sin embargo, no señaló porqué se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que impide al Tribunal atender las pretensiones del accionante; b) Con relación a la vulneración de los derechos fundamentales, únicamente cita como lesionados el debido proceso en sus elementos motivación y valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y a la igualdad, sin explicar cómo o de qué manera éstos resultaron lesionados; sin embargo, cuando mencionan la motivación y valoración de la prueba razonada, la Sentencia Agroambiental al momento de realizar tanto del demandante como la del demandado concluyó de forma clara que, el informe técnico que no valoraron fue en razón a que el desplazamiento que pudiera existir entre el antecedente agrario y la superficie mensurada, toma como puntos de referencia el río Tacuba y proyecto carretera a Puerto Suárez, teniendo ambas partes sus informes técnicos que son contradictorios; por ello, en su condición de Magistrados tomaron la decisión de ponderarlas dando como válida la prueba que se generó en el proceso de saneamiento en el que la autoridad administrativa no evidenció el desplazamiento que supuestamente hubiere existido según el demandante, lo que demuestra que la Sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y conforme a la ponderación que se efectuó, se declaró improbada la demanda; c) El accionante, señaló que no se consideró el informe técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, sin tener presente que esa prueba no está insertada en los antecedentes del saneamiento producto del cual emergió el título demandado de nulidad, no fue objeto de contradicción por el beneficiario o administrador que ejecutó ese proceso de saneamiento y en la demanda se pretendió utilizarlo para hacer efectiva esa nulidad; y, d) Sobre los derechos a la tutela judicial efectiva solo lo enuncia sin explicar cómo fue lesionado y respecto a la igualdad no es evidente, al haber tenido las mismas oportunidades las partes; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La empresa “AGROBOLIVIA LTDA.”, a través de su abogado expresó: 1) Se adhiere a lo referido por el Tribunal Agroambiental, no siendo evidente lo aseverado por el accionante, en cuanto a la no valoración de la prueba o que se omitió hacerlo con el Informe del Viceministerio, aspecto que se encuentra claramente explicado y fundamentado en la Sentencia Agroambiental cuestionada,que fue emitida correctamente; y, 2) Hace tiempo que se está sustanciando el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, tratando de revertir tierras que ya estaban consolidadas a favor de la gente que trabaja la tierra, forzando las nulidades, peticionado por lo expuesto se deniegue la tutela que solicita el accionante.
I.2.4.Resolución
La Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0480/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 154 a 157 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La Sentencia Agroambiental impugnada cumple con los requisitos mínimos de validez, existiendo la debida congruencia entre la parte considerativa y resolutiva como la suficiente motivación del por qué no se da curso a la pretensión en la presente acción de defensa; ii) El accionante acusa mala valoración del informe técnico 015/2011, limitándose únicamente a mencionarlo, sin acreditar que la valoración realizada por los demandados se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad. En la presente acción no se acusa la mala interpretación o aplicación de norma alguna; y, iii) El accionante no dio cumplimiento a lo exigido por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal de garantías ingrese a revisar la actividad jurisdiccional, no pudiendo por ello suplir las falencias menos ingresar a esa revisión sin que previamente se hubieren cumplido los presupuestos para su procedencia; correspondiendo sin mayores consideraciones, desestimar la pretensión impetrada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. El 1 de agosto de 2012, el entonces Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de desarrollo Rural y Tierras, instauró demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial MPANAL 001099 de 8 de enero de 2010, otorgado a favor de “AGROBOLIVIA LTDA.”, en la superficie de 29.024.2995 has (fs. 3 a 8 vta.).
II.2. La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Nacional Agroambiental 03/2015 de 27 de enero, por la que declaró improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial MPANAL 001099, señalada supra y subsistente el mismo sin costas, con la que se notificó a dicha Empresa mediante cédula el 10 de febrero de 2015 (fs. 9 a 20 vta.; y, 21).
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